Decisión nº PJ0082009000053 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

SENTENCIA N° PJ0082009000053

Asunto: AF48-U-1997-000002

Asunto Antiguo: 1997-1971

Recurrente: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

Abogado Asistente: A.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. 4.035.289, Procurador General del Estado Sucre.

Acto recurrido: Planillas de Liquidación Nros 71027001383, 071027001384, 071027001385, 071027001386, 071027001387, 071027001388, 071027001389, 071027001390; todas de fecha 04-08-1997. y las Planillas para pagar (liquidación) No 07 10 9 1 27 001383; 07 10 9 1 27 001384; 07 10 9 1 27 001385; 07 10 9 1 27 001386; 07 10 9 1 27 001387; 07 10 9 1 27 001388; 07 10 9 1 27 001389; 07 10 9 1 27 001390; por la cantidad de: 1.891.752,50; 1975.341,82; 11.131.310,67; 2.549.285,07; 459.366,43; 16.136.977,08; 8.865.200,47; 5.450.440,06 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: P.J.P.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.496.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.540.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 20-02-2003, ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, esta Gerencia declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución N° GJT/DRAJ/2001-A-1491 de fecha 04-09-2001, posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental ordenó mediante oficio N° GJT-DRAJ-A-2001-2864 de fecha 04-09-2001, la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 20-02-2003, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 25 02 2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha 05-03-2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23-05-2003, se consignan las boletas de notificación libradas al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la República;

En fecha 09-06-2003, este Tribunal comisiono al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente circunscripción judicial del Estado Sucre a los fines de que practicasen la notificación a la Gobernación del Estado Sucre.

En fecha 22-07-2003, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 03-09-2003, mediante oficio Nº 0520-03-678 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitieron la comisión en original con sus resultas librada.

En fecha 02-10-2003, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

En fecha 28-11-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21-01-2004, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 21-03-2005, compareció la ciudadana Y.M.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia y consigno copia certificada del Poder que acreditaba su representación.

En fecha 30-07-2008, compareció la ciudadana Y.M.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 12-08-2008, la Dra D.I.G.A., Juez Superior Titular del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia, y ordeno notificar a la Contribuyente, a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 17-09-2008, este Tribunal a los fines de la ejecución del auto dictado en fecha 12-08-2008, comisiono al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practicara la notificación a la Gobernación del Estado Sucre.

En fecha 22-09-2008, se consigno la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica.

En fecha 23-09-2008, se consigno la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica.

En fecha 20-10-2008, se consigno la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 22-10-2008, se consigno la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 19-11-2008, mediante oficio Nº 0520-08-424 emanado del Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió la comisión original con sus resultas practicada la notificación a la Gobernación del Estado Sucre.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Planillas de Liquidación Nros. 71027001383, 071027001384, 071027001385, 071027001386, 071027001387, 071027001388, 071027001389, 071027001390; correspondientes a los periodos fiscales: 01/12/95 al 31/12/95; 01/01/96 al 31/01/96; 01/2/96 al 29/2/96; 01/3/96 al 31/3/96; 01/5/96 al 31/5/96; 01/6/96 al 31/6/96; 01/7/96 al 31/7/96; 01/8/96 al 31/8/96, todas de fecha 04-08-1997, y las Planillas para pagar (liquidación) No 07 10 9 1 27 001383; 07 10 9 1 27 001384; 07 10 9 1 27 001385; 07 10 9 1 27 001386; 07 10 9 1 27 001387; 07 10 9 1 27 001388; 07 10 9 1 27 001389; 07 10 9 1 27 001390; por la cantidad de: 1.891.752,50; 1975.341,82; 11.131.310,67; 2.549.285,07; 459.366,43; 16.136.977,08; 8.865.200,47; 5.450.440,06 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental. Contra esas Planillas la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1491 de fecha 04-09-2001, declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los representantes de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alegaron que la administración tributaria incumplió con el procedimiento establecido para la determinación de oficio y aplicación de sanciones al omitir el levantamiento del acta y su posterior notificación, que en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos vicia de nulidad el acto.

Alegaron como punto previo la invalidez de las planillas de liquidación notificadas a su representada, porque según su criterio presentan el vicio de forma que las reviste de nulidad absoluta, alegan que las planillas deben ser suscritas por el funcionario autorizado por la administración tributaria representada por el organismo competente es decir el SENIAT y no la inexistente Dirección General Sectorial de Rentas, como aparece en las planillas demostrativas.

Que mediante decreto 310 de fecha 10/08/1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35525 de esa misma fecha se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que absorbió la Dirección General Sectorial de Rentas y al Dirección Sectorial de Aduanas, y el funcionario que suscribió las planillas notificadas a su representada fue juramentado por el SENIAT, siendo este el órgano de la administración publica y no la Dirección General Sectorial de Rentas disuelta.

Que nunca fue ni será su intención obrar con la idea de menoscabar los intereses del fisco.

De la Administración Tributaria:

Los representantes del fisco en su escrito de informes presentado en fecha 21-01-2004, opusieron las defensas siguientes:

El apoderado de la recurrida visto los fundamentos del acto impugnado y los alegatos invocados por la contribuyente, procedieron a ratificar los fundamentos facticos y jurídicos del acto recurrido confirmándola en todos sus términos y finalmente solicitaron a este Tribunal confirmara en su totalidad el contenido de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-1491.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

    Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-7004 de fecha 02-12-2002, remitió copias certificadas que forman parte del expediente administrativo Nº 01-1163 correspondiente a la contribuyente GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, constante de las siguientes actas.

    .- Copia debidamente certificada de la Resolución decisoria Nº GJT-DRAJ-2001-A-1491 de fecha 04-09-2001, con su respectivo oficio de remisión Nº GJT-DRAJ-A-2001-2864 de la misma fecha, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT inserta a los folios 3 al 38 del expediente judicial.

    .- Copia certificada del oficio de notificación identificado con el Nº GJT-DRAJ-2001-A-3489 de fecha 04-09-2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT inserto al folio 39 del expediente judicial.

    Copias de las planillas de liquidación identificas con los Nros. 0434635 con su respectiva planilla para pagar liquidación Nº 0450853, inserta a los folios 40 y 41 respectivamente.

    La planilla de liquidación 0434636 con su respectiva planilla para pagar Nº 0450854 insertas a los folios 42 y 43.

    La planilla de liquidación 0434637 con su respectiva planilla para pagar Nº 0450855 insertas a los folios 44 y 45.

    La planilla de liquidación 0434638 con su respectiva planilla para pagar Nº 0450856 insertas a los folios 46 y 47.

    La planilla de liquidación 0434639 con su respectiva planilla para pagar Nº 0450857 insertas a los folios 48 y 49.

    La planilla de liquidación 0434640 con su respectiva planilla para pagar Nº 0450858 insertas a los folios 50 y 51.

    La planilla de liquidación 0434641 con su respectiva planilla para pagar Nº 0450859 insertas a los folios 52 y 53.

    La planilla de liquidación 0434642 con su respectiva planilla para pagar Nº 0450860 insertas a los folios 54 y 55, emanadas todas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    En relación con las copias certificadas la Resolución decisoria Nº GJT-DRAJ-2001-A-1491 de fecha 04-09-2001, con su respectivo oficio de remisión Nª GJT-DRAJ-A-2001-2864,del oficio de notificación identificado con el Nº GJT-DRAJ-2001-A-3489 de fecha 04-09-2001 y las planillas de liquidación así como de las planillas para pagar liquidación antes descritas, este tribunal observó que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Vistos los alegatos formulados de las partes, este Tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: Determinar si la Administración Tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario. 2) Igualmente determinar la competencia o no del funcionario encargado de emitir los actos administrativos impugnados, 3) si es procedente o no la atenuante Nº 2 prevista en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario invocada por la recurrente.

  2. - Determinar si la Administración Tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario.

    Afirma la recurrente que la administración tributaria incumplió con el procedimiento establecido para la determinación de oficio y aplicación de sanciones al omitir el levantamiento del acta y su posterior notificación, que en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos vicia de nulidad el acto.

