Decisión nº 2260 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 22 de Febrero de 2007

196 ° y 147°

PARTE ACTORA: GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, por intermedio de J.D.V.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.601.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.359, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, según decreto Nº 224-2002, de fecha 15 de enero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 24 del Estado Vargas el 08 de febrero de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. D.J.S.C., F.V.N., L.E.G.S., P.M.M.G. Y J.J.P.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.426, 5.865, 28.808, 59.349 y 109.884, respectivamente, según escrito que riela en el folio Nº 12.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.D.C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.789, quien es representante de la Firma Personal del “KIOSKO AUGUSTO DAMIAN” inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2004, bajo en Nº 40, tomo 02-B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.514.

Motivo: Desalojo.

EXPEDIENTE Nº 1072-06

Sentencia: Definitiva

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal el juicio por DESALOJO interpuesto por la Gobernación del estado Vargas por intermedio del Procurador General del estado Doctor J.D.V.M.F., contra A.D.C.Z. representante de la Firma Personal del “KIOSKO AUGUSTO DAMIAN”, anteriormente identificados.

Acompañados los recaudos respectivos, el 19 de diciembre de 2006, se admitió la demanda.

Practicada la citación personal de la parte demandada, formuló oposición al procedimiento y posteriormente dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas y el tribunal por autos de fecha 08 de febrero de 2007, procedió a su admisión salvo su apreciación en la definitiva.

Se escucho las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora el 13 de febrero de 2007

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

II

SINTESIS DE LA LITIS

La actora alegó en su libelo de demanda, entre otros hechos , los siguientes:

  1. Que en fecha 16/10/2005 la Gobernación del Estado Vargas celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.D.C.Z., representante de la firma persona “KIOSKO AUGUSTO DAMIAN”, sobre un inmueble ubicado en la Calle Real de Playa Verde, Urbanización Playa Verde, Parroquia R.L., Estado Vargas;

  2. Que se acordó como vigencia una duración de 6 meses fijos contado a partir del 16/10/2005 hasta el 15/04/2006, pero en la misma opero la Tacita Reconduccion, entendiéndose como un contrato a tiempo indeterminado;

  3. Que el canon de arrendamiento quedo convenido en Cuarenta y Cuatro Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 44.100,ºº) mensuales, equivalentes a Una y Media Unidad Tributaria (1 ½ UT) vigente y las variación que esta pudiese sufrir en el tiempo, según consta en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento;

  4. Que el arrendatario no podrá ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto;

  5. Que cualquier incumplimiento de las Cláusulas establecidas serán causales de la Extinción del Contrato de Arrendamiento;

  6. Que el arrendador puede revocar o dar por terminado dicho contrato si el arrendatario incumple cualquier obligación allí establecida;

  7. Que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento en forma reiterada desde el mes de noviembre del año 2005;

  8. Que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas por la Gobernación del Estado Vargas, se niega o cancela de forma irregular dicho pago, siendo su ultimo pago el 18/07/2006 correspondiente al mes de mayo de ese mismo año;

  9. Que el arrendatario adeuda una suma de DOSCIENTOS CINCUENTIDOS BOLIVARES (Bs. 252.000), correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006;

  10. Que el arrendatario subarrendó dicho local el 17/07/2006, donde recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) a mano del ciudadano W.A., con un saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000);

  11. Que la conducta del arrendatario es la que lleva a proceder la presente demanda.

    Al momento de contestar la demanda, la parte accionada adujo:

  12. Que rechaza y contradice todo lo alegado anteriormente por la parte actora;

  13. Que los kiosqueros de Playa Candileja pidieron la exoneración del pago de los Cánones de arrendamiento debido a las perdidas ocurridas por el deterioro del Viaducto Caracas-La Guaira, la cual fue negada por silencio administrativo, pero que a pesar de ello, el demandado procedió a cancelar los Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 252.000) cumpliendo así con la parte de su pago;

  14. Que no subarrendó el inmueble al ciudadano W.A., solo procedió a venderle la firma Comercial la cual si era de su propiedad, el 17/07/2006, firmando así un convenio de seis (06) meses para conocer la producción económica y para en un futuro conseguir el Contrato de Arrendamiento directamente con la Gobernación;

  15. Que en dicho acto se realizo un inventario de los objetos del local para el posterior uso de estos por el ciudadano W.A., es por ello que la parte demandada recibió los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), cantidad mencionada en el libelo de la demanda;

