Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.F.G., irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte N° B665345 y domiciliado en la República de Irlanda.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado A.E.M.R., R.V.M., R.R.R.R., J.R.V.S. y J.A.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.678, 20.039, 134.308, 2.116 y 70.584, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22.05.1970, bajo el N° 46, Tomo 51 Adicional Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.032.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano J.F.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), ya identificados.

    Fue recibida en fecha 23.09.2009 (f. 145), a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 24.09.2009 (vto. f. 145).

    Por auto de fecha 02.10.2009 (f. 146 al 148), se observó que el ciudadano LIAM J.G. procedió a interponer la presente demanda en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) sin tener capacidad de postulación atribuyéndose el carácter de apoderado del ciudadano J.F.G., contraviniendo así los artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4, y 5 de la Ley de Abogados, lo cual en aplicación o consonancia con los criterios que han sido aportados en el auto, generó que el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda exhortara al ciudadano J.F.G. para que concurriera a éste Juzgado bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o mediante apoderado judicial a fin de convalidar o rechazar la postura procesal asumida por el sedicente apoderado. Advirtiéndose que una vez constara en autos tal formalidad se proveería sobre la admisión de la demanda dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04.11.2009 (f. 149), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó marcado “P2” documento poder, a los fines de acreditar su cualidad como abogado apoderado del demandante y ratificó todas las actuaciones realizadas en la presente causa y en virtud de ello solicitó que la demanda interpuesta sea admitida.

    Por auto de fecha 10.11.2009 (f. 154 y 155), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), en la persona de su presidente, ciudadano RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, más cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia. Asimismo, se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.C. y Estado Miranda, a fin de que procediera a gestionar la citación de la demandada.

    En fecha 10.11.2009 (f. 155), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 01.12.2009 (f. 157), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, exhortó y oficio tal como fue ordenado en el auto de fecha 10.11.2009.

    En fecha 19.02.2010 (f. 164 al 166), compareció el abogado A.M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado J.A.V..

    En fecha 02.06.2010 (f. 170), compareció el abogado A.M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se solicitara información en relación a la comisión remitida al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido posible practicar la citación personal del demandado porque no ha podido ser ubicada la compulsa en la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Caracas, luego de haber sido distribuida; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.05.2010 (f. 171 y 172) y siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 28.07.2010 (vto. f. 177), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 07.10.2010 (f. 220), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.10.2010 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 25.10.2010 (f. 2), compareció el abogado R.R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó el poder de representación del apoderado A.M..

    En fecha 25.10.2010 (f. 3 al 42), compareció el abogado R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.11.2010 (f. 72 y 73), comparecieron los abogados A.M. y R.V.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual –entre otras– subsanan la cuestión previa opuesta y solicitan la reposición de la causa.

    Por auto de fecha 10.12.2010 (f. 74), se ordenó efectuar un computo de los días continuos transcurridos desde el 07.10.2010 inclusive hasta el 10.10.2010 inclusive. Asimismo, de los días de despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el 10.10.2010 exclusive al 17.11.2010 inclusive; del 17.11.2010 exclusive al 25.11.2010 inclusive y del 25.11.2010 exclusive al 08.12.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (4) días consecutivos y veinte (20), cinco (5) y cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 10.12.2010 (f. 75 al 79), el Tribunal estableció que era improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la demanda, con fundamente en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; se negó la reposición de la causa; fue subsanada la cuestión previa opuesta sin que la parte demandada hubiera objetado la misma y que a partir del día 25.11.2010 exclusive se inició el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada lo hubiere hecho, encontrándose la presente causa en etapa de promoción de pruebas a partir del 08.12.2010 exclusive.

    En fecha 25.01.2011 (f. 80), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 27.01.2011 (f. 81), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 27.01.2011 (f. 84), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 01.02.2011 (f. 85 y 86), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 08.02.2011 (f. 87), se ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 08.12.2010 exclusive hasta el 26.01.2011 inclusive y desde el 26.01.2011 exclusive hasta el 08.02.2011 inclusive, dejándose constancia de haberse transcurrido quince (15) y ocho (8) días de despacho.

    Por auto de fecha 08.02.2011 (f. 88), se le observó al abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora que ese día venció el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar la decisión y en virtud de que el Tribunal se encontraba en exceso de trabajo, se difirió la misma por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 10.11.2009 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante de la misma con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución.

    En fecha 20.11.2009 (f. 3 y 4), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual amplió las pruebas solicitadas por el Tribunal para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 02.12.2009 (f. 46), se le exhortó a la parte actora a que aclarara los aspectos resaltados por el Tribunal y aportara la documentación necesaria a fin de que emitiera pronunciamiento en torno a la medida solicitada.

    En fecha 02.03.2010 (f. 47 y 48), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual aclaró los aspectos resaltados por el Tribunal en el auto dictado en fecha 02.12.2009.

    En fecha 08.03.2010 (f. 57), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documentos mediante los cuales amplió la prueba para el decreto de la medida solicitada.

    Por auto de fecha 09.03.2010 (f. 69 al 71), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de dieciséis mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados (16.386,00 mts.2) ubicado en la Urbanización Playa El Angel, en Puerto Moreno, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad de la parte demandada, pero que sin embargo, tomando en consideración que en el inmuebles antes descrito objeto de la medida funciona un hotel y que por lo tanto presta un servicio público, se advirtió que la medida decretada no se materializaría hasta tanto se cumpliera con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y culmine el lapso de suspensión que dispone la norma.

    En fecha 10.03.2010 (f. 72), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara el oficio al Registro Subalterno participándole sobre el decreto de la medida en virtud de que las bienhechurias en la actualidad se encuentran en tota estado de abandono y por lo tanto no operan como hotel ni presta servicio público alguno.

    En fecha 12.03.2010 (f. 74), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su solicitud de fecha 10.03.2010 en la cual pidió se librara el oficio al Registro Subalterno participándole sobre el decreto de la medida.

    En fecha 18.03.2010 (f. 77), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y ratificó sus solicitudes de fecha 10 y 12 de marzo del 2010 en las cuales pidió se librara el oficio al Registro Subalterno participándole sobre el decreto de la medida.

    Por auto de fecha 19.03.2010 (f. 110 y 111), de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notificar a la Procuradora General, Dra. G.G., a objeto de participarle sobre la existencia del presente juicio y asimismo sobre el decreto no materializado de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.03.2010.

    En fecha 24.03.2010 (f. 113), se dejó constancia de haberse librado oficio a la Procuradora General de la República, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.

    En fecha 15.04.2010 (vto. f. 118), se agregó a los autos el oficio N° 0333 de fecha 13.04.2010 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha 16.04.2010 (f. 120), se suspendió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del 15.04.2010 exclusive.

    En fecha 17.05.2010 (f. 121), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la reanudación del presente juicio y que se librara oficio al Registro Público participándole sobre el decreto de la medida.

    Por auto de fecha 20.05.2010 (f. 122), se ordenó efectuar un computo de los días continuos transcurridos desde el 15.04.2010 exclusive al 15.05.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido treinta (30) días continuos.

    Por auto de fecha 20.05.2010 (f. 123), se le advirtió a las partes que la causa se reinició a partir del día 15.05.2010 exclusive en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de participarle sobre el auto dictado mediante el cual se ordenó el reinicio de la causa y sobre la materialización de la medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 21.07.2010 (vto. f. 131), se agregó a los autos el oficio N° 0676 de fecha 16.06.2010 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha 22.07.2010 (f. 132), se suspendió la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del 21 de julio de 2010 exclusive.

    Por auto de fecha 07.10.2010 (f. 133), se ordenó efectuar un computo de los días continuos transcurridos desde el 21.07.2010 exclusive hasta el 06.10.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos.

