Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Junio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2014-000040

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES: C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.323.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 460-12, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: RACQUEL J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.486.833.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 01 de abril de 2014, emanada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en la cual se declaró INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada C.G., en su condición de apoderada judicial del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL contra la P.A. signada con el N° 460-12, de fecha 30 de octubre de 2012, que riela en el expediente N° 023-10-01-00297, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2014, emanada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2014, emanada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL contra la P.A. signada con el N° 460-12, de fecha 30 de octubre de 2012, que riela en el expediente N° 023-10-01-00297, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL y, en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 01 de abril de 2014 declaró inadmisible el recurso de nulidad, teniendo como fundamento lo siguiente:

Ahora, de una revisión de las actas procesales, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, no consignó al expediente copia del acto administrativo objeto de la demanda, ni tampoco consigo ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte, del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que para darle curso a una demanda de Nulidad contra una P.A. de reenganche, debe evidenciarse, la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y en vista de que en el presente caso no se constata el cumplimiento por parte del Gobierno del Distrito Capital de la orden de reenganche ordenada en la P.A. recurrida y tampoco se constata el acto administrativo objeto de la presente demanda, esta Juzgadora considera que dichos documentos son indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL contra la P.A. signada con el N° 460-12, de fecha 30 de octubre de 2012, que riela en el expediente N° 023-10-01-00297, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL que ordenó a la Alcaldía Capital (SEAM) el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana RACQUEL J.R.M. a su puesto habitual de trabajo.

Al respecto, se desprende de los autos que publicada la decisión que declara Inadmisible la demanda si bien resulta a favor de la parte demandada, resulta contraria a los intereses del accionante que en el presente caso se trata del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, quien no ejerció recurso de apelación alguno, toda vez que pese a que la referida decisión obra contra los intereses de la República hoy demandante, no compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, es por lo que el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República previendo que la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, remitió las presentes actuaciones al Superior a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el presente asunto le correspondió su conocimiento al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, quien luego de dar por recibido el presente expediente, el 17 de marzo del mismo año procede a dictar auto mediante el cual de conformidad lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e instó a la parte accionante a consignar a los autos, copia del acto administrativo objeto de la presente demanda así como la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana RACQUEL J.R.M., para lo cual ordenó la notificación de la accionante mediante boleta.

.

Seguidamente, en fecha 20 de marzo del año 2014, la abogada C.A., apoderada judicial de la parte recurrente presenta diligencia mediante la cual se da por notificada y solicita al Tribunal una prórroga de 10 días de despacho para cumplir con el despacho saneador, lo cual fue negado por el A quo mediante auto de fecha 24 de marzo del 2014, oportunidad en la que el Tribunal le indica a la parte que el lapso para subsanar su demanda comenzó a partir del 20 de marzo del 2014, fecha en la que se dio por notificada; luego el 24 de marzo del 2014, el ciudadano J.C., alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo consignó en el presente expediente la boleta de notificación dirigida al Gobierno del Distrito Capital, en donde deja constancia de que la notificación practicada fue positiva, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya consignado las documentales solicitadas mediante despacho saneador.

Asimismo, se observa que la sentencia de fecha 01 de abril de 2014, emanada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, bajo revisión de esta Alzada, declaró INADMISIBLE la acción de recurso de nulidad interpuesto por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 460-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el fundamento que la accionante no consignó junto a la demanda copia del acto administrativo ni tampoco consigo ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, y en este sentido, observa esta Alzada que el a quo ordenó a la parte recurrente subsanar una omisión del escrito de libelo de la demanda, procediendo en derecho a la notificación de la parte recurrente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, principio de tutela judicial efectiva así como del debido proceso y, al observar mediante el despacho saneador que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ya que no se logra constatar como anexo al escrito libelar, ni el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, ni la certificación emitida por la respectiva autoridad administrativa del trabajo en donde se deja expresa constancia del cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la ciudadana Racquel Josefina Rojas Maza” ordenó su subsanación al actor dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Ahora bien, los artículos 33, 35 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda, su declaratoria de inadmisibilidad establece:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…)

  1. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    (…)

  2. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

  3. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    De acuerdo con las normas supra el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso se trataría de la p.a. que se impugna.

    En el presente caso, es de advertir que en fecha 07 de marzo de 2014, la abogada C.G., en su condición de apoderada judicial del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. signada con el N° 460-12, de fecha 30 de octubre de 2012, que riela en el expediente N° 023-10-01-00297, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, según comprobante de Recepción de un asunto nuevo inserto al folio 14, y se consignó copia simple de instrumento poder, carta de renuncia de la trabajadora y aceptación de la misma.

    En este sentido, cabe destacar que la admisibilidad de la acción viene dada con aquellos requisitos indispensables que suelen acompañar a la demanda en el momento que es presentada, y en tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa exige que, para la admisibilidad de los recursos los mismos deben tener un mínimo de requisitos para que el sentenciador pueda impartir justicia de manera veraz y objetiva tomando en cuenta lo que en autos le sea presentado.

    Así pues, es de advertir que el accionante pretende la nulidad del acto administrativo Nº 460-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento este del cual se deriva el derecho reclamado, el cual a tenor de lo previsto en el señalado artículo 35, debe producirse con el escrito de la demanda, toda vez que se enmarca este en la actuación de la administración que se pretende anular, de allí que se exija sea presentado como recaudo prescindible para realizar la admisión del presente recurso.

    Con respecto al contenido del artículo 35 anteriormente trascrito, se deduce que al intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo se debe acompañar de los documentos indispensables que permitan verificar su admisibilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso no cumpliendo con el despacho saneador ordenado por el a quo, pues como se refirió anteriormente, de la revisión exhaustiva de los autos se observa que no existen en el expediente los documentos que soporten ni siquiera la existencia del acto emanado de la administración que se pretende anular, que permitan verificar además la factibilidad de la admisión de dicha acción, por lo que siendo carga del actor que considera lesionados sus derechos e intereses legítimos, intentar el correspondiente recurso acompañándolo de los recaudos respectivos, que en este caso no puede ser otro que copia certificada o en el peor de los casos copia simple de la p.a. que se impugna y la certificación emitida por la respectiva autoridad administrativa del trabajo en donde se deja expresa constancia del cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida a que se refiere el ordinal 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por estas razones, debe esta Alzada a CONFIRMAR la sentencia consultada resultando INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad interpuesta por la abogada C.G., en su condición de apoderada judicial del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL contra la P.A. signada con el N° 460-12, de fecha 30 de octubre de 2012, que riela en el expediente N° 023-10-01-00297, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, al considerarse que la Primera Instancia obro acertadamente y ajustado a derecha por incurrir el recurrente en la causal de omisión de los documentos fundamentales en lo que sustenta su pretensión. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por la abogada C.G., en su condición de apoderada judicial del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL contra la P.A. signada con el N° 460-12, de fecha 30 de octubre de 2012, que riela en el expediente N° 023-10-01-00297, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/30062014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR