Decisión nº 2499 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE N°.: 2.499.

PARTE DEMANDANTE: M.S.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.141.42, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, en esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS C.F., abogada en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.84.281.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre del 2003, por la abogada BELBIS FARFAN, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana M.S.F.D.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2003.

Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 15-10-1980, inició sus labores como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue jubilada de su cargo el 01-03-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 237.921,30), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOSS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.030.627,12) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 11 de julio del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Las cuales fue efectuadas en fecha 19 de noviembre del 2001, según consta a los folios 46 y vlto.

A los folios 44 y 45 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana M.S.F.D.R., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 47 al 49 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

Por escrito de fecha 17 de diciembre del 2001, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos que arrojan las actas del proceso a favor de su representada. Capítulo II: Promueve en todo su esplendor jurídico el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Capítulo III: Documentales marcadas “A”, “B” y “C” e igualmente promueve en toda su integridad los artículos 672 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo .Capítulo IV: Promueve íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia marcada “D” emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, referente a la prescripción de la acción, por cual deja sentado el criterio que el lapso para que el accionante interpusiera su acción es un (01) año. Admitiendo en fecha 07 de enero del 2002, el Tribunal por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas.

En fecha 16 de julio del 2001, la parte accionada, presentó su escrito de informe, realizando en el mismo un breve recuento de los alegatos efectuado en el lapso probatorio.

El 06 de noviembre del 2002, el tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por M.S.F.D.R. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.32.030.627,12), por concepto de prestaciones sociales Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo. Quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Mediante diligencia del 24 de noviembre del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 26 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.547.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 19 de enero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del no hicieron uso las partes .

Se abrió el lapso de informes, por auto del 02 de febrero del 2.004, medio procesal del que hizo uso la parte accionada, sin que la contraparte haya presentado sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 24 de marzo del año en curso, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda contra ella intentada por la parte actora, pero hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, promoviendo las siguientes:

Capítulo I: El mérito favorable que arrojan las actas del proceso a favor de su representada.

Capítulo II: Promueve en todo su esplendor jurídico el contenido del artículo de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Capítulo III: Promueve las siguientes documentales:

• Marcada “A” copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. E igualmente promueve en toda su integridad el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Marcada “B”, Estado actual de los Intereses que le hubiesen correspondido a la accionante de haber intentado la acción dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

• Marcada “C”, copia del Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Así mismo promueve íntegramente el contenido del artículo 670 de la Ley orgánica del trabajo.

Capítulo IV: Promueve íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia marcada letra “D” emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, la cual deja sentado el criterio que el lapso para que la accionante interpusiera su acción es de un (01) año.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la promovida en el Capítulo II, contentiva de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que su artículo 66, el cual reza:

Artículo 66. “Cuando el Procurador o procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Para quién aquí juzga, las normas legales de carácter nacional, son las que rigen el curso del proceso, en las diferentes áreas, no siendo vinculante para el operador de justicia las normas legales de carácter regional; de no ser así, reinaría la incertidumbre en la administración de justicia. Por consiguiente, se estima improcedente la pretensión de la parte accionante a que se aplique en el presente caso la norma legal contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En referencia a la promovida en el capítulo III, que es la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que según criterio de la accionada se puede determinar claramente que le fue incluido los años de ruralidad de acuerdo a lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, dicha prueba no contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Así se decide.

Igualmente en este capítulo promovió el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a este alegato, de acumulación de regímenes distintos para el cálculo de las prestaciones sociales, se observa lo siguiente: que el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo determina, es que esos regímenes de fuentes distintas se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos. En el caso que nos ocupa no se observaron casos de acumulación. Así se decide.

En cuanto a la prueba marcada “B”, que es el Estado Actual de los intereses sobre las prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 9.630.202.56, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 7.019.735.72, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Referente a la prueba marcada “C”, que es el Decreto de Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores, es decir la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Con relación a la promovida en capítulo IV, que es la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, la cual dejo sentado el criterio que el lapso para que el accionante interpusiera su acción es de un (01) año. La relación laboral entre el accionante y su representada concluyó en fecha 01 de marzo de 2000, computando el lapso de prescripción a partir del día siguiente a dicha fecha y concluyendo el día igual al de acto, del año o meses que corresponda para completar el número de lapso, es decir, el 01 de marzo de 2001.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de marzo de 2.000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 11 de julio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 57 del expediente, copia fotostática certificada con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales , emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 26 de marzo de 2001, en la cual señala que la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad personal Nº 4.141.424, quién es Docente no graduado jubilada, inicio la relación laboral en fecha 15-10-1.980, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 24 años, 01 mes y quince (15) días, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden a la trabajadora demandante es la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.257.261,05).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 26 de marzo de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 26 de marzo de 2001, que la cantidad de 15.257.261,05 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

La parte demandante no promovió prueba en el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 13 al 40 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.S.F.D.R. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 24 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la acción de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.S.F.D.R., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.21. 006.326,11), por concepto de prestaciones sociales discriminados de la manera siguiente:

• Antigüedad según el viejo régimen más los intereses Bs.8.241.367,52

• Antigüedad según el nuevo régimen más los intereses Bs.5.238.104,20

• Bono de transferencia Bs. 537.634,50

• Diferencia del 10% de salario Básico de los meses: mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2000 Bs. 118.960,65

• Diferencia del 12% de salario básico de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2000 Bs. 85.651,66

• Incidencia del aumento salarial del 30% Bs. 154.648,84

• Por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño Bs. 740.000,00

• Cesta Ticket Bs. 663.600,00

• Bono Único Bs. 400.000,00

• Bono Puente Bs. 32.240,00

• Intereses de Mora Bs. 4.794.118,74.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los nueve (09 ) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m. , se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Expte. .N°.2499.

JSB/JJA/yoc..

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