Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2009, por apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, por el abogado R.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.020 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Abogado Sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de octubre de 2008, en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra el ciudadano C.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.330.393 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 28 de septiembre de 2009, fue presentado escrito de Informes presentado por la abogada M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.651.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.746, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, en el que expresó lo siguiente:

  1. - Que el Tribunal de la causa declaró perimida la demanda basándose en el transcurso de un año de inactividad procesal, y del estudio cronológico de las actas, se evidencia que desde la fecha de entrada 17 de marzo de 2008, sólo habían transcurrido siete meses y 14 días. Que del simple cómputo matemático se desprende, que el Tribunal de la causa, incurrió en vicio al declarar la Perención, por el Transcurso de más de un año de inactividad de la parte actora, sin que éste haya transcurrido.

  2. - Que es el caso, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por espacio de más de un año, no es aplicable al presente caso, en virtud que el año aún no había transcurrido, colocando a su representada en estado de indefensión, violándose sus derechos y especialmente el derecho al debido proceso.

  3. - Que respetuosamente solicita se revoque la sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2008, dictado por el juzgado de la causa, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por esa representación y deje sin efecto la misma.

    En fecha 24 de enero de 2008, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por el abogado A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.830.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.891 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expresa, que con apego a lo contenido en el artículo 859 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su condición de representante judicial de la Entidad Federal del Estado Zulia, demanda en toda forma y derecho en nombre de su representada, al ciudadano C.E.D.R., causante de la colisión, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 153.000.000,00), siendo su equivalencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.153.000,00), por concepto de reparación de los daños materiales ocasionados a los vehículos de propiedad de su representada, como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 28 de enero de 2007.

    En fecha 14 de febrero de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa por la cuantía, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina de Distribución para su redistribución al Juzgado de Primera Instancia.

    En fecha 10 de marzo de 2008, fue redistribuido el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    En fecha 17 de marzo de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la parte demandada ciudadano C.E.D.R..

    En fecha 31 de octubre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA la demanda propuesta por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra el ciudadano C.E.D.R., en consecuencia de declaró la EXTINCIÓN de la demanda propuesta.

    III

    MOTIVACION

    El tema decidedum en la presente causa, se encuentra actualmente constituido por la aplicación del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a esta Superioridad, con el fin de efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principios antes señalados, a realizar el análisis de los mismos.

    En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    (El destacado es del Tribunal).

    En razón que en la institución de la Perención, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    16. El Impulso procesal.

    a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

    b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

    Y prosigue:

    En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

    c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

    Y continúa:

    ...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

    (El destacado es del Tribunal).

    Para concluir transportamos el criterio del maestro E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del Tribunal).

    Una vez claro el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, como ha quedado establecido, los cuales son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta Juzgadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.

    En este sentido y como el tema a decidir sobre la presente causa es, si efectivamente se encuentra constituida la perención, por lo que es obligatorio de señalar los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, los cuales son los siguientes:

  4. - En fecha 17 de marzo de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la parte demandada ciudadano C.E.D.R..

  5. - En fecha 31 de octubre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA la demanda propuesta por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra el ciudadano C.E.D.R., en consecuencia de declaró la EXTINCIÓN de la demanda propuesta.

    Se evidencia de actas que en la presente causa no ha transcurrido más de un año a partir del auto de entrada y la última actuación en la cual se declaró la perención anual, fundamentada por el Juzgado de la causa conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de un simple cálculo matemático se denota que sólo trascurrió 7 meses y 14 días, lo que es improcedente la perención anual conforme al referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2008.

    Ahora bien, luego de una correcta comprensión de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya expresados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, este Juzgado Superior deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, por el abogado R.D., actuando en su condición de Abogado Sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de octubre de 2008, en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra el ciudadano C.E.D.R.. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, por el abogado R.D., actuando en su condición de Abogado Sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de octubre de 2008, en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra el ciudadano C.E.D.R., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de octubre de 2008; en consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la Perención de la Instancia en la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. H.M.M..

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA SUPLENTE

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