Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006450

El abogado J.N., Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GODAIBA DEL C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.106, interpuso acción de a.c. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 976-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 10 de diciembre de 2007.

En fecha 11 de septiembre de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la presunta agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 16 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Docente, para el ente ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN´, de este domicilio, hasta el día 28 de Abril de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un período de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Doce (12) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154, de fecha 29 de Marzo de 2005, y amparada de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la ley antes citada (…). Al margen de este precepto legal el Ente: ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN’, procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) laboraba de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. A 12:00 p.m., para el momento del írrito despido, devengando un salario de Bolívares NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 98,86) mensuales, equivalentes a un salario de TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 3,30) diarios (…)”.

Que al efectuarse el despido “(…) acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 16 de Mayo de 2007, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de mi representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 10 de Diciembre de 2007, fue declarada CON LUGAR, ordenándose al ente el inmediato Reenganche de la Ciudadana GODAIBA DEL C.G.D.P., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando la misma, tal como se evidencia de la P.A. Nº 976-07, de fecha 16 de Mayo de 2007, de la que se notificó a la accionada tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 26 de Mayo de 2008, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Lic. Ana Goncalves, donde manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada y ni le cancelaron sus salarios caídos (…)”.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 25 de Septiembre de 2008, tal como se evidencia en el expediente Nº 023-05-01-02299.

Que fundamenta la acción de a.c. en que “(…) el Ente Accionado, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro Texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección del trabajo y de igual manera transgredí el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, el Ente no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales (…)”.

Que solicita “(…) se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Ente Agraviante `MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN’, igualmente se ordene al ciudadano: H.N., Representante del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada GODAIBA DEL C.G.D.P., a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación (…)”.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día y hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio J.N., ya identificado, apoderado judicial de la ciudadana GODAIBA DEL C.G.D.P., también identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Estuvieron presentes en el acto el abogado J.N., la ciudadana GODAIBA DEL C.G.D.P., la Abogada LIBIS M.M.M., inscrita en el Inpreabogado Nro. 66.757, en su condición sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; y la Abogada Z.J.P.L.C., Fiscal Encargada 15 a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.

El Tribunal dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, cinco minutos de réplica y cinco minutos de contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana GODAIBA DEL C.G.D.P., expresó: “que se dirigió al Ministerio de Educación a los fines de establecer cuales eran los medios idóneos para la cancelación de sus prestaciones sociales, donde me informaron que sólo me cancelarían el sueldo porque según ellos no me correspondía prestaciones sociales ni ningún otro tipo de pago, donde por asesoría por parte de la Inspectoría del Trabajo y conocimiento propio por haber laborado en otra empresa se que sí me corresponden las prestaciones sociales entre otros beneficios socio-económicos”.

Seguidamente el abogado J.N., “realizó su exposición en forma oral de los hechos ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar, y haciendo mención de que en esta acción de amparo, se cumplen con todos los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria para la utilización del amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de la P.A., vale decir, la sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, de la Sala Constitucional. Es por ende, que solicito respetuosamente que el presente amparo sea declarado con lugar. Vale acotar que la fecha correcta en la cual la ciudadana GODAIBA DEL C.G.D.P., acude a la Inspectoría del Trabajo es el día 16 de mayo de 2005, y que la P.A.N.. 976-07 es de fecha 10 de diciembre de 2007”.

Seguidamente la Abogada LIBIS M.M.M., expone: “que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no ha querido cumplir con lo acordado en la P.A., ya que se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el Nro. 6108, nomenclatura llevada por ese Tribunal, ya que en el mismo se solicitó la suspensión de efectos y hasta la presente fecha no ha sido acordada; esta representación considera que la accionante debió acudir a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Inspectoría del Trabajo, asimismo consignó copias certificadas del expediente Nro 6108, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constante de setenta y un (71) folios útiles y copia del poder constante de seis (06) folios útiles”.

Ambas partes hicieron uso a su derecho de réplica y contrarréplica. Seguidamente la Abogada Z.J.P.L.C., representante del Ministerio Público expuso: “solicito respetuosamente un lapso de 24 horas para consignar el escrito de Opinión Fiscal”. El Tribunal acordó el lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y dispuso que se dictara el correspondiente fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

Así las cosas, en el presente caso, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la P.A. Nº 0120-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de febrero de 2009.

