Decisión nº 311-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

Exp. 8951-11

ASUNTO: SE21-G-2011-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 311/2013

El 7 de diciembre de 2011, se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes; por el Abogado T.R.H.L., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.597, actuando en su carácter de apoderado judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA; Demanda de Contenido Patrimonial, contra la empresa Inversiones 5090 C.A, y solidariamente la empresa aseguradora Seguros Sofitasa C.A.; en esta misma oportunidad se le dio entrada quedando signado bajo el N° 8951-2011, del libro respectivo.

En fecha 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Barinas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

En fecha 17 de mayo de 2013, el Dr. C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por las co-apoderadas de la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2013.

Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada B.M.M., Abogada, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual reformó el libelo de demanda, en cuyo petitorio demanda a la empresa Inversiones 5090, C.A., por cumplimiento de contrato suscrito con el Ejecutivo del estado Táchira y solidariamente la empresa mercantil Seguros Sofitasa, C.A,., la cual es un hecho público y notorio, sus acciones fueron compradas por la empresa Seguros Los Andes C.A.

Ahora bien, este Tribunal procediendo de Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a declarar la Suspensión de la presente causa, en los siguientes términos.

Este Juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece lo siguiente:

Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención…

Del artículo ut supra trascrito, se colige la prohibición a los Tribunales de la República de continuar tramitando acciones de cobro contra empresas de seguros que hayan sido intervenidas administrativamente, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, en la que señaló lo siguiente:

…Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial

.

Expuesto lo anterior, conforme el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., el cual de acuerdo a lo plasmado en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se deriva la obligación para todos los Tribunales de la República de suspender los procesos, en los cuales la reclamación del demandante sea la “acción de cobro”. De manera que, si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un proceso judicial en la que una de las partes es la sociedad mercantil Seguros Sofitasa C.A., hoy Seguros Los Andes C.A., es por lo que observa este Tribunal, que dicha suspensión debe ser procedente en estricto acatamiento del criterio in comento. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal acuerda suspender el presente proceso de manera indeterminada, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ORDENA suspender la presente Demanda de Ejecución de Contrato de Fianza, de Anticipo y de Fiel Cumplimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario Suplente,

Abog. Á.D.P.U..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos post meridiem (1:40 p.m.)

El Secretario Suplente,

Abog. Á.D.P.U..

Exp: No. 8951

ASUNTO: SE21-G-2011-000067

CMGG/ADPU/Megp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR