Decisión nº I-2016-113 de Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2012-000100

En fecha primero (01) de febrero dos mil dieciséis (2016), la abogada J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.169.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.163, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, quien fue debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano F.J.Á.C. para ejercer por ante el Órgano Jurisdiccional las acciones a que hubiera lugar a la presente causa, compareció conjuntamente con el ciudadano E.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.069.218, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A) debidamente asistido por las abogadas en ejercicios S.S. y EMILYS DUARTE, venezolanas, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO), con los N°.140.499 y 195.748, consignan escrito de Acuerdo Transaccional.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y el representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A); consignaron un acuerdo Transaccional, donde se declaró dar por concluido el presente juicio correspondiente al Contrato de Obra signado con el N°. SIEZ- 2008-076 de fecha treinta (30) de junio dos mil ocho (2008), el cual fue suscrito para la ejecución del “PROYECTO LAEE, ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCION RED DE CLOACAS DE LA PARROQUIA D.F.. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (CLOACAS BARRIO UNIVERSIDAD)”.

Cabe considerar, que en la presente causa se demandó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A) y a su garante FINACIERA DE SEGUROS, S.A por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento ambas suficientemente identificadas, y se solicitó el pago de las cantidades que a continuación se señala: A) La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOÍVARES CON CINCUENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs. 85.840,57), por concepto de anticipo pagado y amortizado; B) La cantidad de VEINTIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs. 28.069,87), por concepto de Fianza de Fiel cumplimiento más los intereses moratorios, cláusula penal y gastos correspondientes.

Asimismo, se observa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A); identificado en actas procesales, debidamente asistido por abogado, en el acuerdo transaccional hizo entrega a la representante de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA un cheque de Gerencia no endosable signado con el N°. 00017554, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.141,53) a favor de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, que corresponde a la suma de la totalidad de los conceptos demandados, los interés calculados hasta el día treinta (30) de noviembre del dos mil quince (2015) y demás conceptos convenidos, discriminado de la siguiente manera: A) La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.840,57), por concepto de anticipo pagado y no amortizado; B) La suma de VEINTIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.069,87), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento; C) La cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.129,00), por concepto de intereses moratorios; D) El monto de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.975,89), por cláusula penal; y E) CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 56.126,20), por gastos causados en la demanda interpuesta.

Igualmente, se observa que la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en representación de la parte demandada, manifiesta estar de acuerdo con los términos de la transaccional celebrada, y señaló estar conforme con el pago recibido en ese acto, correspondientes al pago de los conceptos exigidos en la presente causa. Asimismo, destacó que la parte demandada, CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A), nada queda a deberle y la libera administrativamente de las Fianzas otorgadas por la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, C.A, actualmente FINANCIERA DE FIANZAS,S.A, en relación al Contrato de Obra signado con el Nº. SIEZ-2008-076 a favor de la entidad Federal Zuliana.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Negrillas de este Juzgado).

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

(Negritas de este Tribunal).

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

Ahora bien, de autos se evidencia que la ciudadana J.G.C., ya identificada, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, tal como se observa de la copia fotostática del decreto N°. 34, de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia N°. 1698 Extraordinaria, de fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), que anexó junto al escrito transaccional, con facultades para transigir, tal como consta de la autorización de fecha nueve (9) de diciembre del dos mil quince (2015), signado con el N° 01819-15, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, ciudadano F.J.Á.C., de la siguiente manera, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Procuraduría General del Estado Zulia, para TRANSIGIR ante el Juzgado Superior Estatal Primero de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A), inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el N° 31, Tomo 44-A, de fecha treinta (30) de agosto de 2000, con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que cursa ante el referido Tribunal, signada con el N°. VE31-N-2012-000100, ASUNTO ANTIGUO: 14.506, interpuesta en contra la prenombrada empresa y la garante FINANCIERA DE FIANZAS. S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el N° 52, Tomo 1-A Pro, de fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y seis de (1996), cuyos Estatutos Sociales modificados constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , con el N°. 90 Tomo 1148, de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), relativa al contrato N° SIEZ-2008-076, suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la empresa contratista arriba identificada, para la ejecución de la obra: “PROYECTO LAEE, ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCION RED DE CLOACAS DE LA PARROQUIA D.F.. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (CLOACAS BARRIO UNIVERSIDAD)”.

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada J.G.C., antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.

Por otra parte, se desprende del escrito en cuestión que en nombre de la empresa demandada CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A), actúa el ciudadano E.J.R.A., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, tal y como se evidencia de la copia de del Registro Mercantil consignado en actas.

Así las cosas, se concluye que a|mbas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, esta Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el Acuerdo Transaccional tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la empresa CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A), y la garante FINANCIERA DE FIANZAS. S.A actualmente FINANCIERA DE FIANZAS, S.A como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, en razón del Contrato de Obra signado con el N° SIEZ-2008-076 de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), para la ejecución del “PROYECTO LAEE, ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCION RED DE CLOACAS DE LA PARROQUIA D.F.. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (CLOACAS BARRIO UNIVERSIDAD)”, celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A); contrato el cual estuvo garantizado o afianzado parcialmente por FINANCIERA DE DE SEGUROS. S.A actualmente FINANCIERA DE FIANZAS, S.A, mediante el Contrato de Fianza de Anticipo Nº. 08031131 y Fianza de Fiel Cumplimiento N°. 08031130.

Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. Así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el Acuerdo Transaccional celebrado entre la Entidad Federal Estado Zulia, parte demandante y la empresa CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A), parte demandada. Así se decide.-

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la empresa CONSTRUCCIÓNES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, (COSTAMAR, C.A).

Asimismo queda liberada de las fianzas correspondientes la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS. S.A actualmente FINANCIERA DE FIANZAS, S.A, en relación al Contrato de Obra N°. SIEZ-2008-076, a favor de la Entidad Federal Zuliana.

Se ordena notificar a las partes de la presente resolución.

Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, una vez que conste en autos en autos la notificación ordenada en esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-113, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples de la presente decisión, a los fines de librar el oficio de notificación correspondiente, previa certificación de las mismas.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

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