Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.665.

DEMANDANTE GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADO JUDICIAL M.D.R.M. y M.A.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.776 y 93.482 respectivamente.

DEMANDADA EMPRESA TECNO INDUSTRIAS S.G.P C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/11/1.986, bajo el N° 60, Tomo 51, Exp. N° 213798.

APODERADO JUDICIAL M.A.M.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.552.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día seis (06) de marzo del 2.003, este despacho judicial admitió demanda de resolución de contrato interpuesta por la Procuradora General del Estado Portuguesa contra la Empresa Mercantil Tecno Industrias S.G.P C.A. Esta demanda en un principio había sido presentada por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, quien declinó la competencia, porque existía un contrato entre la gobernación y un particular y encuadraba la acción en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alega la accionante, que efectuó un contrato que se inició mediante la licitación general N° FIDES-GP-046-2001, de fecha 09/10/2.001, donde se le otorgó la buena pro a la Empresa Tecno Industrias S.G.P C.A., expone que las bases y condiciones del contrato obligó a la empresa contratada a garantizar los equipos y armamentos de seguridad, los cuales son nuevos de fabricas, con un (01) año de garantía contra defectos ocultos de fabricación, estipulando un lapso de entrega de treinta (30) días, después de recibir la correspondiente orden de compra, el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno Nacional para la naturalización de entrega CIF, en Aeropuerto o Puerto de Venezuela.

En ese mismo contrato, la Gobernación del Estado Portuguesa corrió con todos los gastos de aduanas, impuestos y nacionalización, señalan igualmente que la empresa se encuentra en mora, desde el 28/02/2.002, fecha en la cual vencieron los sesenta (60) días, en que se comprometió a cumplir con la entrega material del objeto del contrato. A partir de esa fecha se encuentran en mora y el 28/12/2.001, su representada (la accionante) le entregó el último de los permisos convenidos, como son las órdenes de compras Nros. 01003019, 01003020, así como también la permisología requerida para el ingreso al país de las armas, marcada “G”, no obstante ha sido imposible que la empresa honre su compromiso, a pesar de todas las comunicaciones realizadas en forma escrita y por teléfono para que cumpliera con su obligación. Acompaña marcada H e I las comunicaciones escritas y el contrato que suscribieron ambas partes.

La demanda por resolución de contrato de compra venta más los daños y perjuicios ocasionados por la empresa Tecno Industrias S.G.P C.A., y pide que convenga, o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato y al pago de:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265.131.047,50), por concepto de reintegro de los anticipos del cincuenta por ciento (50%) del precio de dicha venta que recibieron de mi representada, según consta de ordenes de pagos números: 2001953 y 2001954 de fecha 15 de abril del 2.002, para las armas y los chalecos respectivamente, anexo marcado “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.

  2. La cantidad VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 28.722.530,30), por concepto de intereses de mora sobre la suma anterior, calculadas al doce por ciento (12%) anual, durante el plazo de ocho (08) meses y veinticinco días (25), contados desde el día 15 de abril del año 2002 hasta el día 25 de enero del 2003; esta cifra deberá agregársele los intereses que continúen venciéndose hasta la definitiva, calculados a la misma rata.

  3. Que la demandada sea condenada a pagar por los daños y perjuicios que por su conducta ocasionó a mi representada. Los cuales son calculados de la siguiente manera: Precio actual de las pistolas es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.100.000,00); en el cual puede ser adquirido este armamento en el mercado hasta la fecha. El precio en el cual fueron cotizadas las mismas armas (Pistola calibre 9 Mm. HK Modelo USP con dos cargadores), fue por la cantidad de Bs. 395.44,00 cada una, lo que nos arroja una diferencia de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.704.560,00), que multiplicado por mil (1000), que era la cantidad de armas objetote dicha licitación, nos da un total de UN MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.704.560.000,00).

    Fundamenta la presente demanda en los Artículos 585,586 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 1.160, 1.167, 1.263, 1.264, 1.269, 1.273 y 1.277 del Código Civil.

    Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.160.242.577,80), más las costas y costos.

    EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada convino en que realizó licitación general N° GP-046-2001 con la demandante, para la dotación de pistolas calibre 9 Mm., y chalecos antibalas, para la seguridad de la ciudadanía del Estado Portuguesa. Igualmente convino en que el precio pactado, era la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 530.262.095,00).

    Rechaza, niega y contradice que el anexo marcado “B” consignado por la parte demandante, sea una carta de conformidad con las bases del proceso de licitación general N° FIDES-GP-046-2001, que las bases y condiciones del contrato fueron únicamente que se obligó a garantizar los equipos y armamentos de seguridad, que se estipulo un lapso de entrega de treinta (30) a sesenta (60) días, después de recibir la correspondiente orden de compra, el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno Nacional para la naturalización de entrega CIF en Aeropuerto o Puerto de Venezuela.

    El fundamento de este rechazo, es que en la hoja de condiciones se estipuló el lapso de entrega de treinta (30) a sesenta (60) días comenzaba a correr después de recibir la correspondiente orden de compra, el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno, que se refiere es al país de origen de la mercancía, ya que en el renglón de la permisología establece que la Gobernación del Estado Portuguesa, deberá solicitar el permiso de importación correspondiente ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). Además existe una nota importante, que señala que los atrasos en los despachos, ocasionados por causa de fuerza mayor como son las guerra, la tardanza o la falta de aprobación de alguna permisología en el país de origen, no podrán ser tomadas como incumplimiento de los compromisos establecidos en esta oferta por la empresa demandada, y que la actora agregó la palabra adicional denominada nacional para la naturalización de entrega CIF.

    Rechazó, negó y contradijo la forma de pago del cincuenta por ciento (50%) al concretar la negociación y el otro cincuenta por ciento (50%) a la entrega de la mercancía, ya que lo cierto es que el cincuenta por ciento (50%) era por concepto de anticipo y el otro cincuenta (50%) por ciento restante por medio de la apertura, por parte de la Gobernación de una Carta de Crédito a favor de la demandada, ya que la actora para poder garantizar el monto entregado, por concepto de anticipo y garantizar el cincuenta por ciento (50%) restante pagadero mediante Carta de Crédito, solicitó fianza de anticipo y fianza por la Carta de Crédito, además solicitó correcciones a las fianzas entregadas, a los fines de que se le colocará domicilio especial la ciudad de Guanare, en caso de incumplimiento.

    Que a pesar que la actora cumplió parcialmente, al entregar sólo los montos de anticipo, pero nunca aperturó la Carta de Crédito acordada, lo cual era requisito indispensable para el despacho de la mercancía ofertada. Le imputa a la parte actora la poca diligencia o el manejo de la negociación.