  16. Que por lo anteriormente expresado fue que le entrego las llaves del local al ciudadano W.A..

    Trabada la litis en los términos antes expuestos, quien sentencia pasa a analizar el material probatorio producido a los autos por las partes y señala al respecto:

    III

    ANALISIS PROBATORIO

    A los fines de sustentar sus alegatos la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  17. Contrato Privado de Arrendamiento celebrado entre las partes que corre del folio Nº 48 al 52. Quien conoce observa:

    La instrumental consignada no fue desconocida dentro de la oportunidad para ello establecida por su contraparte, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se reputa reconocida. Aunado a ello, la parte accionada no tacho de falsedad la instrumental privada analizada adquiriendo con ello el valor probatorio que para este tipo de documentos le otorga el Artículo 1363 del Código Civil y Así se establece.

  18. Instrumentos Privados contentivos de Recibos de pago de los Cánones de Arrendamiento No Cancelados por el ciudadano A.D.C.Z., correspondientes a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, insertos al folio Nº 53 al 59. Quien sentencia observa:

    Las instrumentales producidas y emanadas en papel membrete de la Gobernación Bolivariana del estado Vargas , Secretaría de Desarrollo Económico, Coordinación de Minas, Tierras Baldías y Concesiones Públicas, 5correspondientes respectivamente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, no aparecen tal y como lo establece el Artículo 1368 del Código Civil, suscritas por el obligado a quien se oponen, por lo que carecen de valor probatorio alguno y no son valoradas por quien esto conoce y así se establece

  19. Instrumento privado contentivo de Carta de Compromiso de Opción de Compra Venta del Fondo de Comercio celebrada entre el ciudadano A.D.C.Z. y W.A., por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000.000,ºº) y de fecha diecisiete (17) de Julio del año 2006. Cursante al folio Nº 60. Quien sentencia observa que la instrumental privada suscrita por el querellado ciudadano A.C.Z. y el tercero W.A., no fue ratificada por el tercero en su testimonial rendida en este juzgado, tal y como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que al adminicular ésta Juzgadora dicha instrumental privada con el testimonio efectuado en este Juzgado por el ciudadano W.A., en ninguna de las preguntas ni respuestas dadas manifestó que ratificada el contenido de dicho instrumento aquí analizado, por lo que carece de valor probatorio alguno y Así se establece.

  20. Instrumento Privado contentivo de Recibo por entrega de la llave del local, donde se indica que el ciudadano W.A. cancelo TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº) quedando pendiente con el pago de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº) restantes, de fecha 17/07/2006. (folio Nº 61) y, emitido al ciudadano A.C.. Quien sentencia observa:

    La instrumental privada analizada no fue desconocida por la parte a quien ella se opone, por lo que quedó conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ha de reputarse reconocida. Tampoco fue la instrumental privada analizada tachada de falsedad por su oponente adquiriendo con ello el pleno valor probatorio quien le confiere a este tipo de documentos el Artículo 1363 del Código Civil. De dicha instrumental queda demostrado a los autos que la parte querellada recibió la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000.00) del señor W.A. por concepto de llave del local de A.D. y Así se establece.

  21. Recibos de pagos hechos por el ciudadano W.A. para A.D.C.Z.. (del folio Nº 62 al folio Nº 82). Quien sentencia observa:

    Las instrumentales privadas signadas desde el No 01 al No 21, suscritas con firmas ilegibles, librados todos al “Sr Wilmer”, no fueron desconocidos por la parte a quien se oponen, por lo que con sujeción a lo pautado en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, han de tenerse como reconocidos. Así mismo no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte querellada, por lo que adquirieron el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil, sin embargo quien sentencia los desestima ya que en el texto de todos y cada uno de dichos recibos no se menciona expresamente cual es el concepto de dichos pagos, es decir, se limitan a indicar en el renglón “concepto”, de manera genérica “por trabajo de la semana”, por lo que nada aportan a la materia controvertida así se establece.

