Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de j.d.D.M.D. (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por los abogados A.B., I.E., H.A., K.A. y PEDYMAR GARCIA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 52.114, 118.715, 134.779 y 134.752, respectivamente, en su carácter de delegados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representando en este acto al Gobierno del Distrito Capital, interponen la presente Medida Cautelar Inominada de Ocupación, Posesión y Uso, del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., requerido para la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, Observa:

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 22 de julio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 23 de julio de 2010, signado bajo el Nº 2830-10.

-I-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO.

Que en fecha 19 de enero de 2010, la Asamblea Nacional declaró de utilidad pública e interés social, el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., necesario para la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, según Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.349.

Arguyen que es presumible que el inmueble antes identificado sea propiedad de Constructora Sambil C.A., según documento de compra-venta de fecha 16 de julio de 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, inscrita bajo el Nº 24, Tomo 15, protocolo Primero, el cual posee las características idóneas para el establecimiento de diversas instituciones que promuevan el desarrollo de Poder Popular.

Que en fecha 03 de febrero de 2010, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.214, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de la misma fecha, autorizó la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anónima, denominada Corporación de Mercados Socialistas COMERSO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y cuyo objeto es servir como canal de comercialización de los productors elaborados por las comunas, las fabricas socialistas y las empresas recuperadas del sector privado.

Que en fecha 24 de febrero de 2010, el Gobierno del Distrito Capital mediante Decreto Nº 42, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 026 de la misma fecha, decretó la adquisición forzosa del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C..

Que el Gobierno del Distrito Capital mediante Resolución Nº 099, de fecha 11 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 029, defecha 22 de marzo de 2010, designó una Junta de Transición para garantizar la trasferencia del control de todas las actividades que se realicen en el Centro Comercial Sambil La Candelaria, integrada por los ciudadano: P.C.C., como Coordinador de la Junta de Transición, y como demás miembros, los ciudadanos R.C., G.G.G., A.R. y M.C..

Que en fecha 22 de marzo de 2010, la Procuraduría General de la Republica dio inicio a la fase de Arreglo Amigable, mediante la publicación del cartel de notificación en los diarios “Vea” y “Ciudad Caracas”, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que vencidos los treinta (30) días que establece la Ley, luego de la publicación de la notificación a los propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, acudieron a la Procuraduría General de la República los representantes de Constructora Sambil, C.A., quienes presentaron la documentación que presuntamente los acredita como titulares del derecho de propiedad de los bienes objeto de expropiación, igualmente se presentó un grupo de personas que manifestaron tener interés en los locales que formarían parte de Centro Comercial.

Que el Gobierno de Distrito Capital, ha sostenido diversas reuniones con los representantes de Constructora Sambil, C.A., sin que exista acuerdo en cuanto a la autorización para ocupar el inmueble objeto de expropiación, a los fines de ejercer su posesión, administración y uso para la ejecución de la obra calificada de urgente por el Ejecutivo Distrital, según el artículo 4 del citado Decreto de Adquisición Forzosa.

Solicitan que se decrete Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso de los bienes descritos en el artículo 1º del Decreto de Adquisición Forzosa.

Sostienen su solicitud según lo dispuesto en los artículos 299, 305, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 8, y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Que la Procuraduría General de la República ostenta cualidad jurídica necesaria en su condición de representante del Gobierno de Distrito Capital, para solicitar la presente Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso de los bienes objeto de expropiación según se evidencia en el artículo 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital.

Alegan que el fumus bonis iuris, tiene su fundamento en el Decreto Ejecutivo Distrital de Adquisición Forzosa, donde en forma expresa y contundente el Estado declara la urgente realización de la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes objeto de expropiación.

Que se decrete la medida cautelar de Ocupación, Posesión y Uso según lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto se dio inicio al procedimiento expropiatorio en fase de arreglo amigable, a los fines de la realización de la mencionada obra, no es menos cierto que dicho procedimiento no es suficientemente eficaz para ofrecer una respuesta oportuna a la problemática planteada dentro de un lapso expedito.

Que el Estado tiene impuesta la obligación de proveer medios jurisdiccionales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, no solo frente a las violaciones de los mismos, sino con el objeto de que el Estado pueda materializar ese derecho, con la urgencia y rapidez que el mismo requiera a objeto de cumplir sus fines.

Sostienen que no existe duda alguna que existe suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que los asiste, así como el peligro de la tardanza en las mismas, conlleve a daños irreversibles, toda vez que se posee el temor fundado que el tiempo transcurrido y el que esta por pasar, hasta el momento en que se autorice la ocupación previa en el marco del procedimiento expropiatorio, cause perjuicios irreparables, por un lado el deterioro del inmueble y por el otro, ver impedida la imperiosa necesidad de poner en funcionamiento dicho inmueble para el desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas COMERSO y así dar respuesta a la demanda de acceso y disponibilidad a los alimentos y productos de primera necesidad y calidad.

Señalan que, el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, le otorga al Distrito Capital los mismo privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República, y en tal sentido, le es aplicable a esa Entidad Político-Territorial lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último solicitan se acuerde la Ocupación, Posesión y Uso de un inmueble conformado por un lote de terreno y bienhechurias existentes denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., requerido para la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, y acuerde la constitución de una Junta de Administración AD-HOC, conformada por los ciudadano P.C.C., R.C.G.G.G., A.R. y M.C., miembros de la Junta de Transición, designada mediante Resolución de Distrito Capital, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización y control para garantizar la transferencia y puesta en operatividad de todas las actividades que ejecutará el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL LA CANDELARIA, con la facultad de constituir equipos técnicos de trabajo que estimen conveniente para el cumplimiento de dichas actividades, a fin de garantizar la ejecución de la referida obra de interés público y social.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso interpuesta por los abogados A.B., I.E., H.A., K.A. y PEDYMAR GARCIA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 52.114, 118.715, 134.779 y 134.752, respectivamente, en su carácter de delegados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representando en este acto al Gobierno del Distrito Capital, del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., requerido para la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso bajo análisis fue interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA representando al Gobierno del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital el cual impone al Procurador o Procuradora General de la Republica representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital.

Se fundamenta en los artículos 299, 305, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 8, y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De los argumentos explanados en el escrito liberal se desprende que en fecha 22 de marzo de 2010, la Procuraduría dio inicio a la fase de Arreglo Amigable la cual resulto infructuosa, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002.

Esta misma Ley en su artículo 23 dispone:

Artículo 23: El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24, ordinal 6, estableció que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación intentados por la “República”; igualmente el artículo 23 ordinal 9, de la referida Ley Orgánica prevé que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en los juicios de expropiación.

Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA en representación del Gobierno del Distrito Capital según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, fue el Órgano que interpuso la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso, fundamentada en los artículos 299, 305, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 8, y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por resultar infructuoso el Arreglo Amigable previsto en el artículo 22 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo que hace inferir que nos encontramos en el marco de un procedimiento expropiatorio.

Vista esta circunstancia debe subsumirse en el supuesto de hecho establecido en el artículo 23 parágrafo 2º de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en lo previsto en el artículo 24 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Por ello considera este Tribunal que la competencia para conocer de las solicitudes en el marco de un procedimiento expropiatorio interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud lo establecido en el artículo 23 parágrafo 2º de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en concordancia con lo establecido en el artículo 24 cardinal 6 que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE conocer y decidir la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso, del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., requerido para la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA interpuesta por los abogados A.B., I.E., H.A., K.A. y PEDYMAR GARCIA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 52.114, 118.715, 134.779 y 134.752, respectivamente, en su carácter de delegados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representando en este acto al Gobierno del Distrito Capital, en consecuencia declina la competencia para conocer la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de j.d.d.m.d. (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G..

Exp. Nº 2830-10/FC/TG/OERD

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