    Que los anticipos del 25/04/2.002, se efectuaron seis (06) meses después de haberse concretado el contrato, los cuales sin lugar a duda hubo un notable incremento del dólar y que la mercancía licitada no era de fabricación nacional y esa tardanza en el anticipo, influyó en cuanto al aumento del dólar como también directamente en el cumplimiento de las metas físicas planteadas. Que el alegato de la parte actora, en cuanto a que su representada entró en mora dos (02) meses antes de recibir el anticipo y que la demandante hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de aperturarle la Carta de Crédito, demostrando la conducta denunciada de poco diligente.

    Le imputa que la parte actora no cumplió con el contrato, y por esos motivos su representada no ejecuto la obligación, conforme lo establece el Artículo 1.168 del Código Civil, consigna marcado B y C un extracto del manual del producto del Banco del Caribe referido a una Carta de Crédito y los ejemplares de las fianzas como también sus modificaciones.

    Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese recibido en forma oportuna la permisología necesaria para la importación. Que su representada le remitió varias misivas a la contratante donde le exigía celeridad en el cumplimiento de su obligación. Invocó el Artículo 1.160 del Código Civil.

    Negó y rechazó que su representada deba pagarle a la demandante las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 265.131.047,50), por concepto de reintegro de los anticipos entregados, ya que su representada entregó parcialmente los chalecos antibalas, igualmente negó y rechazó que su representada deba pagarle a la parte actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.704.560.000,00), por concepto de daños y perjuicios, ya que la demandante utiliza el valor de cada unidad de la pistola, demostrando que con el lapso del tiempo el material cotizado se va incrementando.

    Rechazó y contradijo que su representada a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 161.829.000,00), por concepto de daños y perjuicios por la no entrega de los chalecos antibalas, consignando marcado con la letra D y E la entrega parcial de los chalecos antibalas y las comunicaciones que fueron dirigidas a la gobernación.

    Que el incumplimiento de la obligación por parte de la actora le ocasionó consecuencias nefastas, desde el punto de vista económico y que por todos estos motivos la contrademanda, para que le pague la cantidad, por concepto de daños y perjuicios por SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000.000,00). Fundamenta esta reconvención en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1159, 1160, 1167, 1134 y 1264 del Código Civil.

    Estima el valor de la contrademanda en la cantidad de MIL CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.130.262.095, 00) más costas y costos del proceso.

    Admitida la reconvención incoada por el demandado reconviniente, la parte actora dio contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes, señalando que la demandada recibió los correspondientes permisos de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas (DARFA), los días ocho (08) y quince (15) de febrero del 2.002, a escasos cuarenta y nueve (49) días después de que la empresa recibiera la correspondiente orden de compra el veintiocho (28) de diciembre del 2.001, y anexa marcado “A” esa permisología. Manifiestan igualmente, que los días para solicitar la permisología comenzaron a transcurrir a partir de la respectiva orden de compra, más no del otorgamiento de la buena pro a la empresa antes mencionada, por lo que mal podría decirse que su representada no fue diligente a la hora de solicitar este permiso ante las autoridades competentes.

    Igualmente alega, que la demandada reconviniente no prueba que los atrasos en los despachos se hayan ocasionados por causa de fuerza mayor, tales como son guerra, la tardanza por falta de aprobación de permisología del país de origen.

    Niega y rechaza que su representada haya convenido que el cincuenta por ciento (50%) restante sería garantizado por medio de una Carta de Crédito a favor de la demandada, y este es un elemento nuevo que no se hizo mención en el proceso licitatorio por parte de la oferente, como requisito sinequa non para el cumplimiento de la obligación.

    Niega y rechaza que su representada haya sido poco diligente con el manejo de la negociación, ya que ella cumplió con el anticipo que se había acordado, por cuanto la carta de oferta estableció como fecha de entrega de treinta (30) a sesenta (60) días después de la respectiva orden de compra, y en ningún momento se condiciono la respectiva entrega de la mercancía al anticipo o la apertura de la supuesta Carta de Crédito acordada. Desconoce en toda y cada una de sus partes la comunicación dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Administración, que riela al folio 236, donde la demandada solicita la entrega del monto correspondiente a los anticipos y el cincuenta por ciento (50%) restante en Carta de Crédito debido a que esta nunca llego a las dependencias de la Gobernación del Estado Portuguesa, la misma no contiene sello húmedo de la dependencia que la recibe, o en su defecto el sello de revisado por la unidad de control de la contraloría interna.

    Rechaza, niega y contradice que su representada no haya cumplido con su obligación, ya que el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada reconviniente no estaba sujeto ni condicionado ni siquiera con el correspondiente anticipo, por cuanto en la carta de oferta se evidencia que no existe una entrega condicionada de la cosa vendida (pistolas HK 9 Mm., modelo USP y chalecos point blank nivel 3A), ya que su representada cumplió lo convenido, al entregar la respectiva orden de compra y además realizó la entrega del anticipo del cincuenta por ciento (50%), y la Empresa Tecno Industrias S.G.P C.A., esta nunca entregó lo ofrecido por ellos, escudándose ahora en la supuesta necesidad de la apertura de la Carta de Crédito, la cual nunca fue un requisito establecido en nuestro convenio.

    En cuanto a que la parte demandada reconviniente apertura dos (02) contratos de fianza, para garantizar los montos correspondientes a la Carta de Crédito, cuya apertura se hizo sin el consentimiento de la Gobernación del Estado Portuguesa, por cuanto la demandada no presentó a mi representada las facturas pro formas, que garantizaban la compraventa de la mercancía en el lugar o país de origen, el cual debía ser presentado por la Gobernación del Estado, al momento de solicitar la apertura de la Carta de Crédito, requisito exigido para su apertura, tal como lo expresa el manual suministrado por el Banco del Caribe, que fue anexado marcada “B”.

    Alega la demandante reconvenida, que rechazan y contradicen los daños y perjuicios exigidos por demandada reconviniente, ya que esta no especifico la relación de causalidad existente entre el posible retardo y la conducta asumida por el deudor.

    Acompañaron marcado A y C la autorización de importación y una misiva enviada por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa a la Gobernadora del Estado Portuguesa Doctora A.M..

    En el lapso probatorio, la parte actora reconvenida y la demandada reconviniente, promovieron y evacuaron pruebas, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras, la parte demandada al contestar la demanda, convino en la existencia de la licitación general N° GP-046-2001, la cual había sido ganada por esta para la dotación de mil (1.000) pistolas calibre 9 Mm., marca HK y trescientos (300) chalecos antibalísticos, para la seguridad de la ciudadanía del Estado Portuguesa concretamente para el comando unificado de este estado. El precio pactado de esta licitación general se convino un precio total de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 530.262.095,00). De tal manera, que en ese contrato estaban suficientemente claro los principios básicos de la ejecución que debía ser en especie y no en equivalente, también se estableció la identidad de los bienes que iba a adquirir la demandante, la cual debió ser entregado por la demandada, siempre y cuando que la contratante cumpliera con sus obligaciones.

