Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de agosto de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: V.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.189.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.961.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 40-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.S.N. y A.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.596 y 15.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000561

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano V.G.C. contra Centro De Diagnostico Biomagnetic, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se dejó constancia que al quinto día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia oral, lo cual acaeció el día 05 de junio, fijándose la misma para el 29/06/2009 a las 11:00 am; siendo que realizada la audiencia en la fecha in comento, las partes suspendieron la causa, quedando en definitiva la lectura del dispositivo para el día 28 de julio de 2009, a las 11:00 a.m., circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora adujo tanto en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, y en la audiencia de Alzada, que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera permanente y subordinada a partir del 01 de julio de 1987, para la empresa Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A. que desempeñaba el cargo de Medico Radiólogo, en la sede la empresa denominada Instituto de Resonancia Magnética; que el salario de su representado, variaban según la cantidad de pacientes atendidos por su representado, que para el periodo de julio de 1997 a julio de 1998, Aduce, que su representado laboró de lunes a viernes en un horario de 6 a.m. hasta 12m., desde el 1 de de julio de 1987 hasta el mes de julio de 1992, desde el mes de agosto de 1992 hasta el mes de noviembre de 1995, laboro los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido de 6 a.m. hasta las 11 p.m., desde el mes de diciembre de 1995, hasta el mes de junio de 2005, laboro los días martes jueves y viernes en un horario comprendido de 6 a.m. hasta 4 p.m. y desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de febrero de 2008, en un horario de 6:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. los días martes y jueves. Por otra parte, señala que su representado adquirió progresivamente acciones dentro de, la empresa hasta alcanzar el 14% por ciento de las acciones que conforman el 100% aduce que su representado no ocupa cargo alguno dentro de la junta directiva de la empresa. Alega que la demandada aun y cuando pago a su representado los salarios mensuales la misma obvió los pagos correspondientes a los conceptos laborales, es por tal motivo que procede a demandar los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad BsF. 186.000,00; Compensación Transferencia BsF. 1.650,00; Antigüedad art. 108 LOT BsF. 85.987,55; Antigüedad Adicional BsF. 3.216,66; Antigüedad Primer parágrafo BsF. 12.367,50; Vacaciones 1987-1997 BsF. 56.788,50; Bono Vacacional 1987-1997 BsF 26.501,30; Vacaciones 1997-2007 BsF. 73.825,05; Bono Vacacional BsF. 43.537,85; Vacaciones Fracc. 2007-2008 BsF.5.519,84; Bono Vacacional Fracc. 2007-2008 BsF 3.532,24; Utilidades 1988-2007 BsF. 107.898,15; Utilidades Fracc. 1987- BsF. 2.366,18; Utilidades Fracc. 2008 Bs. 473,23; Intereses sobre Prest. Soc. BsF.41.738,97; Intereses Bono de Transferencia BsF.3.562,74; Intereses Indem. De Antigüedad. BsF. 401.617,40; TOTAL BsF. 1.448.388,16. Finalmente solicita le sean cancelado los intereses de mora y la indexación monetaria, así como las costas del procesos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicio de manera permanente y subordinada a partir del primero de julio de 1987, bajo la relación de dependencia y por cuenta de la empresa demandada, niega el cargo aducido por la parte actora como médico radiólogo en la Sede del Instituto de Resonancia Magnética, niega que ciudadano V.G.C. haya prestado servicio como empleado fijo permanente y subordinado en el cargo de Médico Radiólogo, niega que la parte actora desde el primero de julio de 1987 hasta el primero de febrero de 2008 su representada haya mantenido al actor como empleado, fijo permanente y subordinado, niega que la parte actora haya devengado un salario de forma regular y mensual, como tampoco es cierto que dicho sueldo variara según la cantidad de pacientes atendidos dentro de la supuesta jornada de trabajo alegada y que en virtud de ello existiera una relación laboral que se haya mantenido durante veinte años y siete meses. Por otra parte niega, rechaza que la parte demandante a lo largo de los años haya adquirido de manera progresiva acciones dentro de la empresa hasta alcanzar hoy en día aproximadamente 14 % de las acciones que conforman el 100% del capital societario de la empresa; así mismo señala la representación judicial de la parte demandada que la relación existente entre el ciudadano actor y su representada es de carácter mercantil y se inicio desde el momento en que se decide crear la empresa desde el 6 de febrero de 1985, ya que el actor junto con los ciudadanos P.M.I.B. y S.I. que constituyen a la empresa hoy demandada tenían como objeto principal el diagnóstico mediante la utilización de equipos radiológico y biomagnéticos. Por otra parte señala que al momento de la creación de la empresa la parte actora suscribió 1500 acciones y pagó el 20% de su valor el cual representaba un 25% de la totalidad de la acciones de la empresa, el cual al momento de su creación eran 6000, así mismo señala que la parte actora al ser accionista de la empresa demandada puede asistir o participar en la toma de decisiones de las asambleas generales tanto ordinarias como extraordinarias de accionista de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de los estatutos sociales de la empresa, por lo que mal puede aseverar la parte actora que haya tenido completa subordinación a las decisiones de las asambleas generales de accionistas, de igual forma señala que la parte actora se le cancelaron la cantidad de Veinte seis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) equivalente a veinte seis mil bolívares fuertes (Bs.F 26.000) como pago por asistencia a la junta directiva. De igual forma niega y rechaza por ser falsa que la parte actora no haya ocupado cargo alguno dentro de la junta directiva, ya que del contenido del artículo 22 del documento constitutivo el ciudadano actor fungió como director formando parte de la junta directiva, quien era la encargada de la administración y dirección de la empresa de conformidad con el artículo 10 de los estatutos sociales, por otra parte señala que los días a la cual el actor acudía a realizar los informes se fijaba previo acuerdo con los otros médicos y luego se lo participaban a la empresa, así mismo señala que los días que le correspondían no habían pacientes, o por cualquier razón ajena a la voluntad de las partes no se realizaban estudios el médico corría con las consecuencias de no obtener honorarios profesionales, aduce la representación judicial de la parte demandada que la forma que prestaba servicio el ciudadano v.G.C. no existía ningún tipo de subordinación o dependencia con mi representada. Finalmente niega todo y cada uno de los hechos, a así como los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.