Por otra parte, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

En ese sentido pronunció recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de febrero de 2008, en la que señaló:

‘(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme al fallo parcialmente transcrito ut supra, la acción de a.c. sí sería procedente en aquellos casos en que ‘pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, [este] no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’ esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto’.

En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas que conforman el expediente resulta evidente que existe una p.a. con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable a la trabajadora Godaiba del C.G.P., así como una providencia emitida en el marco de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa a la accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificadas al patrono; de igual manera se observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre que los efectos de la p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, han sido suspendidos.

En lo que respecta al presupuesto de constitucionalidad del acto administrativo cuya ejecución se pretende, considera pertinente esta representación del Ministerio Público, entrar a analizar lo relativo a la condición de la ciudadana Godaiba del C.G.P. como docente interina, a los efectos de dejar claramente establecida la competencia del funcionario administrativo para conocer de los reclamos de esta trabajadora, máxime cuando el asunto de la competencia constituye un asunto, que de acuerdo a lo señalado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está íntimamente con el principio constitucional del Juez Natural (…)

En este orden de ideas, debe destacarse que en este caso no se observa de los autos la existencia de elementos que permitan calificar a la mencionada trabajadora como una funcionaria de carrera (pues para ello se requiere de el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo son, haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar un servicio remunerado con carácter permanente), así como tampoco como una funcionario de libre nombramiento (que son los aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, pudiendo ejercer cargos de alto nivel, como los que tienen carácter de dirección política, que planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y, cargos de confianza, que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad); por lo que habría que analizar entonces, si la trabajadora en referencia se encuentra en el supuesto de los funcionarios que de acuerdo a recientes criterios jurisprudenciales gozan de estabilidad provisional o transitoria (…)

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.338 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de1991, prevé los supuestos de interinato docente, así prevé el artículo 25 ejusdem, lo siguiente:

‘Artículo 25.- El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:

1.- Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.

2.- Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.

3.- Cuando se haya agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento’.

En el caso de marras resultó incontrovertido que la accionante fue contratada para prestar servicios como docente, sin que exista algún elemento que demuestre que hubo una designación o nombramiento en el cargo de docente en razón de la ausencia temporal del ordinario, o en un cargo que (sic) debía provisto mediante concurso mediante (sic) este se realizaba, o, en virtud de que se habían agotado los procedimientos posibles para proveer un cargo profesional, a los efectos de ser considerada efectivamente una docente interina (y no simplemente una contratada de la administración), y en consecuencia una aspirante a la carrera. Es por ello que ante la duda, se debe favorecer a la trabajadora en el sentido de considerar que se trataba de una trabajadora contratada, como lo alegó ésta ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que el simple señalamiento de que se trataba de una docente interina, sin prueba alguna que permita rebatir la condición de contratada de la accionante, conllevan forzosamente a afirmar que la Inspectoría del Trabajo era la competente para conocer de su reclamo y así se solicita sea declarado.

Habiéndose determinado que en este caso se configuraron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de amparo incoada para la ejecución de las providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mediante las cuales se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, se debe concluir con la solicitud de declaratoria con lugar la acción de amparo incoada

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 104 al 110 copia certificada de la P.A. Nº 976-07, de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Godaiba del C.G.d.P., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Así mismo, consta a los folios 145 al 148 copia de la P.A. Nº 00064-09, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa al Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Asimismo, se observa que si bien contra la p.a. que ordena el reenganche de la trabajadora se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, no consta que se hayan suspendidos los efectos de la misma, y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.

De manera que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales alegados por la parte accionante. Así se declara.

De otra parte cabe señalar que con respecto a lo aducido por la representante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN en la audiencia constitucional, en el sentido que la accionante debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no ante la Inspectoría del Trabajo, se observa que dicho alegato fue expuesto en el recurso de nulidad que contra la P.A. cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que siendo que el mismo versa sobre la legalidad de dicho acto, corresponderá a la decisión de fondo del recurso de nulidad proveer sobre el mismo, toda vez que en el presente proceso judicial se está ventilando es la violación de derechos constitucionales derivados del incumplimiento de la P.A. por parte del citado Ministerio, y así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado J.N., Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GODAIBA DEL C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.106, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 976-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital en el Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 10 de diciembre de 2007.

En consecuencia, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 976-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital en el Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 10 de diciembre de 2007, y por ende a reintegrar a sus labores a la accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S. Acc.,

M.C.

En el mismo día, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

M.C.

Exp. Nº 006450

FMM/mc.-

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