    El Tribunal, en virtud que existe una serie de hechos controvertidos en la presente causa, a los fines de seguir una secuencia para darle respuesta a los mismos, lo hará en la medida que este desarrollando las motivaciones de procedencia e improcedencia de los mismos, de tal manera, por cuanto nuestra legislación civil, tiene consagradas normativas que deben cumplir las partes contratantes y por cuanto ambas partes han estado imputándose incumplimiento de las obligaciones, es necesario y obligante determinar el fundamento legal de cada una, que a tales efectos establece los Artículos 1.167 y 1.168 lo siguiente:

    …“Artículo 1.167

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.168

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

    De la interpretación de estas dos normas, se desprende que en los contratos bilaterales cada una de las partes puede intentar pretensiones ya sea de resolución o cumplimiento de contrato más los daños y perjuicios.

    Si se demanda la resolución de contrato el demandado puede alegar exceptio non adimpleti contractus, es decir, que el demandante no cumplió con la obligación establecida en el contrato.

    A tales efectos, por cuanto los integrantes de la relación jurídica procesal, se han estado imputado incumplimientos de obligaciones, lo cual sin duda acarrea responsabilidad civil, de acuerdo al fallo que ha de dictarse, por lo tanto para determinarla debemos hacer la apreciación y valoración de las pruebas cursante en los autos.

    La parte actora al momento de interponer la pretensión de resolución de contrato acompañó marcado “C” (folio 54 al 92), el pliego de licitación general N° FIDES-GP-046-2001, donde aparece las instrucciones a los licitantes, formulario para la propuesta y las especificaciones técnicas. Este pliego de licitación era para la dotación de pistolas calibre 9 Mm., y chalecos antibalas, que están suficientemente especificados en el documento consignado por el actor marcado “B” de fecha 16/08/2.001 (folio 95 al 97), en el mismo aparece la descripción de mil pistolas marca HK, modelo USP, las cuales vendrían con dos cargadores adicionales, a un precio por cada pistola de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 395.440,00), lo cual da un monto total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 395.440.000,00) y en cuanto a los chalecos antibalísticos point blank, con certificación del DARFA, eran trescientos (300), a un precio unitario de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 225.570,00), lo cual da un precio total de SESENTA SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.671.000,00), que sumados estos montos da un total de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 530.262.095,00).

    Sobre este instrumento, la parte demandada lo rechazo y lo contradijo pero lo confundió al señalar que el mismo había sido consignado con la letra “B”, el Tribunal al examinar los documentos acompañados por el actor y revisar las actas procesales verifica que el documento que acompañó marcado “B” esta referido es a los datos de Registro Mercantil de la Empresa demandada denominada Tecno Industrias S.G.P C.A., lo cual demuestra que el demandado por error material estampo la letra “B” en vez de “C”. En este orden de ideas, por cuanto el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces la verificación de la verdad, en cuantos a los limites de su oficio, y en virtud que la demandada al rechazarlo nos habla de una carta de conformidad con las bases del proceso de licitación general N° FIDES-GP-046-2001, de lo cual se evidencia que se esta refiriendo, es al pliego de licitación general que fue marcado por el actor marcado “C”. Este tipo de pliegos o condiciones generales de contratación, como los mismos resultan ser documentos indispensables para las partes contratantes, ya que conocerán las reglas que se aplicaran al celebrar el contrato, que en el caso de autos existe una contradicción entre el rechazo efectuado por la demandada, ya que en la contestación admitió como un hecho no controvertido que realizó con la demandante la licitación general N° FIDES-GP-046-2001, para la dotación de las pistolas calibre 9 Mm., y chalecos antibalas para la seguridad ciudadana del Estado Portuguesa, y además agrega que obtuvo la buena pro y fue notificada el 09/10/2.001, por la vía de la prensa nacional. En tal sentido, el Tribunal niega ese rechazo por ser sus argumentos antagónicos, ya que por un lado afirma y conviene en la existencia de la licitación y por otro lado niega las condiciones y bases de esa contratación, ya que como lo afirma el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que la verdad es una sola y no puede desdoblarse hacia dos direcciones antagónicas, en virtud que por un lado se contradice la demanda y por el otro se conviene en ese hecho, por este sentido se desecha esa argumentación y se tiene como Bases y Condiciones de la Contratación el Pliego de Licitación que fue marcado por la actora “C”. Así se decide.

    La parte demandada al momento de contestar la demanda, la rechazo y la contradijo, señalando que si bien es cierto, que su representada se obligó a garantizar los equipos y armamentos de seguridad, los cuales son nuevos de fabricas, con un año de garantía, para ser entregados en un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días después de recibir la correspondiente orden de compra, el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno Nacional para la naturalización de entrega CIF, en aeropuerto o puerto de Venezuela, y que el certificado del último destino y esta autorización se refiere es al país de origen de la mercancía, ya que en la permisología la Gobernación del Estado Portuguesa deberá solicitar el permiso de importación correspondiente ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), y que la actora esta agregando palabras que no existen y hay falsos supuestos, y por otro lado que las causas de fuerza mayor tales como las guerras y las tardanzas por la falta de aprobación de alguna permisología en el país de origen no podrán ser tomados con incumplimiento del contrato.

    Este despacho judicial, para dirimir este hecho controvertido, necesariamente debe examinar la oferta presentada por Tecno Industrias S.G.P C.A., a la demandada, en los instrumentos que acompañó la parte actora marcado E y D (folio 95 al 97) se desprende lo siguiente, no hay duda que la licitación general N° FIDES-GP-046-2001, la oferente ofreció a la Gobernación del Estado Portuguesa las mil (1.000) pistolas 9 Mm., marca HK, a un precio determinado y trescientos (300) chalecos antibalas, en esa oferta que le fue otorgada en buena pro, su presidente S.G.P., ofertó que el material era nuevo de fabrica, con un año de garantía contra defectos ocultos de fabricación, la forma de pago a convenir, que esa oferta tenía validez por treinta (30) días y que la parte contratante (Gobernación del Estado Portuguesa) debería solicitar el permiso de importación correspondiente ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) y el contratado oferente estableció un lapso de entrega de treinta (30) a sesenta (60) días, después de recibir la correspondiente orden de compra, el certificado de último destino y la autorización por parte del Gobierno, y el lugar de entrega sería CIF Aeropuerto o Puerto de Venezuela, los impuestos serían pagados por la parte contratante oferida y se establece que por casos de fuerza mayor, tales como las guerras y las tardanzas a la falta de aprobación de alguna permisología en el país de origen, no podrían ser tomados como incumplimiento de los compromisos establecidos en esta oferta.