El a-quo, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009 declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano V.G.C. contra la sociedad mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., al considerar que “… Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza el accionante, en virtud de que constituye que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios profesionales como Médico Radiólogo para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

(….).

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para el Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A. .

Por otra parte, se observa que la empresa demandada, consignó a los autos un cúmulo de documentales cuyas documentales fueron analizadas en aplicación supletoria, a la luz del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele valor probatorios a las señaladas ut supra, de donde se desprende que el accionante se desempeñaba como medico radiólogo en la referido centro, lo cual coincide con lo señalado por el propio accionante con motivo de la materialización de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos, que el accionante ejercía libremente su profesión de médico radiologo en un consultorio ubicado en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada; que aún cuando tenía un horario el demandante podía disponer libremente del mismo teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados sin necesidad del permiso del accionado por lo que esta Juzgadora observa que el accionante no prestaba servicio en la institución con carácter de exclusividad, ya que atendía a sus pacientes de acuerdo a lo convenido por la empresa; así mismo señalo que ejercía su profesión en su clínica privada atendiendo a sus pacientes; que recibía de la demandada el pago de los honorarios profesionales previa facturaciones presentadas de cada uno de los estudios de los pacientes que fueren atendidos por él; igualmente se desprende que el accionante recibía de la accionada los dividendos de la empresa. Igualmente se desprende que el demandante recibía una cantidad por asistencia de la junta directiva como director de la empresa y accionista la cual constituyo, asimismo quedó evidenciado que el accionante mientras prestó sus servicios personales al Centro Diagnostico Biomagnetic C.A, éste no cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ese sentido, este juzgadora concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano V.G., ejercía su profesión como médico radiológo en las instalaciones del Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., atendiendo a los pacientes a los que previamente citaba, en el horario por él señalado, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que el demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues era él era quién convenía con la empresa las citas a sus pacientes y las horas en las cuales atendía, por otra parte se observa que el accionante se retiraba de las instalaciones de la accionada, sin ningún tipo de subordinación lo que indica la ausencia de este elemento; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por el propio accionante en la declaración de parte, así como del escrito libelar, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que sus ingresos eran recibidos previa facturación emitida por él a la accionada por concepto de honorarios profesionales, puesto que dependía del monto facturado por el accionante y de los estudios realizados, lo cual desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Por otra parte, observa esta juzgadora que el monto de la remuneración promedio mensual que generaba el accionante por los servicios prestados, es sumamente exhorbitante con relación al salario mensual devengado por un profesional de la medicina con la misma especialidad del accionante para el año 2006, como se desprende de la facturación marcada “I-C1” cursante al folio 236 prueba ésta que fue reconocida por la parte actora; e) Debe destacarse, el hecho de que no existía una obligación por parte del accionante, de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de médico radiólogo, como en efecto lo hacía para otras centros médicos, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada más aún cuando el mismo se le entregaban los dividendos de la empresa como accionista de la junta directiva, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación como caso análogo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras, la cual confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso Comercializadora Científica C.A.

