Decisión nº KE01-X-2009-000438 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2009-000438

En fecha 07 de mayo de 2010, la ciudadana D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando en su condición de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), presentó oposición al a.c.d. por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados J.D.A.P., J.M.M.A. y M.M.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.571; 105.057 y 135.365, respectivamente, el primero de los mencionados actuando en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa y los siguientes en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición al amparo cautelar de suspensión de efectos se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2009 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados J.D.A.P., J.M.M.A. y M.M.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.571; 105.057 y 135.365, respectivamente, el primero de los mencionados actuando en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa y los siguientes en su carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA contra “las cláusulas de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP).”

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de diciembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Gobernador del Estado Portuguesa y al ciudadano F.J.E. en su condición de representante del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP).

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado se pronunció sobre el amparo cautelar declarando con lugar el mismo.

En fecha 07 de mayo de 2009 la representación del Sindicato interesado hizo oposición al a.c.d..

Practicadas las notificaciones correspondientes y vencido el lapso de articulación probatoria, en fecha 02 de junio de 2010, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la oposición al a.c.d..

II

DE LA OPOSICIÓN AL A.C.D.

En fecha 07 de mayo de 2010, la ciudadana D.R., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), presentó oposición al a.c.d. por este Juzgado, con base a los siguientes alegatos:

Que es ilógico pretender suspender los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva cuyo contenido fue modificado por la II Convención Colectiva, por lo tanto y amparándose en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de ultra actividad” que indica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto de celebre otra que la sustituya, por lo tanto, existiendo en la actualidad sólo vigente la II Convención Colectiva, como puede ordenarse la suspensión de los efectos de unas cláusulas que no existen y cuyo convenio colectivo fue sustituido por otro.

Que es totalmente falso que no haya existido el informe sobre el estudio económico de la II Convención Colectiva. Que Dicho informe fue presentado en el lapso legal y que la representación de la Gobernación del Estado Portuguesa no presentó, dentro del lapso que dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo oposición o excepción al referido proyecto de convención colectiva.

Que del contendido de la cláusula 6 de la II Convención Colectiva, cuyos efectos fueron suspendidos, se observa que se trata de la cláusula 21 del II Convenio Colectivo de la Fundación del N.d.E.P., incurriendo la Procuraduría General de Estado Portuguesa en un error, ya que fusiona el contenido de dicha disposición con la denominación de la cláusula 6 de la II Convención Colectiva de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.

Peticiona que el escrito de oposición sea admitido, sustanciado, decidido y declarada Sin Lugar la medida cautelar de amparo.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo fue plasmado bajo los siguientes términos:

…CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos J.A.P., J.M.M.A. y M.M.R.B., antes identificados, en su carácter de representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal….

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

-De las pruebas promovidas por la representación del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP):

  1. - Escrito de promoción de pruebas anexo al cual presentó:

1.1 Opinión Jurídica Nº 228-2010 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Procuraduría General del Estado Portuguesa a propósito de demostrar la existencia de la discriminación entre los Trabajadores de la Gobernación y los Trabajadores del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.

1.2 Auto de homologación Nº 2003-0117, de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada al a.c.d. por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2009.

Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

Así las cosas, de la revisión preliminar del amparo cautelar acordado por este Tribunal constata que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó el Juez al dictar el amparo cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada solicitante de la medida se consideraron fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuáles son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar la oposición presentada, se observa que la parte oponente alega que es ilógico pretender suspender los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva cuyo contenido fue modificado por la II Convención Colectiva, por lo tanto y amparándose en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de ultra actividad”, que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto de celebre otra que la sustituya, por lo tanto, existiendo en la actualidad sólo vigente la II Convención Colectiva, como puede ordenarse la suspensión de los efectos de unas cláusulas que no existen y cuyo convenio colectivo fue sustituido por otro.

Arguyó que es totalmente falso que no haya existido el informe sobre el estudio económico de la II Convención Colectiva. Que dicho informe fue presentado en el lapso legal y que la representación de la Gobernación del Estado Portuguesa no presentó, dentro del lapso que dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo oposición o excepción al referido proyecto de convención colectiva.

Por las razones antes indicadas –entre otras- la oponente peticiona que sea declarada sin lugar la medida cautelar de amparo.

Así pues, este Tribunal debe indicar que los argumentos expuestos por la parte oponente del a.c.d. por el Tribunal, están relacionados a pronunciamientos que debe realizar este Tribunal en la oportunidad del fallo definitivo, en el que se determinará con certeza la procedencia o no del derecho alegado por las partes del presente asunto, siendo entre esos lo correspondiente al Informe aludido. Lo anterior es considerado por esta Juzgadora debido a que acordar lo solicitado por el oponente se encuentra fuera de la protección cautelar del presente juicio.

Motivado a ello se observa de las pruebas presentadas por las partes que los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar se encontraban dados en la oportunidad de acordarse el amparo cautelar sin que en éstos se hayan desvirtuados a través de otros elementos probatorios en la oportunidad de la oposición, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente violación constitucional que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.

En el caso de marras, se observa claramente que el fundamento del amparo cautelar que se dictó se encuentra relacionado a las materias que son reguladas por medio de las cláusulas de las Convenciones Colectivas que se ordenaron suspender, las cuales presumiblemente deben ser reguladas por Ley y no por Contrato Colectivo. Con relación a ello se consideró que: “de la revisión de los recaudos presentados por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), que son objeto del recurso de nulidad interpuesto en el asunto principal, presumiblemente regulan materias que han sido determinadas en los artículos mencionados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser reguladas por Ley, todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que el presente asunto cumple con el fomus bonis iuris constitucional, lo cual resulta suficiente para que se acuerde el amparo cautelar solicitado al haberse constado que se ha cumplido con el requisito exigido por la doctrina y la legislación para ser declarado con lugar, todo ello dejando a salvo la apreciación de este Tribunal a los efectos de la sentencia definitiva en la cual se determinará con certeza la procedencia o no del derecho alegado por el recurrente.”

Se observa claramente que los argumentos antes citados, considerados por este Tribunal permanecen en la actualidad; y, por consiguiente, ante la existencia de la presunción de la violación constitucional señalada, no se encuentran razones jurídicas que justifiquen levantar el amparo cautelar acordado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana D.R., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional Del Estado Portuguesa (SUTERDEP), contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, en consecuencia, se debe confirmar la mencionada decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana D.R., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado y suspendieron “…los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal…”

TERCERO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:55 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete( 07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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