    Esta oferta, que era una proposición unilateral de Tecno Industrias S.G.P C.A., quedo perfeccionada al momento de obtener la buena pro mediante la licitación pública que cursa en los autos y la cual fue admitida por el contratado, según su propia manifestación efectuada al momento de contestar la demanda, la cual dio lugar a la formación del negocio jurídico bilateral como fue el contrato que establecieron las partes para la entrega y compra de las pistolas y chalecos antibalísticos. Esta oferta fue aceptada por la Gobernación del Estado Portuguesa, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 1.137 del Código Civil, esta oferta se efectuó el 16 de agosto del 2001, y la buena pro se le otorgó según publicación en el Diario de Prensa denominado El Nacional, en el Cuerpo de Economía de fecha 09/10/2001, de tal manera que no hay duda ni tampoco un hecho controvertido la validez y eficacia del contrato, lo cual es ley entre las partes, conforme lo regula los Artículos 1.133 y 1.159 del eiusdem.

    De lo expuesto se concluye, que en ese contrato bilateral se establecieron obligaciones recíprocas por los contratantes, además se determinó los compromisos adquiridos por cada uno de ellos, de tal manera, por cuanto en la interpretación de los contratos es una regla de conducta que tiene el juez al momento de sentenciar, se observa que en el mismo no se encuentran los elementos de ambigüedad, deficiencia y oscuridad, y las partes manifestaron su intención y el propósito del mismo, por estos motivos el Tribunal aprecia el contrato (que en un principio fue oferta) cursante a los folios 97 del expediente.

    Por cuanto la función interpretadora de los contratos, es una regla de conducta atribuida al juez, en base a la norma adjetiva del Artículo 12 aparte in fine que establece:

    “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    Sobre esta disposición legal, en la doctrina y en la jurisprudencia, se vino creando la matiz errada y denunciada por los jurisconsultos, J.M.O., M.A. y R.E.L., quienes han señalado que se ha mal interpretado esta disposición, ya que si bien es cierto, los jueces de instancia son soberanos para constatar los hechos, y entre ellos la existencia de un contrato, pero no son soberanos para apreciarlos y conectarlos con la ley. Dicho en otras palabras: El juez de instancia es soberano en determinar si ocurrieron ciertos hechos y si esos hechos constituyen un contrato; pero no es soberano en determinar si esos hechos constituyen un especial tipo de contrato y los efectos del mismo.

    En este orden de ideas, el maestro J.M., en su obra denominada doctrina general del contrato ha señalado al interpretar el aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    “La referencia que hace el aparte del artículo 12 del C.P.C. a la “intención de las partes” nos invita también a comparar esta norma con el artículo 4° de nuestro Código Civil, que se refiere a su vez a la “intención del legislador”. En ambos casos se trata de la reproducción de un pensamiento y de una voluntad que determinan un imperativo de conducta, sólo que en el caso de la ley el precepto es abstracto, general y heterónomo y, en cambio, en el caso del contrato es concreto, y producto de la autonomía privada. Esta diferencia en el objeto de la investigación tiene que reflejarse necesariamente en la metodología a emplear en uno y otro caso.

    En la interpretación de la ley debe indagarse la voluntad inmanente de la ley, la cual una vez creada existe en sí y por sí. Por lo cual, si las circunstancias en que ella fue creada (occasio legis) pueden auxiliarnos en alguna medida para escrutar el espíritu, la intención en abstracto del legislador, hay que cuidarse sin embargo de no extralimitar la importancia de esta indagación histórica, pues la ley está dirigida a regir una pluralidad de casos más numerosos y complejos que aquellos en los que pudo haber pensado el legislador, hasta el punto de que se considera que la mejor garantía de su realización exige ir adaptándola, y aun desaplicarla, a medida que vayan cambiando las sigulares circunstancias psicológicas y sociales de las que ella emanó.

    En la interpretación del contrato se parte por el contrario de la concreta o efectiva “común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas. Se comprende así que la indagación histórica cumpla aquí un papel mucho más importante en la búsqueda del espíritu del contrato, ya que éste es mera manifestación de esa autonomía reconocida por la ley a las voluntades privadas para crear la peculiar regulación de sus singulares intereses en un lugar y momento dados. Sabemos, sin embargo, que en esta investigación histórica de las circunstancias psicológicas y sociales que han producido el acuerdo de las partes, no interesan los puros motivos individuales de cada contratante, sino aquellos que se revelan haber sido tomados en cuenta por ambas partes según las circunstancias en que se realizó el contrato, pues sólo de ellos puede predicarse que forman parte del intento práctico perseguido a través del contrato. Es ese intento de las partes el que debe reconstruir y fijar netamente el intérprete, sin deformar el significado real que le atribuyeron sus autores en ejercicio de su autonomía privada, sobreponiéndole un juicio objetivo y abstracto.”...

    Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a las facultades que tiene el juez al momento de interpretar el contrato, veamos cuales son las obligaciones que se establecieron por las partes al momento de que hubo la oferta y la cual fue aceptada por la demandante, al otorgarle la buena pro al demandado, a los fines de determinar si hubo incumplimiento de las obligaciones o en la ejecución de ésta, ya sea total o parcial, permanente o temporal, y a quien se le debe imputar la misma.

    La parte contratante y aceptante de la oferta la Gobernación del Estado Portuguesa, debía cumplir con las siguientes obligaciones:

  4. Solicitar el permiso de importación correspondiente ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA).

  5. Entregar al contratado (Tecno Industrias S.G.P C.A.), la correspondiente orden de compra.

  6. El certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno.

    El contratado (oferente) quien ganó la buena pro de la licitación, tenía las siguientes obligaciones:

  7. Entregar el material nuevo de fábrica.

  8. Dar una garantía sobre todas las armas, durante un año contra defectos ocultos de fabricación.

  9. Entregar las armas y los chalecos dentro de treinta 8309 a sesenta días después de recibir la correspondiente orden de compra, el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno.

  10. El material de las pistolas y los chalecos antibalísticos debería ser entregado en CIF Aeropuerto o Puerto de Venezuela.

    A los fines de verificar, cuales de las parte contratantes inejecutó o incumplió las obligaciones previamente establecidas en ese contrato, es necesario revisar en forma conjunta todos lo medios probatorios presentados por las partes integrantes de la relación jurídica procesal, a los fines de determinar si hubo incumplimiento culposo, o fuerza mayor de algunos de ellos, para establecer las responsabilidades civiles y las indemnizaciones correspondientes, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así lo dispone el Artículo 1.264 del Código Civil.

    Los caracteres generales del incumplimiento vienen dado:

  11. Cuando el deudor viola su deber jurídico de ejecutar la obligación.

  12. Cuando la violación del derecho del acreedor, al que el deudor le cumpla la obligación tal como fue contraída.

  13. Cuando el acreedor viola o menoscaba de suministrarle a su deudor la prestación que se obligo en el contrato.

    Ese incumplimiento puede ser involuntario o culposo. El voluntario se entiende como la inejecución de la obligación devenida por un obstáculo o causa, que es o se considera por el legislador imputable al deudor. Este incumplimiento puede ser por dolo o culpa.

    La parte actora, al momento de introducir la demanda promovió marcada “D” (folio 98) una autorización de importación, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de fecha 15/02/2.002, donde se autoriza a la Gobernación del Estado Portuguesa para importar trescientos (300) chalecos antibalísticos point blank del país de procedencia E.E.U.U., del puerto de embarque aeropuerto internacional de Miami a la Aduana Área de Maiquetía, exportado por Masten Wright Inc, en esta documental aparece una nota de que esta autorización tiene vigencia por un año, desde enero de 2.002 hasta el 31/12/2.002, y ese material de los chalecos sería utilizado por la Policía de la Gobernación del Estado Portuguesa, previo control de revisión por parte de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, y este material vendría en un solo embarque.

    El actor, al momento de contestar la reconvención presentó la autorización de importación emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de fecha 08/02/2002, donde se autoriza a la Gobernación del Estado Portuguesa para importar 1000 pistolas cal.9mm, parabellum, marca HK, mod. USP, del país de procedencia Inglaterra, del puerto de embarque Inglaterra, Aduana Área de Maiquetía, exportado por Hecklr & Koch (Greit Brit), en esta documental aparece una nota de que esta autorización tiene vigencia por un año, desde enero de 2.002 hasta el 31/12/2002, y ese material de los chalecos sería utilizado por la Policía de la Gobernación del Estado Portuguesa, previo control de revisión por parte de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, y este material vendría en un solo embarque.

    El Tribunal aprecia estos dos (02) instrumentos administrativos, que no fueron impugnados en la debida oportunidad como tampoco fueron tachados de falso, y que emanan de funcionarios públicos competentes, para demostrar que la parte actora si obtuvo de DARFA la autorización de importación para que la demandada comprara las mil (1000) pistolas y los trescientos (300) chalecos antibalísticos, como se puede ver y se desprende esa autorización de importación, fue muy explícita, ya que determina los países de donde procedía la mercancía, el puerto donde serían embarcadas, la persona jurídica o física encargada de hacer la exportación y la aduana donde sería recibida.

    Además especifica la cantidad del material con sus respectivas marcas y el lapso de duración que tenía esa autorización, por lo tanto, no entiende este sentenciador el alegato expuesto por la demandada al momento de contestar la demanda, ya que niega y rechaza que la demandante reconvenida no le suministró el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno Nacional para la entrega del material CIF Aeropuerto o Puerto de Venezuela, por otro lado, en esa autorización determina el país de procedencia, el puerto de embarque y la aduana donde sería recibido ese material, previo el control fiscal y aduanero de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas. En definitiva, la demandante reconvenida cumplió con las obligaciones que fueron señaladas en esta motiva a y c…

  14. Solicitar el permiso de importación correspondiente ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA).

  15. El certificado de último destino y la autorización por parte del Gobierno.

    Así se decide.

    Ha sido un hecho controvertido durante el transcurso de este proceso judicial que la demandada reconviniente, ha estado afirmando que la parte actora reconvenida cumplió su compromiso de maneras parcial (léase renglón 7 del folio 194), donde señala que haya pactado el cincuenta por ciento (50%) del dinero o monto del contrato, ya que en las condiciones no se fijó que con ese cincuenta por ciento (50%) se le entregaría la mercancía a la Gobernación del Estado Portuguesa, pero también se excepciona la demandada, al señalar que la parte demandante nunca le apertura la Carta de Crédito acordada, lo cual era un requisito indispensable para el despacho de la mercancía ofertada, y que la parte actora fue poco diligente con el manejo de la negociación. Le imputa a la actora que efectuó los anticipos el veinticinco (25) de abril del 2.002, seis (06) meses después de haberse concretado el contrato y donde hubo un incremento del dólar, ya que la mercancía era importada, alegándole que existe el principio referido a que “cumple tu para cumplirte yo”, y le imputa al actor haber incumplido con su obligación de aperturar la Carta de Crédito a favor de su representada fundamentando esa excepción en el Artículo 1.168 del Código Civil, acompaña marcada B y C un manual de productos suministrados por el Banco del Caribe, que explica el alcance de la Carta de Crédito y ejemplares de las fianzas para garantizar los montos de los anticipos, señalando igualmente que la actora incumplió conforme al Artículo 1.160 euisdem.

    Por cuanto esta defensa, guarda estrechamente relación con la obligación que tenía la parte contratante y aceptante de la oferta que era la de entregar al contratado la correspondiente orden de compra, por lo tanto para dirimir ese hecho controvertido se hace necesario y es obligante revisar los medios probatorios promovidos por ambas partes a los fines de determinar cual de ella fue que incumplió con el contrato.

    Con la demanda la actora promovió dos (02) orden de compra distinguida con los Nros. 001003019, de fecha 28/12/2.001, a favor de la contratada por la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 452.778.800,00), la segunda orden de compra con el N° 001003020, de fecha 28/12/2.001, a favor de la contratada por la cantidad (Bs. 77.483.295,00), la primera era para comprar mil pistolas calibre 9 Mm., marca HK, modelo USP, con dos cargadores adicionales y correaje policial, la segunda para comprar trescientos (300) chalecos antibalas point blank, ambas orden de compra aparecen con el sello húmedo y firmas de Jefe de Compra, Dirección de Administración, del Despacho de Contraloría (Contralor Interno, Dirección Técnica y Control Previo). También aparece, dos documentales que fueron marcadas “F” emanadas de la Dirección de la administración Financiera, Gastos de Inversión 2.001, Orden de Pago N° 02001954, y la segunda 02001953, ambas de fecha 15/04/2.002, a favor de la contratada, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 226.389.400,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de anticipo, equipos de armamentos de seguridad para el comando unificado, licitación N° FIDES-GP-0462001, la segunda a favor de la misma contratada, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), por concepto de anticipos chalecos antibalas para ser utilizados ene. Comando Unificado de seguridad del Estado Portuguesa, licitación N° FIDES-GP-0462001, también aparece esa orden de pago era para el compromiso afectado del 28/12/2.001, todas contienen las firmas y sellos de la Gobernadora del Estado Portuguesa y demás Direcciones de Administración Financiera, Presupuestaría de Contabilidad, Secretaría, Contraloría (Contralor Interno, Control Previo).

    Estos medios probatorios, el Tribunal lo aprecia como documentos administrativos porque emanan de funcionarios públicos competentes, para darle ese carácter, los cuales fueron acompañados en originales y opuesto a la parte demandada, quien los rechazó y contradijo señalando una serie de hechos y circunstancias anteriormente expuestas, por lo que se hace necesario revisar su conducencia para demostrar el hecho controvertido, como es el incumplimiento que se imputan las partes.

    Hay un hecho muy importante, es que en la oferta presentada Tecno Industrias S.P.G. C.A., (folio 97) en la misma los compromisos y obligaciones que adquirió la Gobernación del Estado Portuguesa, era la permisología de importación, certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno como también la correspondiente orden de compra, en cuanto a la forma de pago se oferto a convenir. De tal manera, que en cuanto a la forma de pago, en ese contrato no se estableció plazo ni fecha cierta cuando se llevaría a cabo esos pagos por los materiales de seguridad que serían importados y traídos a puerto venezolano, sin embargo como en los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad las partes convinieron que esa forma de pago era a convenir.

    En los autos consta una autorización emanada de Tecno Industrias S.G.P. C.A., suscrita por su Presidente S.G.P., de fecha 24 de abril 2.002, dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se autoriza al señor D.C.C., a retirar en nombre de la empresa la primera por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), correspondiente a la orden de compra N° 01003020, de fecha 28 de diciembre 2.001, y la otra por la cantidad DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 226.389.400,00), correspondiente a la orden de compra N° 01003019, de fecha 28 de diciembre del 2.001, estas dos misivas emanadas de Tecno Industrias S.G.P. C.A., donde se autoriza al referido ciudadano a retirar las enumeradas orden de compra guardan relación con las documentales presentadas por la parte actora que fueron marcadas con la letra “F” y evidencia que la demandada recibió el cincuenta por ciento (50%) del equipo y armamento de seguridad, para adquirir las mil pistolas calibre 9 Mm., marca HK, y el cincuenta por ciento (50%) para adquirir los trescientos chalecos antibalas point blank.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada reconviniente le imputa a la actora que fue poco diligente en el manejo de la negociación, debido a que no le aperturo una Carta de Crédito acordada. Este sentenciador, al revisar las tantas veces citada oferta en la misma no aparece por ningún lado, que la Gobernación del Estado Portuguesa se haya obligado a aperturar una Carta de Crédito para adquirir la mercancía a favor de la demandada, hecho este nuevo que no es materia de ese contrato, y al no tener la parte actora esa obligación convencional lógicamente que sólo estaba obligada a entregar el cincuenta por ciento (50%), para adquirir las mil pistolas HK y el otro cincuenta por ciento (50%), para adquirir los trescientos chalecos point blank. De esta manera, esta demostrado con las documentales anteriormente analizadas, que la parte actora reconvenida cumplió con la obligación de entregar a la contratada (Tecno Industrias S.G.P. C.A.), la correspondiente orden de compra equivalentes en las cantidades de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 226.389.400,00), para las mil pistolas 9 Mm., marca HK y la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), para los chalecos antibalas point blank. Así se aprecia y se decide.

    La demandada al momento de contestar presentó marcada “C” una serie de instrumentos (folio 213 al 232) referente a un contrato de fianza celebrado entre seguro Altamira C.A., y Tecno Industrias S.G.P. C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 226.389.400,00), para garantizarle a la Gobernación del Estado Portuguesa, el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará el afianzado según la orden de compra N° 01003019, de fecha 28/04/2.001, la cual tiene por objeto el suministro de mil pistolas calibre 9 Mm., marca HK, modelo USP, el mismo tiene fecha de autenticación 15/03/2.002, se aprecia este contrato para demostrar que efectivamente la parte contratada Tecno Industrias S.G.P. C.A., constituyo fianza para garantizarle a su acreedora el suministro de las mil pistolas 9 Mm., marca HK.

    Posteriormente ese contrato de fianza fue modificado, en cuanto al domicilio especial que se estableció en la ciudad de Guanare. Se aprecia el mismo, por cuanto la parte demandada convino y no ha sido un hecho controvertido que se fijó para dirimir controversia en los Tribunales de esta jurisdicción.

    Igualmente se aprecia el contrato de fianza de fecha 15/03/2.002, el cual fue autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, donde la demandada otorga fianza, a favor de su acreedora por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), para el suministro y reintegro de los anticipos en los trescientos chalecos antibalas point blank, en el mismo también se modificó la cláusula referida al domicilio especial fijado en esta ciudad de Guanare, para dirimir controversia de fecha 25/03/2.002.

    El 15/03/2.002, las partes contratantes del Seguro de la Fianza, modificaron convencionalmente ese contrato, al establecer que ésta se mantendría vigente hasta la Apertura de la Carta de Crédito, hasta su total cancelación, mediante su reducción progresiva de las cantidades equivalentes al porcentaje de amortización a deducir del valor de cada entrega que realice el afianzado (así se lee al folio 223 y 224). Estas modificaciones se hicieron en los contratos de fianzas del suministro de las mil pistolas calibre 9 Mm., marca HK, como también en el contrato de fianza para adquirir los trescientos chalecos antibalas, sólo tiene efectos entre las partes contratantes, bajo el principio de que los contratos surten efectos solo entre quienes lo suscriben (principio de relatividad) así lo establece el Artículo 1.166 del Código Civil:

    “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

    Por otro lado, ese contrato de fianza no puede ser opuesto a la parte actora como medio liberatorio de la responsabilidad de la demandada, tampoco puede ser utilizado para variar o introducir cambios en las obligaciones contractuales con respecto a la Carta de Crédito, en virtud que el fiador no ha sido demandado, como tampoco ha sido llamado en este juicio para que responda por las obligaciones garantizadas en ese contrato de fianza, la cual es una garantía personal y asesoría de la obligación principal. Por esto justo motivo, el Tribunal no le otorga valor probatorio a ese contrato de fianza con respecto a esos hechos, y además es una notoriedad judicial conocida por este sentenciador en ejercicio de sus funciones judiciales, que por ante este despacho existe una causa distinguida con el N° 13.668, donde la Gobernación del Estado Portuguesa demanda la ejecución de fianza a la Empresa Seguros Altamira C.A., y no puede emitir opinión con respecto a esa garantía personal. Así se decide.

    De tal manera, que el valor probatorio de ese contrato viene dado que la parte demandada si cumplió con la garantía de la fianza por el dinero o anticipo que recibió en aquella oportunidad, sólo en referencia a ese hecho.

    La parte demandada reconviniente estaba obligada a entregar el material nuevo de fabrica dentro de un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días de recibir las correspondientes orden de compra, el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno.

    Al contestar la demanda se excepciona alegando que quien incumplido con la obligación fue la parte actora, ya que no le suministro la Carta de Crédito, la cual era indispensable para el despacho de esta mercancía ofertada. Este Despacho Judicial, ya se pronunció en lo referente a la apertura de la Carta de Crédito, señalando que este hecho nuevo no formaba parte de aquel contrato.

    En cuanto al certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno, también sobre este hecho se hizo un análisis y una motivación al examinarse la instrumental acompañada con la demanda (folio 98) y con la contestación de la reconvención (folio 10 segunda pieza del expediente). En este sentido, sería redundar sobre un hecho donde ya hubo suficientes análisis probatorios.

    Es importante dirimir el hecho controvertido, referido a la orden de compra, y los treinta (30) y sesenta (60) días mediante la cual la contratada se obligo entregar el material nuevo de fabrica.