En caso similar. el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Fondo Común C.A, en sentencia de fecha 11 de febrero del año 2005, declaró lo siguiente:

Las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción que un trabajador, profesional universitario, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera le coarta su libertad, -máxime si depende principalmente de este ingreso-, no va estar laborando durante nueve (09) años, sin disfrutar de vacaciones ni percibir utilidades, ni presentar reclamo formal al respecto durante todos esos años; además, el accionante es un profesional que, en razón de su preparación, se presume entiende las consecuencias de las condiciones de prestación de su servicio (subordinado o no), en particular, de los diferentes contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que faltó la exclusividad, el control y dependencia económica; hemos de concluir que el demandante prestó servicios de manera independiente y, por tanto, se establece la inexistencia de un nexo laboral y la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

De igual forma en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Clínicas Atias Hospitalización y Servicios, declaró:

Alega que desde el inicio de la relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida y el salario le fue cancelado por ambas empresas a través de recibos por honorarios profesionales, cuyo salario estuvo constituido inicialmente por un ingreso fijo mensual y con posterioridad, al crearse la empresa filial –julio 1995-, se convino un salario mixto mediante el pago de una remuneración fija como salario base y un porcentaje o comisión por cobranza realizada, equivalente al 1% sobre el monto recuperado por Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., que la parte fija del salario le era pagado a través de una empresa denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. de la cual es accionista y la parte variable la percibía a título personal.

Expone la demandante que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo –vacaciones, bono vacacional, utilidades-, que no se le pagó la indemnización por antigüedad, ni la compensación por transferencia, beneficios derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fueron cancelados los días de descanso y feriados.

Por su parte, las empresas demandadas rechazan que existiera entre éstas y la ciudadana L.M.J. una relación de tipo laboral; al efecto, señalan que la accionante se desempeñó como intermediaria de sus labores de cobranza a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. en condiciones de independencia, utilizando la sede de la citada sociedad como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos de los casos donde la demandante intervenía. Alegan que la demandante no cumplía horario, que junto a su cónyuge J.M.G. había constituido una sociedad mercantil denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. con anterioridad a la fecha que indica como inicio de la relación laboral, y la misma fue contratada por Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. para un proyecto de informática.

Agregan que la ciudadana L.M.J. “también realizaba la misma actividad con otras empresas” a saber: Unidad Oftalmológica G.S., Más Vida y Salud; Inversiones Optasalud; Inapre; Clínica S.S.; Rescarven; S.C. y otras. Aluden que el ingreso devengado por la actora constituye una suma elevadísima para el nivel de cargo de un asesor o gestor de cobranza. Finalmente rechazó genéricamente los conceptos reclamados.

De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para las empresas demandadas, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante como las demandadas están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente, y existió relación mercantil con la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., en la que la accionante y su cónyuge, ciudadano J.M.G.e. accionistas. También es reconocido por ambas partes que la actora no cumplía una jornada de trabajo determinada, ni estaba limitada en el ejercicio de su profesión.

…(omisis)…

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

(Cursivas de este Juzgado de Juicio).

Criterio ratificado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fraceschi, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, contra el Hospital Metropolitano de Maturín.

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora, la convicción de que el actor prestó sus servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, sin exclusividad por cuanto simultáneamente atendía su empresa la cual constituyo, sin dependencia económica, lo cual lleva a esta Juzgadora forzosamente a declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide….

.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante ratifico lo expuesto en su libelo y, expuso a groso modo que la relación entre las partes era de carácter laboral.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que reiteran su negativa en cuanto a la existencia de una relación de trabajo; finalmente señalan que el actor era miembro de junta directiva, que percibía dividendos y dieta, que desde 1985 el actor decidió ejercer su profesión como medico radiólogo, teniendo el mismo, otra clínica donde cotizo hasta el año 2008 seguro social, que el mismo era, en líneas generales, un trabajador profesional liberal no dependiente.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no, al declarar el carácter no laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Marcado con la letra “A” la cual riela al folio tres (3) del cuaderno de recaudos N° 1, original de comunicación de fecha 15/10/2001, emanada de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A. dirigida al ciudadano V.G.C.; la cual tiene valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que para el 15/10/2001 el accionante designó al Dr. J.G. para que supliera la ausencia de otros profesionales de la medicina (el cual anteriormente había sido designado – por el propio demandante –para que le hiciera la suplencia al mismo en virtud del disfrute de sus vacaciones) siendo que en ambos casos tales designaciones se hicieron de manera inconsulta y en franco desacato a la normativa impuesta por el instituto, circunstancia esta que es un indicio de no laboralidad, no obstante como quiera que el a-quo la desechó, conforme al principio de la no reformatio in peius se desecha la misma. Así se establece.-

Marcada con la letra “B” comunicación de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano V.G.C. dirigida al Presidente del Centro de Diagnóstico Biomagnétic C.A., en la cual pasa a manifiesta su renuncia al cargo de médico radiólogo que venía desempeñando, cuya documental no contiene sello húmedo ni firma autógrafa de señal de recibido, por lo que no puede ser oponible a la contraparte, razón por la cual se desestima. Así se establece.

Marcado con letra “C” comunicación de fecha 29 de mayo de 2007, emitido por el ciudadano V.G.C. al ciudadano A.S., referido a los permiso para ausentarse de la institución Centro Diagnostico Biomagnetic C.A, los días 7 y 12 de junio de 2007, indicándole a la demandada que tomen las medidas del caso, circunstancia esta que es un indicio de no laboralidad, no obstante, este juzgador observa que si bien la instrumental presenta sello húmedo de la empresa demandada, en señal de recibido, como quiera que el a-quo la desechó, conforme al principio de la no reformatio in peius se desestima la misma. Así se establece.-

Marcada con la letra “D” comunicación de fecha 07 de febrero de 2006 dirigida al ciudadano A.S., donde el actor le indica que en lo posible no coloque en su turno de trabajo al Sr. A.F. ya que el mismo comete muchos errores, circunstancia esta que es un indicio de no laboralidad, no obstante, este juzgador observa que si bien la instrumental presenta sello húmedo de la empresa demandada, en señal de recibido, como quiera que el a-quo la desechó, conforme al principio de la no reformatio in peius se desestima la misma. Así se establece.-

Marcada con las letra “E” comunicación de fecha 04 de junio de 2007 dirigida a los ciudadanos A.S., F.S. y A.S., donde participa los días en los cuales no podrá asistir a sus labores motivado que estará de vacaciones, circunstancia esta que es un indicio de no laboralidad, no obstante, este juzgador observa que si bien la instrumental presenta sello húmedo de la empresa demandada, en señal de recibido, como quiera que el a-quo la desechó, conforme al principio de la no reformatio in peius se desestima la misma. Así se establece.-

Marcada con la letra “F” comunicación de fecha 8 de junio de 2006 al respecto observa quien decide que en dicha documental la parte demandante participó que los días 27 de julio, 01, 03, 08, 10, 15, 17, 22, 24 y 29 de agosto de 2006 estaría de vacaciones, circunstancia esta que es un indicio de no laboralidad, siendo que a tal instrumental se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “G” comunicación de fecha 1 de febrero de 2008, dirigida al Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., donde el ciudadano V.G.C. manifiesta su renuncia al cargo de Médico Radiólogo que venía desempeñando, por motivos de índole personal, al respecto vale indicar que aún cuando la misma tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desecha toda vez que los hechos que se pretende probar no forman parte de la controversia. Así se establece.-

Marcado con la letra “H” de fecha 1 de febrero de 2008, en la cual la parte actora solicita la autorización para retirar los objetos personales del referido instituto, al respecto vale indicar que aún cuando la misma tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desecha toda vez que los hechos que se pretende probar no forman parte de la controversia. Así se decide.

Marcado con la letra “I.1 al I 16” cursante en los folios once (11) al diez y ocho (18) originales de depósitos bancarios realizados a nombre del ciudadano V.G.C. de las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Confederado, al respecto quien decide considera que tales instrumentales carecen de valor probatorio, toda vez que no fueron promovidas de manera correcta o idónea. Así se establece.-

Marcado con la letra “J” original del comprobante de recepción de retenciones del Impuesto sobre la Renta, años 92, 93, 97, 98, 99, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 cuyo beneficiario es el ciudadano V.G.C., parte actora en el presente juicio, al respecto este Juzgador considera que la misma tiene valor probatorio y apareja un indicio de no laboralidad, no obstante como quiera que el a-quo la desechó, conforme al principio de la no reformatio in peius se desecha la misma. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes dirigida a la entidad financiera Fondo Común y al Banco de Venezuela, este Tribunal deja constancia que la resulta de dichas pruebas cursan a los folios 174 al 176, 177 al 178, siendo que al respecto se observa que dichas resultas nada aportan al proceso a los fines de la resolver la presente controversia. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Bolívar, observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desitio de dicha prueba, razón por la cual no se tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se establece.-

Testimoniales.

Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos V.P. y M.L., a los fines de rendir sus deposiciones, la cual se pudo extraer lo siguientes:

En cuanto a la ciudadana V.P., respondió: que laboro para la empresa Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., desde año 1991 hasta el 2008; que presto servicios como transcriptora de informes; que laboraba para el Dr. V.C.; que era su transcriptora e indica que el era un empleado porque para ella toda persona que labora en una empresa presta un servicio, es un trabajador; que el Dr. Collet era quien le dictaba los informes de los pacientes; que ella subía a la administración con un informe y recibía el cheque del Dr. V.C., que para ella es salario; que nunca ha visto la nomina pero que para ella lo que le entregaba la administración era el salario del Dr. Collet, circunstancia estas que hacer que a la testigo se le deseche toda vez que la misma pretende calificar la naturaleza jurídica de la labor que realizaba el accionante, lo cual es una actividad que corresponde a la administración de justicia y no al testigo, amén que sus dichos no ofrecen verosimilitud ni d.f. a este Juzgador, toda vez que la testigo denota signos de parcialidad o gratitud hacia el accionante. Así Se establece.-

En cuanto al ciudadano M.L., manifestó respecto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora así como las repreguntas: que es un profesional, como Medico Internista, que conoció al Dr. Collet en el instituto de otorrinolaringología, que se reunía con el Dr. Collet y discutían los casos, que un día el Dr. Collet le planteo formar parte del grupo Centro de Diagnostico Biomangenitc, que le pareció una buena propuesta, que el asistía al Instituto en lo posible, que atendía las consultas de 1:00 pm a 3.30 p.m.; que es accionista de la empresa, que no recibió pago alguno por su actividad como profesional, que a él le ofrecieron pagar el 30% de los dividendos, que antes trabajó en muchos sitios, que como profesional de la medicina presta servicios en diferente sitios; siendo que a criterio de este Juzgador tales declaraciones nada aportan a los hechos controvertidos, sin embargo, como quiera que el a-quo le dio valor a las mismas, conforme al principio de la no reformatio in peius, se le atribuye valor probatorio al presente testimonio de conformidad con las reglas de la sana crítica, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.F., se observa que la misma no fue evacuada toda vez que no compareció a la audiencia oral, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la demandada.

Marcado con la letra “A” y “B” Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Centro Diagnostico Biomagnetic C.A. y Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002 cursante a los folios 35 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 1; siendo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, y del mismo se desprende que los ciudadanos P.M.I.B., V.G., S.i. Borjas, conformaron un sociedad mercantil, que fue registrada en fecha 07 de marzo de 1985, por ante le registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nro. 79, tomo 40 A-Sgdo.; que el objeto de dicha sociedad es la utilización de equipos Radiológicos y Biomagnéticos, pudiendo en general realizar todos los negocios o asuntos que la asamblea o junta directiva estime conveniente, de la misma se desprenden que el demandante posee la cantidad de 1.500 acciones pagada en un 20% del capital accionario, asimismo se desprende en cuanto al acta de Asambleas general de accionista que el actor ocupa el cargo de Director de Junta Directiva, circunstancias estas que aparejan un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcado con las letras “C1 a la C18” comprobantes de pago a nombre de la parte actora por concepto de Asistencia de la Junta Directiva suscrito por la sociedad mercantil Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A., al respecto se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la empresa demandada cancelaba una dieta al demandante con motivo de su asistencia a la junta directiva, circunstancia esta que apareja un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcado con la letras “D1 al D4” recibos de pago emitidos por la empresa Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., por concepto de cancelación de dividendos decretado en los 2001, 2002 y 2003 a la parte demandante, siendo que quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el actor recibió los dividendos que generó la empresa en los años 2001-2003, en su condición de accionista, circunstancia esta que apareja un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcado con la letra “E” Copia simple de la relación de trabajadores activos, de la empresa demandada, observa quien decide que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha. Así se establece.-

Marcado con la letra E1. Cuenta individual de los datos del asegurado ciudadano V.G.C., de fecha 17 de marzo de 2008, observa quien decide que dicha documental fue ratificada por prueba de informe cursante a los folios 195 al 196 ambas inclusive, en la pieza principal del expediente, de la misma se desprende que el demandante estaba asegurado por la GDF Policía Metropolitana, para el año 2008, estando activo, siendo que a criterio de este Juzgador dicha instrumental tiene valor probatorio, sin embargo, como quiera que el a-quo no le dio valor a las mismas, conforme al principio de la no reformatio in peius, se desecha. Así se establece.-

Marcada “F-A1,al GH2, GP1, GS1, GB1, GU1, G-V1, la G-V1, cursantes al del cuaderno de recaudos N1, y HA-1, HA-Z,H, B2,HC1,HD1,HD2,HF1,HF2 ,HG1, HG2, HH1, HH2, IA1,IA2,,IB1, IC1, ID1, IE1,IG1, IG2,IH1,IH2, II1, II2, IJ1, IJ2, JA1, al JB2, cursante al cuaderno de recaudos N 2, Factura expedidas por el demandante a la empresa demandada, mediante la cual procede a facturar sus honorarios profesionales, al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el demandante recibía los honorarios profesionales previa facturación presentada a la demandada, circunstancia esta que apareja un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Promovió instrumentales relativas a informes sobre estudios (trabajos) realizados así como relativos a emergencias, los cual rielan al cuaderno de recaudos N 1 y cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente; siendo que las mismas no son oponibles a la parte contraria toda vez que carecen de autoria, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Identificación y Extranjería y Oficina de la Dirección de Migración, al respecto este juzgador observa que dichas resultas insertas a los folios 205 al 211 y 180 al 186, al respecto se observan los movimientos migratorios por parte del demandante, durante los años 1974 al 2008 por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en el año 2002 salio del país en tres ocasiones por periodos que oscilan más de dos meses y en el año 2006 salio igualmente del país en dos ocasiones por periodos que oscilan aproximadamente dos meses, y en los años los años 2007 y 2008 una vez, por algo más de un mes, siendo que los meses en los cuales viajaba o se ausentaba no son coincidentes con respecto a una fecha especifica, circunstancia esta que apareja un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Testimoniales.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos G.Z., P.D.M., Conni Peñalver, M.P.A.B., N.Z.S., M.B.S.V., M.E.M.L., Isable A.M.G., N.I.T., J.C.D., F.C., al respecto se observa que los mismos no fueron evacuados toda vez que no comparecieron a la audiencia oral, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Declaración de partes.

La ciudadana juez en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la parte accionante con relación a la prestación de sus servicios prestado en el Centro Diagnostico Biomarnetic C.A. desprendiéndose de las respuestas dadas por la parte accionante, que ésta prestó servicios como médico radiólogo para la empresa demandada, adicionalmente indicó que su percibía honorarios profesionales una vez que presentaba un informe de los pacientes atendidos, la cual él detallaba y su remuneración por dichas intervenciones, eran cancelada bajo el concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante, como medico radiólogo, en la referido centro no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino de otra índole, teniendo la demandada, en consecuencia la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado para el derecho del trabajo la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Pues bien, corresponde así determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el a quo, una relación de índole no laboral; o si por el contrario, la demandada no logró desvirtuar la presunción in comento, al no probar de forma alguna sus dichos.

Efectivamente, es un hecho no controvertido, que el demandante prestó servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de honorarios profesionales.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Observa esta Alzada, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

  1. - Forma de determinación de la labor prestada:

    El tipo de servicio realizado por la accionante, involucra la realización de actividades propias de una profesión liberal, donde éste nunca cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado a que de la declaración de parte se extrae que el accionante indicó que la prestación de sus servicios la realizó como médico radiólogo, percibiendo honorarios profesionales una vez que presentaba un informe de los pacientes atendidos, siendo que igualmente se observa de autos los movimientos migratorios por parte del demandante, durante los años 1974 al 2008, evidenciándose que en el año 2002 salio del país en tres ocasiones por periodos que oscilan más de dos meses y en el año 2006 salió igualmente del país en dos ocasiones por periodos que oscilan aproximadamente dos meses, y en los años 2007 y 2008 una vez por algo más de un mes, siendo que los meses en los cuales viajaba o se ausentaba no son coincidentes respecto a una fecha especifica, circunstancia esta que apareja un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Se evidencia de los autos, que el actor prestó el servicio en las instalaciones de la empresa demandada, no obstante esta particular circunstancia debe concatenarse con el hecho que el mismo ostentaba el carácter de accionista y a la vez fungía como miembro de la junta directiva, no observándose que estuviere sometido a una jornada de trabajo, siendo que podía disponer libremente de su tiempo, toda vez que así se desprende de la comunicación de fecha 8 de junio de 2006 donde el mismo le participa a la demandada que los días 27 de julio, 01, 03, 08, 10, 15, 17, 22, 24 y 29 de agosto de 2006 estaría de vacaciones y por tanto deberían (la demandada) tomarse las acciones del caso, circunstancias estas que son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  3. - Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía el accionante a cambio de la labor desarrollada, no revestía los caracteres propios del salario, por cuanto consistía en el pago de honorarios profesionales previa facturaciones presentadas de cada uno de los estudios de los pacientes que fueren atendidos por el actor, no evidenciándose pago alguno fuera de estos supuestos, aunado a que lo que si se constata es que el mismo recibía el pago de otras remuneraciones, empero, en su condición de accionista, tales como; los dividendos que generó la empresa en los años 2001 al 2003 y el pago de una dieta con motivo de su asistencia a la junta directiva, lo cual es un indicio de no laboralidad, aunado a que, por otra parte se observa que el monto de la remuneración promedio mensual que generó el accionante por los servicios prestados, es exhorbitante con relación al salario mensual devengado por un profesional de la medicina con la misma especialidad del accionante para el año 2006, como se desprende de la facturación marcada “I-C1” cursante al folio 236. Así se establece.-

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de subordinación y ajeneidad, por cuanto al no haber exclusividad y poder trabajar para otra persona (la GDF Policía Metropolitana) cuestión esta ultima que aun cuando no consta procesalmente a los autos, no obstante, se observa conforme a la sana critica y a los principios de justicia material y de la realidad sobre las formas o apariencias, aunado a que por la esencia de la actividad misma, tampoco se constata que en la prestación del servicio el accionante estuviera supervisado directa o indirectamente por personal alguno de la empresa demandada, ni que la prestación del servicio fuere in tuito personae, por el contrario lo que se corrobora es que al ser accionista y miembro de junta directiva, su función como medico radiólogo era organizada por el mismo, pudiendo incluso sugerir su sustituto, aunado a que por máximas de experiencias debe deducirse que la labor que debía cumplir como medico radiólogo, principalmente la realizaba en su clínica privada atendiendo a sus pacientes, circunstancias estas que son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  5. - Asunción de ganancias o pérdidas:

    Se desprende de autos que el riesgo sobre las ganancias o perdidas los asumía el demandante, toda vez que el pago recibido se correspondía con facturaciones que previamente presentaba el mismo, de cada uno de los estudios de los pacientes que fueren atendidos por él; es decir, la remuneración percibida se encontraba condicionada a un resultado, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  6. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    En atención a lo que quedó probado en autos, la labor ejecutada por el demandante requería de inversiones, herramientas y materiales, que aportaba la demandada, lo cual es un indicio de laboralidad, circunstancia esta que por sí sola no es suficiente para catalogar la vinculación jurídica alegada como de naturaleza laboral. Así se establece.-

    En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de naturaleza no laboral, al no se evidenciarse que la prestación personal del servicio, era bajo subordinación o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo, así como que la remuneración percibida tuviera los elementos que caracterizan al salario, como contraprestación del servicio prestado, siendo que la actividad realizada por la demandante, para con la demandada, debe entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.G.C. contra Centro De Diagnostico Biomagnetic, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costa a la parte actora, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia como por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ,

    W.G.

    LA SECRETARIA;

    Abg. V.V.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/VV/clvg

    Exp. N°: AP21-R-2009-000561

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