    Por auto de fecha 07.10.2010 (f. 134), se le aclaró a las partes que la causa continuaba su curso normal a partir del día 07.10.2010 inclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    De la revisión y estudio de las actas procesales se advierte que mediante documento protocolizado en fecha 17.01.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 150 al 155, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año que la sociedad mercantil DESARROLLOS M.B.K. II C.A., representada por los ciudadanos F.B.D.H. y R.G.M., en su carácter de presidente y miembro de la Junta Interventora de su representada, la cual se encuentra intervenida conforme consta de Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 154-00 de fecha 18.04.2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.941 de fecha 02.05.2000 y la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), representada por los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y A.J.G.A., declararon que mediante documento protocolizado en fecha 25.02.2000 por ante la referida Oficina, bajo el N° 22, folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo 6 la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. el inmueble de su propiedad constituido por el lote de terreno y las construcciones que existen sobre el mismo, conformadas por ciento ochenta y cinco (185) habitaciones destinadas a prestar el servicio de hotel, ubicado en la Urbanización Playas del Angel, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el precio de CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 4.000.000,00) mediante el pago de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.000.000,00) que declaró haber recibido a la firma del referido documento, y el saldo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.000.000,00) en cuarenta (40) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 135.000,00) cada una, en los demás términos, condiciones y especificaciones allí establecidos; que las partes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en resolver extrajudicialmente el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25.02.2000, bajo el N° 22, folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo 6, quedando sin vigencia y efecto dicho documento, retrayéndose la propiedad sobre el inmueble descrito en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN); que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) se obligó a restituir a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.750.000,00) recibida en abono a cuenta del pago del precio de venta del Hotel Viosmare o denominado igualmente Puerto Esmeralda; que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) constituyó a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.500.000,00) sobre el inmueble anteriormente descrito; que los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y A.J.G.A., procedieron en forma personal que para garantizar las obligaciones que adquiere la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) constituyeron adicionalmente a la hipoteca anteriormente señalada, prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen y que conforman el cien por ciento (100%) de dicho capital social; que dicha prenda mercantil queda materializada poniendo a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. en posesión de dichas acciones, mediante las respectivas notas de pignoración estampadas en los asientos correspondientes al Libro de Accionistas de la compañía; y que la garantía prendaria permanecerá vigente por todo el tiempo que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) permanezca como deudor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. y hasta la cancelación total de las obligaciones.

    En vista de lo antes señalado, es evidente que al haberse constituido a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y A.J.G.A. en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social, y estando la empresa beneficiaria de la prenda mercantil sometida a un proceso de intervención por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es evidente que el Estado Venezolano no solo tiene interés directo en las resultas de este proceso, sino que adicionalmente tiene participación decisiva en la administración y control de la empresa contra quien hoy se acciona, y quien a pesar de esa circunstancia, en forma deliberada no ejerció debidamente su derecho a la defensa, sino que se limitó a solicitar la perención de la instancia, impugnar la cuantía, oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a copiar en el capitulo IV titulado “ORDEN PÚBLICO” “DEBER DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA” dos extractos de fallos dictados por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin especificar ninguna circunstancia, y a dejar en un limbo jurídico el proceso, violando con ello, no solo sus deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino propiciando que se emita una decisión que contraríe y perjudique los intereses del Fisco Nacional.

    En ese sentido, corresponde estudiar lo concerniente a la competencia de éste Juzgado para resolver este asunto, y así observa que el presente caso se refiere a una demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano J.F.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN).

    Bajo tales premisas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01209 dictada en fecha 31.08.2004 en el expediente N° 2004-0848 delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

    …1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….