    La actora le imputa a la demandada, la morosidad desde el día 28/02/2.002, la demandada reconviniente, por su parte alega que los anticipos fueron recibidos el 25/04/2.002, seis (06) meses después de haberse concretado el contrato imputándole la falta de cumplimiento de la permisología, lo cual la hizo cuatro (04) meses después del 09/10/2.001, es decir, el 08/02/2.002.

    A los fines de determinar si la parte actora incumplió con las cláusulas contractuales, necesariamente se debe examinar las pruebas promovidas por ambas, ya que la demandada reconviniente conviene que el contrato fue aceptado por ésta el día 09 de octubre del 2001, y las ordenes de compra fueron elaboradas el 15 de abril del 2002, y las ordenes de pago fueron retiradas el 24 de abril del 2002, lo cual equivale que a partir de ese momento la parte actora estaba cumpliendo con su obligación. Otro hecho que también resulta importante, que formaba parte del contrato era la fianza que otorgó la demandada para el cumplimiento de su obligación, las cuales tienen fechas de emisión o autenticación (15 de marzo del 2002 y 25 de marzo del 2002), lo que equivale decir que no hay mucha diferencia entre las fianzas otorgadas y las ordenes de compras. Por otro lado también se observa, que en el contrato (oferta) folio 47, no se le estableció fecha para otorgar toda esa permisología y demás obligaciones a la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual equivale a una indeterminación en cuanto al tiempo o lapso, para que esta cumpliera con el mismo y así fue aceptado tácitamente por la empresa demandada Tecno Industrias S.G.P. C.A. También se observa, que el 14 de marzo del 2003 y 20 de marzo del 2003, la demandada entregó ciento sesenta y un (161) chalecos tácticos antibalas, marca point blank, lo cual el Tribunal aprecia para demostrar que no hubo lapso o tiempo por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, para entregar la tantas veces nombrada orden de compra. Es por esto motivo, que no es cierto la imputación que hace la parte demandada de incumplimiento o morosidad, en la entrega de los anticipos u orden de compra, ya que si acaso hubo fue un retardo administrativo, lo cual no equivale a incumplimiento. Así se decide.

    La parte demandada al momento de contestar la demanda, le imputa a la parte actora incumplimiento en sus obligaciones, por cuanto a la permisologia la entrego cuatro (04) meses después del 9 de octubre del 2001, es decir el 8 de febrero del 2002, cuando el dólar se había incrementado y le era imposible cumplir con las metas físicas de lo licitado. Sobre este punto, es importante señalar que en la oferta que presentó Tecno Industrias S.G.P. C.A., y sobre la cual obtuvo la buena pro de la licitación general N° FIDES-GP-046-2001, en la misma los precios para adquirir las pistolas calibre 9 Mm., marca HK, y los chalecos antibalísticos, fueron establecidos en bolívares así se desprende de las instrumentales que acompañó la parte actora marcada “E” (folio 95 y 96), de tal manera que ese hecho del incremento del dólar con respecto al bolívar, no puede ser opuesto a la demandante, porque en el contrato no se previó, y al no preverse, el contratado corría con las consecuencias desfavorable que pudiera existir, en cuanto al hecho notorio de la inflación del dólar con respecto al bolívar, por estos motivos se desecha esta defensa. Así se decide.

    La parte demandada le opone a la actora, la excepción del contrato no cumplido por parte de esta, y además ejerce una contrapretensión bajo los fundamentos que ésta le ocasionó consecuencias nefastas, desde el punto de vista económico y pide al Tribunal que la condene para que de cumplimiento a los contratos de compraventa descrito en autos, a tales efectos se le apertura Carta de Crédito a favor de su representada por el monto del cincuenta por ciento (50%) restante, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, solicita que la reconvenida convenga o sea condenada a indemnizarles por daños y perjuicios la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 600.000.000,00), acompañando una serie de instrumentos marcados B, C, D y E, los cuales ya fueron analizados y valorados excepto el marcado E, que fue desconocido por la parte actora, fundamentándolo que la misma no contiene sello húmedo de la dependencia que la recibe, o el sello de revisado por la unidad del control de la contraloría interna.

    En el lapso probatorio, promovió una serie de documentales como son: copia fotostáticas simples emanadas de la Gobernadora del Estado Portuguesa, la cual fue dirigida a la Dirección General de Sectores Industriales y Ministerio de Producción y Comercio de fecha 15 de marzo del 2002, donde solicita certificado de no producción nacional de las mil pistolas 9 Mm., marca HK y los trescientos chalecos marca point blank, de esta documental se desprende, que efectivamente la parte actora estuvo solicitando esa certificación de no producción de esos bienes que eran bienes importados y debió ser traída por la empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A. En este mismo sentido se aprecia el oficio N° 319, dirigido por la Gobernación del Estado Portuguesa al Superintendente Tributario Seniat, donde solicita la exoneración del impuesto IVA, la cual demuestra las diligencias pertinentes que efectuó la parte actora para cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato.

    La parte actora presentó marcado con el N° 3, la misiva que dirigió a la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 236 de la primera pieza y 38 de la segunda pieza), donde le solicita a ésta, que el cincuenta por ciento (50%) restante del anticipo de la orden de compra N° 010003019 del 28/12/2001, le otorgue la correspondiente Carta de Crédito en dólares americanos a favor de Tecno Industrias S.G.P. C.A., para ser aperturada en el Banco Banesco N° 00511, garantizado por fianza de anticipo de Carta de Crédito, y al folio 237, aparece otra misiva dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, para la compra de los chalecos antibalas y donde manifiesta que ese cincuenta por ciento (50%) restante se le apertura una Carta de Crédito en dólares americanos. El Tribunal no aprecia estas documentales, en primer lugar porque en las bases y condiciones de la oferta que posteriormente constituyo el contrato, no consta ni aparece que la Gobernación del Estado Portuguesa se haya obligado en primer lugar aperturar una Carta de Crédito en dólares americanos, en segundo lugar como anteriormente se dijo en esta sentencia ese contrato fue efectuado en pago en bolívares y no en dólares americanos, además la parte contratada o demandada de ante mano, ya sabía que la mercancía que iba a adquirir era importada y por ende en el país que la iba a comprar tenía que efectuar esos pagos en dólares, por lo tanto debió tomar las previsiones pertinentes como buen comerciante que realiza actos de comercio, donde se supone que el precio de la venta debía ser de acuerdo al valor de la mercancía importada pero en bolívares, por estos justos motivos se desecha esa documental. Además no podía variar las bases y condiciones del contrato que había obtenido en buena pro, al menos que ambas partes se pusieran de acuerdo para esa modificación y los autos no constan estos hechos, en consecuencia la pretensión de reconvención debe sucumbir, porque la parte demandada reconviniente no logro probar el incumplimiento de la parte actora, en cambio ésta si probó todas las condiciones y obligaciones, que se establecieron en el pliego de la licitación y en la oferta que presentó la parte demandada, la cual cursa en el expediente al folio 97. Así se resuelve.