    En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, fueron evacuadas las de los testigos: R.M.U., A.L.P. y W.A.A.L., todos venezolanos, mayores de edad, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 5.526.377;17.016.762 y 10.116.240.Al examinar las deposiciones de los dos testigos evacuados, pudo verificar esta Sentenciadora la contesticidad de ellos, cuando al interrogarles el representante legal de la promovente, en las preguntas primera y segundas del interrogatorio, si conocían de vista trato y comunicación tanto al querellado ciudadano A.D.C. como al ciudadano W.A. respondieron afirmativamente. En cuanto a la tercera pregunta formulada a los testigos R.M.U., Á.L.P.. Formulada de la siguiente manera por el representante judicial de la demandante: “Diga el testigo, si sabe y le costa que el señor A.C., le subarrendó un kiosco al ciudadano W.A. denominado Kiosco A.D., ubicado en Playa Verde, que pertenece a la Gobernación del estado Vargas”; respondió la primear de las mencionadas:” Si, si me consta que lo subarrendó al señor W.A.”(Sic). Mientras que el testigo, Á.L.P. contestó: “Si, a mi me consta porque él llegaba los domingos a cobrarle.” (Sic). Así mismo reafirma este Juzgadora la contesticidad de los testigos antes citados, cuando a la cuarta pregunta formulada por el promovente de la prueba de la siguiente manera a la testigo R.M.U.: “ Diga la testigo si sabe y le consta bajo que condición se encontraba el señor W.A. en el Kiosco A.D.?”, afirmó la testigo:” De sub arrendamiento”(Sic); mientras que el testigo Á.L.P. afirmó ante la misma interrogante “ subarrendado” (Sic). Por último y en referencia a la testimonial rendida por el ciudadano W.A.A.L., éste no solo afirmó conocer al ciudadano A.D.C., quien ante la tercera pregunta formulada de la siguiente manera por el promovente de la prueba: “ Diga el testigo, si personalmente tiene un contrato de subarrendamiento sobre dicho Kiosco con el señor A.D.C.?” Respondió de la siguiente manera:” Si, tengo un contrato con el señor A.D.C., el cual incluye la entrega de llaves con un depósito de quinientos mil bolívares ( Bs.500.000.300). Así mismo el testigo a la pregunta cuarta formulada por el promovente de si él le pagaba semanalmente al ciudadano A.D. por arrendamiento, lo que el testigo afirmó. Igualmente el testigo respondió afirmativamente, cuando al interrogársele de la siguiente manera:¿ Diga el testigo, si el señor Caballero, le firmó algún recibo o documento por la entrega de las llaves del local?. Respondió el testigo: “ Si el señor Damián, me firmó un recibo como entrega de las laves del local”(Sic). En vista de la contesticidad de los testigos en sus declaraciones y a la firmeza en sus afirmaciones, por ser testigos presenciales de los hechos, esta Juzgadora aprecia y valora plenamente sus testimonios y así se establece.

    Por su parte, el 08/02/2006 el ciudadano A.D.C.Z. presento su escrito de pruebas constante de:

  22. Carta dirigida al Gobernador del estado Vargas y suscrita por miembros de la la Asociación de Comerciantes de Playa Candileja. Quien sentencia observa:

  23. Riela al folio Nº 84instrumento privado emanado de terceros ajenos a las partes contendientes, el cual a tenor de lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido haber sido ratificado en juicios por quienes los suscriben a los fines de tener eficacia probatoria. Por consiguiente al no haber ocurrido así, el mismo carece de valor probatorio alguno y así se establece.

  24. Recibo de pago correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006 (folio Nº 85). Quien sentencia observa que la instrumental consignada emitida por tercero ajeno a las partes contendientes, esto es, el Coordinador de Minas, tierras baldías y concesiones públicas, Ingeniero J.M.M., no fue ratificada en juicio por dicho funcionario, tal como así lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se establece.

  25. Riela al folio 86, copias de vauchers de planillas depósitos Nos: 06072506 y 06072252, ambas de fecha 19-01-0. Quien sentencia observa:

  26. Las copias fotostáticas consignadas, al no ser de aquellas que pueden ser traídas en juicio bajo esa modalidad, tal como lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los traslados de documentos privados reconocidos o tenidos como tales y/o públicos, carecen de valor probatorio alguno al no poder reputarse fidedignas de sus originales. Así se establece.

  27. Instrumento privado suscrito por los ciudadanos A.C. y W.A., contentivo de Inventario de bienes muebles diversos. Quien sentencia observa al folio 87 corre el citado instrumento privado el que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que adquiere el valor probatorio que para tales instrumentos otorga el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desecha por ser manifiestamente impertinente a la materia debatida cual es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento del local identificado en el libelo de la demanda y el subarrendamiento de dicho local. Así se establece.

    Efectuada la valoración de todas las probanzas cursantes en autos quien sentencia pasa a establecer la fundamentación legal de su fallo y observa lo siguiente:

    IV

    FUNDAMENTACIÒN JURIDICA DEL FALLO

    Dispone el Artículo 1159 del Código Civil:

    Artículo 1159: “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” ( Omissis).

    En este mismo orden señalamos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que procederá el desalojo de aquellos inmuebles dados en arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado y, los literales a y g de la norma in comento señalan:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

    (…) b) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.” (Omissis).

    En el caso de marras, en la clausula tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes establecieron que el término de duración del contrato sería de seis (6) meses, los cuales comenzarían a correr a partir del 16 -10-2005 hasta el día 15-04-2006; por lo que al permanecer el arrendatario en posesión del inmueble arrendador mas allá del termino estipulado, el contrato se trasformó por efectos de la tácita reconducción en indeterminado, lo que hace procedente la acción de desalojo instaurada. Así se establece.

    Considera quien esto conoce en este estado del fallo invocar lo establecido en el Artículo 1160 del Código Sustantivo Civil, según el cual:

    Artículo 1160:” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, SINO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVEN DE LOS MISMOS CONTRATOS, SEGÙN LA EQUIDAD, EL USO O LA LEY.” (Omisis)

    Y es precisamente la norma especial que regula la materia, contemplada en el artículo 1592 ejusden que señala entre las obligaciones principales que tiene el arrendatario la de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.

    En el caso sub examine, la parte actora alega ejercer su acción de desalojo basándose en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por haber dejado de pagar el arrendatario los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006, cada uno por un monto de cincuenta mil cuatrocientos bolívares cada uno (Bs.50.400.00). Quien esto conoce observa que al haber alegado la parte actora la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, con ello invirtió en hombros de la querellada la carga de la prueba, al tener ésta que demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo preceptúan los artículos 1264 del Código Civil concatenado con el Artículo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así revisado el material probatorio cursante a los autos no pudo constatar ésta sentenciadora la ocurrencia del pago por parte del obligado, mas sí verificó con la consignación del contrato de arrendamiento de marras la existencia de la obligación, cuya prueba obraba en hombros de la parte actora y así se establece.

    Aunado a ello la parte querellante manifestó en su libelo de demanda que su arrendatario subarrendó el inmueble dado en arrendamiento y descrito en su libelo de demanda, incumpliendo con ello lo entre ellos pactado y contenido en la Clausula Decima Cuarta, conforme a la cual el arrendatario no podría ceder total o parcialmente ni traspasar, ni sub arrendar el inmueble objeto del contrato. Quien sentencia observa:

    Alegado por la parte actora el subarrendamiento del arrendatario a un tercero, del inmueble que le fue dado, pudo verificar ésta Juzgadora con el material probatorio aportado a los autos tanto documental como testimonial, que efectivamente éste hecho así ocurrió, por lo que se encuentra demostrada la causal contemplada en el literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Así se establece.

    Considera esta Juzgadora que los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y demostrados durante el debate probatorio, son configurativos de la procedencia de la acción de desalojo por él incoada, por lo que la presente demanda ha de ser declarada como así se hará en la dispositiva del presente fallo con lugar y así se establece.

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la Gobernación del estado Vargas, por intermedio del Procurador del estado Doctor J.D.V.M.F. contra el ciudadano A.D.C. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo). Y En consecuencia ordena a la parte demandada ciudadano A.D.C. a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento identificado como un inmueble ubicado en la Calle Real de Playa Verde, en la Urbanización de Playa Verde, Parroquia R.L., el cual abarca una extensión general de doscientos veintidós metros lineales (22mts) con un área total de nueve mil doscientos metros cuadrados ( 9.200mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con el M.C.. Sur: Con la vialidad existente. Este: Con playa Candilejas “A” y Oeste con Playa Candileja “C”. El inmueble cuenta con un área particular de cuarenta con setenta metros cuadrados (40,70mts2) de construcción con una cocina de dieciocho metros cuadrados (18mts2) y un área de mesa de dieciocho metros cuadrados (18mts) y sus linderos son los siguiente: Norte: Boulevard de Playa. Sur: Cera del desarrollo turístico. ESTE: Con el modulo identificado con el Numero 8 y Oeste con el modulo identificado seis (6), libre de bienes y personas.

    Se imponen las costas a la pate demandada por haber resultado totalmente vencida, con sujeción a lo establecido en el Artículo 274 del código de procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.

    Compúlsense las copias certificadas para su archivo correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) (22) días del mes de Febrero del año dos mil siete 2007.

    La Juez Titular.

    Dra. A.T.A.P.

    El Secretario

    Gamal Sai Gamarra.

    En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 pm), se registró y publicó la anterior decisión.

    El Secretario

    Gamal Sai Gamarra

    EXP N° 1072-06

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