    De lo anteriormente copiado es evidente que se establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados que conforman la jurisdicción contencioso administrativa al señalar que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, se advierte de las actas procesales que mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 09.03.2010 en el cuaderno de medidas se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de dieciséis mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados (16.386,00 mts.2) ubicado en la Urbanización Playa El Angel en Puerto Moreno, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y por cuanto en el inmueble objeto de la medida según se refiere y evidencia de las actas funciona o funcionó un hotel y que por lo tanto, presta un servicio público, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, cuya formalidad no fue cumplida, en virtud de que posteriormente, en fecha 19.03.2010 se dispuso que dicha notificación se efectuaría pero de conformidad con el artículo 97 eiusdem, con el propósito de participar sobre la existencia del presente juicio y asimismo, sobre el decreto no materializado de la referida medida, lo cual se cumplió mediante oficio N° 21.317 fechado 24.03.2010, sin embargo nada se indicó sobre lo que realmente era mas importante y relevante para los intereses patrimoniales del Estado, esto es, que según se extrae del documento protocolizado en fecha 17.01.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 150 al 155, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año que la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. fue intervenida conforme la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 154-00 de fecha 18.04.2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.941 de fecha 02.05.2000 y que asimismo, fue constituida a favor de dicha empresa prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y A.J.G.A. en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social. Asimismo, se desprende que la Procuraduría General de la República a pesar de que dicha circunstancia constaba en la copia certificada del expediente que se le anexo al oficio antes mencionado, no percibió dicha circunstancia, puesto que la Gerencia General de Litigios de ese Organismo en respuesta al precitado oficio librado por éste Tribunal en fecha 24.03.2010 al cual se le anexó copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, incluyendo del documento que cursa a los folios 134 al 144 de la primera pieza del cuaderno principal de donde se extrajo lo concerniente a la intervención de la empresa M.B.K. II C.A. y la constitución de la prenda mercantil sobre las mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y A.J.G.A. en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), a favor de dicha empresa intervenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), nada alegó sobre la competencia, pues solo se limitó a ratificar la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Bajo tales circunstancias, en virtud de que con la constitución de dicha garantía el Estado Venezolano tiene participación decisiva en la administración y control de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) y que adicionalmente, la cuantía en este asunto alcanza la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) que equivalen –en consideración a que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (23.09.2009), asciende a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00)– a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS (35.636,36 U.T.), suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la jurisprudencia bajo análisis (10.000 U.T.) para que la competencia le corresponda a una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por lo cual cumplido como han sido los requisitos de la jurisprudencia antes señalada, éste Juzgado se considera incompetente para conocer y resolver la presente demanda, y declina su competencia en una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Y así se decide.

    En resumen, ante la evidencia de que el Estado Venezolano tiene interés directo en las resultas de este juicio en función de que como se indicó se constituyó a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y A.J.G.A. en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social, tal como se evidencia del documento protocolizado en fecha 17.01.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 150 al 155, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año y que adicionalmente, conforme al mismo documento pesa hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno y las construcciones que existen sobre el mismo, conformadas por ciento ochenta y cinco (185) habitaciones destinadas a prestar el servicio de hotel, ubicado en la Urbanización Playas del Angel, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, las cuales según se infiere del libelo de la demanda fueron objeto del contrato celebrado entre las partes y que es objeto de la presente acción de resolución, en observancia de la mencionada jurisprudencia se declara incompetente para conocer la presente demanda, y declina su competencia en una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quien en su oportunidad deberá pronunciarse sobre el ilegal e inconstitucional planteamiento efectuado por la parte actora relacionado con la confesión ficta de la accionada, y la conducta oprobiosa asumida por el abogado R.R.S., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) cuando luego de oponer cuestiones previas abandonó el proceso a su suerte violando –dadas las circunstancias– sus deberes de lealtad y probidad procesal establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara incompetente para continuar conociendo y resolver el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano J.F.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) y en consecuencia, declina su competencia en una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de que conozca y resuelva la presente demanda.

SEGUNDO

Notifíquese de manera inmediata de la presente decisión al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República, anexándosele copia certificada de la misma.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º y 152º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.911/09

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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