    Por otro lado también se observa, que la parte demandada pretendió cambiar la identidad del objeto de la obligación, ya que en el contrato se había obligado a entregarle a la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad de mil pistolas 9 Mm., marca HK, y trescientos chalecos point blank y en los autos concretamente a los folios 44 al 58 de la segunda pieza del expediente, aparece una misiva de Tecno Industrias SGPCA., dirigida a la Gobernadora del Estado Portuguesa, de fecha 03 de abril del 2003, donde le manifiesta que en virtud que a la problemática cambiaria y a la aprobación de la permisología, le propone la adquisición de una armamento similar marca ARCUS, modelo 98 DA, calibre 9 Mm., con capacidad de quince tiros, exponiendo una series de precios cambiarios que no estaban estipulados en el contrato original, lo cual era violatorio del mismo, ya que como lo expresa nuestro legislador en el Artículo 1.264, al señalar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como era en especie mil pistolas 9 Mm., marca HK, no le esta permitido al demandado cambiar la ejecución de esa obligación por otra, ya que en este tipo de cumplimiento rige los principios de identidad, que significa que el cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada o establecida y por lo tanto el obligado no puede ejecutar una prestación diferente a la establecida en el contrato, aún en aquellos casos que la prestación sea igual o mayor que ésta y aún cuando satisfaga igual o mejor al acreedor, así se lee en el Artículo 1290 del Código Civil:

    “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”

    En cuanto al principio de integridad que rige este tipo de obligaciones, el Tribunal observa que la parte demandada pretende dar un cumplimiento de su obligación de forma parcial al entregar ciento sesenta y un (161) chalecos antibalas point blank, a la demandante, sobre este hecho este sentenciador es del criterio que el cumplimiento del deudor en este caso del demandado debe ser completo o integro como se estableció en el contrato, ya que el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo establecido, y consta en el expediente que la demandada se obligó a entregar mil pistolas 9 Mm., marca HK y trescientos chalecos point blank a un precio total de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 530.272.095,00), en un plazo en un plazo de treinta (30) a sesenta (60) días después de recibir la permisología correspondiente, la cual la recibió con su respectivo orden de compra, sin embargo ésta no cumplió con ese contrato y al no efectuar el cumplimento integro y completo, violo el Artículo 1291 del Código Civil:

    “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”

    En consecuencia, debe declararse que la demandada no cumplió la obligación en forma completa, aún haciendo entrega de los ciento sesenta y un (161) chalecos y por otro lado, no demostró las situaciones del porque no cumplió con la obligación en especie, ya que los trastornos cambiarios del dólar con respecto al bolívar, no son motivos de caso fortuito o fuerza mayor, además son hechos conocidos por todos los habitantes de la República, que siempre ha existido disparidad cambiaria por fenómenos económicos, por todos estos justos motivos, es que se declara con lugar la resolución del contrato y en consecuencia se condena a pagar a la demandada los conceptos que a continuación se exponen:

    1) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265.131.047,50), por concepto de reintegro de los anticipos del cincuenta por ciento (50%) del precio de dicha venta que recibió la demandada, según consta de ordenes de pagos números: 2001953 y 2001954 de fecha 15 de abril del 2.002, para las armas y los chalecos respectivamente.

    2) La cantidad VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 28.722.530,30), por concepto de intereses de mora sobre la suma anterior, calculadas al doce por ciento (12%) anual, durante el plazo de ocho (08) meses y veinticinco días (25), contados desde el día 15 de abril del año 2002 hasta el día 25 de enero del 2003; esta cifra deberá agregársele los intereses que continúen venciéndose hasta la definitiva, calculados a la misma rata.

    3) Los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de la obligación los cuales serán de terminados mediante una experticia complementaria del fallo, donde los expertos deberán tomar en cuenta los precios que tienen en dos casas comerciales que tengan por objeto la venta de pistolas 9 Mm., marca HK, modelo USP, con dos cargadores y los chalecos marca point blank, que no fueron entregados por la demandada aún habiendo recibido los anticipos y la permisología correspondiente. Una vez determinado el precio de cada pistola y cada chaleco deberán ser multiplicados las pistolas por mil y en cuanto a los chalecos que faltaron los cuales fueron 139 serán multiplicados por el valor unitario determinado, de esta manera se determinará los daños y perjuicios que dispone el Artículo 1167y 1264 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1167:

    “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Artículo 1264:

    “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    4) Se ordena una experticia complementaria del fallo, para que los expertos hagan la indexación o corrección monetaria a la cantidad de Bs. 265.131.047,50. En consecuencia, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde el día 06 de marzo del 2003, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

    En virtud que la parte actora, probó en este proceso que cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato como también demostró que la parte demandada Tecno Industrias S.G.P. C.A., no cumplió con las obligaciones establecidas en ese contrato, debe en consecuencia, declararse procedente la pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios como también los intereses de mora y la indemnización y sin lugar se declara la reconvención y la excepción del contrato no cumplido opuesta por la demandada. Así se decide.

    DECISION

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda de Resolución de Contrato incoada por la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la Empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A., en consecuencia, se le condena a pagar las siguientes cantidades:

  16. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265.131.047,50), por concepto de reintegro de los anticipos del cincuenta por ciento (50%) del precio de dicha venta que recibió la demandada, según consta de ordenes de pagos números: 2001953 y 2001954 de fecha 15 de abril del 2.002, para las armas y los chalecos respectivamente.

  17. La cantidad VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 28.722.530,30), por concepto de intereses de mora sobre la suma anterior, calculadas al doce por ciento (12%) anual, durante el plazo de ocho (08) meses y veinticinco días (25), contados desde el día 15 de abril del año 2002 hasta el día 25 de enero del 2003; esta cifra deberá agregársele los intereses que continúen venciéndose hasta la definitiva, calculados a la misma rata.

  18. Los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de la obligación los cuales serán de terminados mediante una experticia complementaria del fallo, donde los expertos deberán tomar en cuenta los precios que tienen en dos casas comerciales que tengan por objeto la venta de pistolas 9 Mm., marca HK, modelo USP, con dos cargadores y los chalecos marca point blank, que no fueron entregados por la demandada aún habiendo recibido los anticipos y la permisología correspondiente. Una vez determinado el precio de cada pistola y cada chaleco deberán ser multiplicados las pistolas por mil y en cuanto a los chalecos que faltaron los cuales fueron 139 serán multiplicados por el valor unitario determinado, de esta manera se determinará los daños y perjuicios que dispone el Artículo 1167 y 1264 del Código Civil.

  19. Se ordena una experticia complementaria del fallo, para que los expertos hagan la indexación o corrección monetaria a la cantidad de Bs. 265.131.047,50. En consecuencia, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde el día 06 de marzo del 2003, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

    2) SIN LUGAR sin lugar la reconvención y la excepción del contrato no cumplido opuesta por la demandada.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco (09/02/2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.A.C..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.

    Conste,

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