Decisión nº KP02-G-2005-000198 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2005-000198

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , el Oficio Número 221200400-1.493 de fecha 17 de noviembre de 2005 anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de reconocimiento de firma, interpuesto por el abogado R.H.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.043, actuando en su carácter de Procurador General Del Estado Trujillo, según consta en nombramiento contenido en decreto N° 211 de fecha 18 de noviembre de 2004 publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00207 de fecha 22 de noviembre de 2004, y en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra el ciudadano R.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.176.241.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Juez Horacio González Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 20 de noviembre de 2007, este Juzgado procede a reorganizar la causa, anulando las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, excluyendo la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2005, por lo tanto ordenó admitir la causa nuevamente a los fines de dar la continuación del presente juicio, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 18 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención que en una oportunidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicó y registró la sentencia N° 01900. Exp. N° 2004-1462 de fecha 27 de octubre de 2004, donde estableció la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, y señaló:

...mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso -administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1°…, 2° Conocer de todas la demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República , los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias ( 10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos ( 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….

En virtud de todo lo expuesto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda que ha sido planteada por tratarse de una reclamación interpuesta por un Estado, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado en contra de un particular, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito interpuesto en fecha 05 de abril de 2005 la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por reconocimiento de documento con base a los siguientes alegatos:

Que “Mediante este escrito (…), pretende que el ciudadano R.Á.Q.M., (…), reconozca como suya la firma que aparece en un documento privado mediante el cual dio en venta al Ejecutivo del Estado Trujillo un inmueble (…).”

Que “consta de documento privado sin fecha (…), que el ciudadano R.Á.Q.M., (…) dio en venta pura y simple prefecta e irrevocable y sin reserva alguna, al Ejecutivo del Estado Trujillo un fundo agrícola integrados por dos (02) lotes de terrenos cultivado de café, cambural y árboles frutales, ubicado en el sitio denominado San Francisco, Jurisdicción del Municipio Escuque de este Estado,(…). El precio de la venta convenido fue la cantidad de BOLIVARES VEINTE Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (29.400.000,00), pagada por mi representada .”

Que “Las partes contratantes al final del documento acordaron otorgar y firmar el mismo en presencia de la Autoridad Pública competente, (…). Este acuerdo final en el contrato no se ha materializado hasta ahora y es bueno señalar que ya han transcurrido varios años sin que se protocolice este documento privado.”

Señala en su escrito libelar que existe la necesidad imperiosa de establecer la autenticidad de la firma del vendedor, y además, fundamentó su pretensión en los artículos 1.364 y 450 del Código Civil y solicitó que el ciudadano R.Á.Q.M. convenga en reconocer como suya la firma y las huellas dactilares que aparece en le documento señalado, asimismo, convenga en que recibió por concepto de pago la cantidad convenida y señalada en el contrato de venta y por lo tanto reconozca que es cierta la venta contenida en el documento privado, estimando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de veinte y nueve millones cuatrocientos mil sin céntimos (29.400.000,00), hoy convertidos en veinte y nueve mil cuatrocientos sin céntimos (29.400,00).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos de demandas existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda de reconocimiento de documento en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 17 de febrero de 2009, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1236 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la última actuación procesal realizada por las partes , ocurrió en fecha 17 de febrero del 2009, vale decir, una actuación realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, donde retiró los carteles de citaciones librados por este Tribunal, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, la cual no consigno los carteles publicados en prensa, para poder continuar el procedimiento, por lo tanto, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes antes de informes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada.

No puede dejar de reiterar este Juzgado, con base a una tutela judicial efectiva y en pro de un Estado Social de Derecho y de Justicia propugnados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien en el presente caso se había librado la comisión para la práctica de las notificaciones, siendo las realizadas por el tribunal comisionado y se agregaron al expediente las mismas, no existió desde entonces ningún acto de la parte actora que hiciera entrever su interés de activar la causa, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva.

En ese sentido, en una oportunidad la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01086 de fecha 25 de septiembre de 2008 señaló:

Siendo ello así, debe la Sala ratificar que la perención de la instancia opera de pleno derecho, debiendo este órgano jurisdiccional declararla sin más trámites, siendo improcedentes los alegatos formulados por la parte actora referidos a que la causa se encontraba suspendida por la espera de la recepción del mencionado expediente administrativo, ya que -se insiste- constituye una obligación de los sujetos procesales impulsar el proceso a fin evitar la aplicación de la sanción prevista en el entonces vigente artículo 86 de la Ley| Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer la presente demanda interpuesta por el abogado R.H.H.C., actuando en su carácter de Procurador General Del Estado Trujillo, y en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra el ciudadano R.A.Q.M..

Segundo

Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto.

Tercero

Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dra. M.Q.B.. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

Ggsb.-

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