    Para decidir, esta sentenciadora estima pertinente revisar el Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118:

    Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  3. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

  4. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  5. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  6. - Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

    Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …Omissis…

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)

    No obstante la norma prevista en el artículo 149 Parágrafo Primero permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, como sucede en el caso de autos la Administración Tributaria sanciono a la Gobernación del Estado Sucre en su carácter de Agente de Retención por cuanto entero fuera del lapso las declaraciones y pago de Retenciones (formas 13) correspondientes a los periodos 01-12-1995 al 31-12-1995; 01-01-1996 al 31-01-1996; 01-02-1996 al 29-02-1996; 01-03-1996 al 31-03-1996; 01-05-1996 al 31-05-1996; 01-06-1996 al 30-06-1996; 01-07-1996 al 31-07-1996; 01-08-1996 al 31-08-1996; lo cual constituyo una infracción, además los mismos no se originaron como producto de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que fueron el producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deber relativo al pago del Impuesto retenido por parte del agente de retención. En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al agente de retención podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 118, la facultaba para proceder de esa manera y, el Artículo 149, la autorizaba para omitir el levantamiento del acta, en los casos de imposición de sanciones o por las infracciones en que incurriesen los contribuyentes o agentes de retención, en tal virtud resulta forzoso para este tribunal desestimar el alegato esgrimido por el contribuyente sobre este particular. Así se declara.

  7. - Determinar la competencia o no funcionario encargado de emitir los actos administrativos impugnados.

    Alegaron la invalidez de las planillas de liquidación notificadas a su representada, porque según su criterio presentan el vicio de forma previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que las reviste de nulidad absoluta, alegan que las planillas deben ser suscritas por el funcionario autorizado por la administración tributaria representada por el organismo competente es decir el SENIAT y no la inexistente Dirección General Sectorial de Rentas, como aparece en las planillas demostrativas.

    Para decidir este Tribunal considera:

    La competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la normativa legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del mismo modo el Artículo 1 y 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994:

    Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizara como entidad de carácter técnico dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    Articulo 6:“El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio”

    Se desprende de la normativa transcrita la atribución del Ministro de Hacienda para dictar normas, sin embargo, según se lee del dispositivo legal comentado, esas normas, están dirigidas a la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, para que proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio, por lo tanto del texto de la norma no se desprende directamente la atribución de organizar el SENIAT, en la persona del Ministro de Hacienda, sino que por imperio de la propia disposición legal, el Ministro de Hacienda debía dictar las normas para que la Coordinación General en forma conjunta con el Superintendente del SENIAT procediera a organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en base a ello es que posteriormente el Superintendente Nacional Tributario dicto la Resolución Nº 32 de fecha 24 de Marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en este sentido consideramos analizar lo previsto en los artículos 1, 2, 9, 71, 93 y 94 que prevén:

    Artículo 1°.- Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Hacienda, el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico.. omissis…

    Artículo 2°.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y un nivel operativo.

    El nivel central o normativo lo conforman la Superintendencia Nacional Tributaria, La Gerencia General de Desarrollo Tributario, la Gerencia General de Informática, la Gerencia General de Administración, el Comité Asesor de Dirección y Planificación y el Comité Asesor de Contratación, Presupuesto y Fondo de Gestión.

    El nivel operativo conformado por los Servicios de Administración Tributaria están constituidos por las Oficinas de Coordinación Zonal, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, las Gerencias de Aduanas Principales, los Sectores de Tributos Internos, las Unidades de Tributos Internos y las Aduanas Subalternas.

    Artículo 9°.-El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

  8. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio, para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;

  9. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;

    Artículo 93: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:

    1-. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que corresponda, de acuerdo a la normativa vigente.

    Omissis….

    Así mismo el artículo 94 del mismo Reglamento señala:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda….

    Ahora bien observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente alego la nulidad de las planillas por cuanto las mismas han debido ser suscritas por el funcionario autorizado por la administración tributaria representada por el organismo competente es decir el SENIAT y no la inexistente Dirección General Sectorial de Rentas, no obstante se desprende de las normas trascritas lo siguiente: Una vez creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual se organizo como entidad de carácter técnico dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto fue la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales, se procedió a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la dirección General Sectorial de Rentas, y posteriormente según Resolución 32, correspondía al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, cuyas funciones desarrollaría con un nivel central o normativo y un nivel operativo, este nivel operativo conformado por los Servicios de Administración Tributaria constituidos por las Oficinas de Coordinación Zonal, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, quienes a su vez tienen las siguientes funciones: La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, en este orden de ideas se demuestra de manera muy clara que si existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual a su vez le atribuye la competencia necesaria para actuar, por lo tanto se considera que los actos fueron dictados por una autoridad ampliamente facultada, y en consecuencia este tribunal considera improcedente el alegato de incompetencia invocado por la recurrente. Así se declara.

    Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, el Tribunal acoge el criterio adoptado en Sentencia No. 43 de fecha 11-01-2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció:

    “....contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las “normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.” (Destacado del escrito).De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

    En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

    Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

    . En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone: “Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: (…) e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.”.De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

    Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención. Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara”.

    Conforme al criterio jurisprudencial, antes expuesto, se evidencia de los autos, que el ilícito omisivo en que incurrió la recurrente fue el incumplimiento del deber relativo la pago del Tributo toda vez que entero fuera del plazo reglamentario las declaraciones y pago de Retenciones (formas 13) correspondientes a los periodos 01-12-1995 al 31-12-1995; 01-01-1996 al 31-01-1996; 01-02-1996 al 29-02-1996; 01-03-1996 al 31-03-1996; 01-05-1996 al 31-05-1996; 01-06-1996 al 30-06-1996; 01-07-1996 al 31-07-1996; 01-08-1996 al 31-08-1996; infringiendo el contenido normativo del articulo 20 de los Decretos Nros. 507 y 1344 de fechas 28/12/1994 y 29/05/1996 y artículo 101 del Código Orgánico Tributario, situándose en el incumplimiento de un deber formal, por lo tanto, debido a su conducta omisiva se hace merecedor de la sanción impuesta e improcedente la atenuante alegada. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, contra las Planillas de Liquidación Nros. 71027001383, 071027001384, 071027001385, 071027001386, 071027001387, 071027001388, 071027001389, 071027001390; y las Planillas para pagar (liquidación) No 07 10 9 1 27 001383; 07 10 9 1 27 001384; 07 10 9 1 27 001385; 07 10 9 1 27 001386; 07 10 9 1 27 001387; 07 10 9 1 27 001388; 07 10 9 1 27 001389; 07 10 9 1 27 001390; por la cantidad de: 1.891.752,50; 1975.341,82; 11.131.310,67; 2.549.285,07; 459.366,43; 16.136.977,08; 8.865.200,47; 5.450.440,06 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-1491 de fecha 04-09-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se confirman las Planillas de Liquidación Nros. 71027001383, 071027001384, 071027001385, 071027001386, 071027001387, 071027001388, 071027001389, 071027001390; y las Planillas para pagar (liquidación) No 07 10 9 1 27 001383; 07 10 9 1 27 001384; 07 10 9 1 27 001385; 07 10 9 1 27 001386; 07 10 9 1 27 001387; 07 10 9 1 27 001388; 07 10 9 1 27 001389; 07 10 9 1 27 001390; por la cantidad de: 1.891.752,50 su equivalente en Bolívares Fuertes:1.891,75; 1.975.341,82 su equivalente en Bolívares Fuertes 1.975,34; 11.131.310,67 su equivalente en Bolívares Fuertes 11.131,31; 2.549.285,07 su equivalente en Bolívares Fuertes 2.549,29; 459.366,43 su equivalente en Bolívares Fuertes 459,37; 16.136.977,08 su equivalente en Bolívares Fuertes 16.136,98; 8.865.200,47 su equivalente en Bolívares Fuertes 8.865,20; 5.450.440,06 su equivalente en Bolívares Fuertes 5.450,44 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental.

TERCERO

No hay condenatoria en costas

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional notifíquese al Contralor General de la Republica; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

La Juez Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082009000053 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR