Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 21 de Abril de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2005-000399

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

Corresponde a esta Sala conocer la incidencia recursiva originada en las apelaciones interpuestas:

La primera Apelación fechada el 01 de diciembre de 2005, ejercida por Abogado A.G.C.M. en su condición de representante y defensor del ciudadano R.V.I. e igualmente apoderado de Mercainmuebles C.A.,contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, que difiere la celebración de la audiencia especial y;

La segunda apelación el 01-12-2005 por R.B. MOSQUERA SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 3.585.152, actuando en el carácter de Administrador de la empresa mercantil Inversiones CANADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 15-09-2000, bajo el N° 26, Tomo 46-A y Acta de Asamblea de fecha 17-07-2001, inscrita en el mismo Registro Tomo 37 A-bajo el N° 62; facultado según la cláusula décima primera del documento constitutivo; debidamente asistido por el Abogado T.H. PÁEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.480, manifestando que se hizo parte en la averiguación penal por vía de tercería incidental, al hacer formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez Sexto de Control el 27 de abril de 2005 sobre dos lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA C.A., uno de 20 hectáreas y el otro de 37 hectáreas.

Realizado el correspondiente emplazamiento y recibidos los escritos de contestación a los recursos, fueron remitidos a esta Corte de Apelaciones, recaída la ponencia en la Juez Superior Tercera, ingresados en esta Sala el 08-02-2006. El 17-02-2006 es requerida copia certificada del auto objeto de la apelación al Tribunal de la causa; el 03-03-2006 se ratifica dicha solicitud, recibiéndose dicho recaudo el 10-03-2006 y el 16-03-2006 es requerido el expediente principal de la causa; siendo recibido el 22-03-2006.

Cumplidos así los trámites ordinarios y teniendo en las manos la documentación necesaria a los fines de emitir pronunciamiento, esta Sala pasa a verificar la existencia de los requisitos de forma del recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y observa:

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En relación al recurso ejercido por el Abogado A.G.C.M. en calidad de Defensor de R.V.I., quien igualmente adversó el auto del 30 de noviembre de 2005, con fundamento a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República denunciando que el auto impugnado difiere por tiempo indefinido la audiencia especial para decidir sobre la oposición a la investigación; agregando que esta decisión congela el procedimiento y hace imposible su continuación; que el diferimiento indefinido hace permanente la medida de aprehensión como medida privativa de libertad y además causa un gravamen irreparable para el imputado y sus bienes por las medidas cautelares decretadas; así mismo que por ser indefinido, rechaza o deniega la extinción del delito por prescripción y caducidad.

Además invoca a favor de su defendido los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución Nacional, que garantizan una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y la aplicación del debido proceso.

También invoca el artículo 177 del texto adjetivo penal, el cual, ordena que la decisiones de mero trámite las decida en el acto y las decisiones escritas dentro de los tres días siguientes; asimismo, el artículo 264 eiusdem en cuanto al derecho de solicitar la revisión de la medidas las veces que lo considere conveniente.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, T.E.C.A., presentó escrito de contestación del cual se hace la siguiente transcripción parcial:

Previa petición fiscal debidamente fundada, en contra del ciudadano R.V.I., pesa orden judicial de aprehensión, mediante la cual se pretende conducirlo en su condición de imputado al proceso. Resulta evidente, que a pesar de las diligencias adelantadas a tales efectos, hasta la presente fecha, la misma no se ha hecho efectiva, ni tampoco el imputado ha comparecido de manera voluntaria ante la autoridades competentes, a fin de imponerse de los hechos que se le imputan y en consecuencia ser oído con las debidas garantías. Tal circunstancia por sí sola, devela la ausencia de voluntad del imputado de someterse pacíficamente a la persecución penal. Constituye un deber ineludible de cada uno de los órganos que componen el Poder Público, brindar seguridad jurídica a quienes se dirigen peticiones de cualquier índole.

En tal sentido, dentro de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal se contrae expresamente: No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República…….. Con respecto de esta norma resulta destacable, que por ser preconstitucional hacía referencia a las excepciones previstas en la Constitución vigente desde 1961, las cuales no aparecen en la actualidad, por haber sido eliminadas por el Constituyente de 1999, es decir, bajo el actual marco constitucional no resulta posible el procesamiento de un individuo mientras esté ausente, pues la Defensa como derecho humano no es delegable en otro, ya que se materializa mediante actos personalísimos. Ello implica entre otras cosas, la imposibilidad material del ejercicio de los mecanismos intraprocesales de tutela de los derechos del ausente, mientras se encuentre en esta condición. Este es exactamente el caso que nos ocupa..

.

El Fiscal continúa citando el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, lo relativo al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa; igualmente cita del artículo 1° del código procesal penal, así como decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 28-04-2003.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De lo expuesto por el recurrente, se desprende que el imputado R.V.I. no se ha hecho presente en el proceso, que tal como lo señaló el Ministerio Público se encuentra en estado de contumacia y darle curso a su petitorio constituiría un juzgamiento en libertad, lo cual, está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, opinando en esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que: --En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos—( sent. N° 1.737 del 25-06-2003); mal puede el imputado pretender ejercer derechos procesales, cuando no ha cumplido con sus obligaciones procesales; deviniendo entonces la necesidad de que se haga presente en el proceso con el propósito de ejercer los derechos fundamentales que le asisten; ya que, el diferimiento indefinido de la audiencia, que denuncia como lesivo a sus derechos, precisamente emana de su conducta contumaz, pues, la realización de dicho acto garantizando derechos procesales, depende de su presencia en el mismo, y no, de otra forma se puede alcanzar la constitucionalidad, toda vez, que sólo así se materializa el derecho a ser impuesto de los cargos que se le imputan y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, derechos personalísimos que no pueden ser delegados y que de ser infringidos subvertirían el debido proceso, con rango constitucional, previsto igualmente en el mencionado artículo 49, al constituir un derecho fundamental integrado entre otros por los ya citados.

De manera que, aún cuando el Abogado A.G.C.M. actúa en calidad de Defensor de R.V.I. según pudo constatar esta Sala mediante el Sistema Juris 2000, en auto de fecha 13-10-2005 donde el Juez de Control agrega a la causa escrito del mencionado imputado designando como su Defensor al Abogado A.G.C.M. e igualmente acta de juramentación del prenombrado profesional del Derecho de la misma fecha, las cuales fueron anexadas al presente cuaderno separado, debidamente certificadas por el Secretario de esta Corte de Apelaciones, haciendo constar el medio por el cual fueron obtenidos dichos recaudos; este Tribunal Colegiado advierte que, a juicio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, los Defensores del imputado contumaz carecen de legitimación para ejercer el recurso de apelación del ausente, expresando:

a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el Juzgado accionado actúo ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Deilengir Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que esta es una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables..

Por consiguiente, quienes aquí deciden congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Defensor del imputado, al carecer éste, de legitimación para impugnar actos procesales de carácter personalísimo, como es el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada, en donde se suspende la audiencia para resolver excepciones opuestas por la Defensa hasta tanto comparezca el imputado a la misma, precisamente en resguardo del derecho a ser impuesto de los cargos que se le imputan y al derecho de ser oído, integrantes del Derecho a la Defensa, que igualmente repercuten en un debido proceso, al impedir maniobras tendientes a burlar la administración de justicia, por parte del imputado contumaz.

Abundando en el tema, la misma sentencia del supremo tribunal ya citada, también expresa:

“ en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado . Uno de esos casos es, la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla , pudiendo recurrir de ella el defensor, pero en “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”

En este orden de ideas, se observa que en el recurso ejercido, subyace la intención de enervar la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado R.V.I., y en aras de una correcta administración de justicia, tutelando el derecho de igualdad previsto en el artículo 12 del código procesal penal, por cuyo mandato, se deben salvaguardar tanto los derechos del imputado como los de la parte acusadora, se hace necesaria la presencia del imputado en el proceso, siendo forzoso declarar la inadmisabilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor por carecer de legitimación para su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal en relación con la doctrina asentada por la Sala Constitucional, y así se decide.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación al recurso ejercido por el ciudadano R.B. MOSQUERA SÁNCHEZ, se encuentra legitimado en su condición de tercero opositor de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa, constatándose en las actas procesales que la prenombrada oposición sería dilucidada en la audiencia diferida mediante el auto objeto de la apelación; 2° Que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto, el auto impugnado data del 30-11-2005 y el recurso del 01-12-2005 y; 3°.- En cuanto a la recurribilidad de la decisión, se observa que no existe prohibición legal expresa sobre la impugnación del mencionado auto, por tanto, llenos así los extremos del artículo 437 del código citado, se admite el recurso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem; y se procede a continuación a resolver la cuestión planteada.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano R.B. MOSQUERA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Administrador de la empresa mercantil Inversiones CANADA C.A., asistido por el Abogado T.H. PÁEZ GARCÍA, por vía de tercería incidental, hizo formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez Sexto de Control el 27 de abril de 2005 sobre dos lotes de terreno, cuya propiedad la atribuye a la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA C.A., uno de 20 hectáreas y el otro de 37 hectáreas, acompañando en fotocopia documentos autenticados sobre el derecho invocado.

Alega el recurrente como punto previo la incompetencia del Tribunal y la prescripción de la acción penal; en cuanto a la incompetencia del Tribunal, cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, explicando que las medidas de aseguramiento sobre bienes y derechos de las personas no pueden ser dictadas por el Juez Penal a excepción de los procesos de salvaguarda del patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes, a tenor del artículo 271 de la Constitución Nacional:

Opina que en los delitos de estafa y otros delitos contra la propiedad, el Juez Penal no está facultado para decretar medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar porque invaden competencia atribuidas a los Tribunales Civiles, porque estas medidas no persiguen la ejecución del fallo, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impiden que la estafa se consolide que el ilícito cause un daño extra a la víctima. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, considerando en entredicho, la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito o lo que éste de inmediato produce.

Insiste en que este tipo de medidas no está previsto en el código procesal penal; considera que existe una incertidumbre jurídica en el citado código en su capítulo IV del Título VIII, por cuanto, no fue delimitado en forma taxativa la medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito; facultad atribuida al Ministerio Público previa solicitud al Juez de Control y salvo el caso de Salvaguarda del Patrimonio Público y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y en el caso de confiscaciones por tales delitos, cuando medie sentencia definitiva para incoar la acción civil.

En cuanto a la acción penal, insiste en que se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; también esgrime que los plazos para presentar acusación están vencidos, sin que se haya presentado la misma; invocando por ello la caducidad de la acción penal y que no existe conformidad de que se haya decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta directamente los derechos de propiedad de su representada; por estas razones estima la infracción del debido proceso.

En cuanto a la oposición a la medida precautelativa arguyó que era ilógico y contradictorio que el Código Orgánico Procesal Penal remita a las normas del Procedimiento Civil en materias relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal, cuando no existe dentro de su contexto jurídico una norma taxativa que ordene al Juez Penal decretar medidas preventivas en los delitos contra la propiedad, a excepción de Salvaguarda del Patrimonio Público, en materia de drogas y en delitos de lesa humanidad.

Que por el contrario el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento cautelar y otras incidencias de la medidas preventivas. Que en materia penal el Juez trataría de aprehender bienes o derechos para que el fallo de cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal, pero nunca para prevenir futuro pago de indemnizaciones civiles provenientes de delito, a menos que así lo contemple la ley.

Insiste en su oposición a la medida cautelar decretada, fundado en el derecho de propiedad que atribuye a su representada sobre los dos lotes de terrenos sometidos a prohibición de enajenar y gravar, según documento autenticado y en fundamento a estos argumentos solicita, la suspensión o la revocatoria de la medida cautelar decretada el 27-04-2005 por el Juez de Control o en su defecto fije una medida sustitutiva como una fianza o una caución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 en relación con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Miranda, Agnedys M.B. consignó escrito ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo oposición al recurso ejercido en los términos siguientes:

El Ministerio Público, por su parte, en la contestación al recurso ejercido, esgrime que el recurrente carece de legitimidad para impugnar la decisión por no tener la cualidad de parte en el presente proceso penal, que la ley otorga esta condición a la víctima, al imputado y al órgano jurisdiccional (sic); por ende, no tiene facultad para dirigir peticiones ni oponerse a la decisiones judiciales dictadas en la presente causa; que no tiene facultad para solicitar la extinción de la acción penal en virtud de una pretendida caducidad.

Esgrime la Fiscal que el peticionante se subroga argumentos de defensa que sólo competen al imputado, denotando particular interés en las resultas referidas a la persecución penal más allá de la afectación patrimonial denunciada.

Agrega que el recurrente hace una errónea interpretación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al decreto de medidas cautelares de carácter patrimonial, creando confusión en cuanto a la competencia del Tribunal Penal para decretarlas, y para sustentar su criterio sobre la facultad de este Tribunal para dictar medidas en este sentido, transcribió sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.B. MOSQUERA SÁNCHEZ, en su condición de tercero reclamante de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa, constatándose en las actas procesales que la prenombrada reclamación sería dilucidada en la audiencia diferida mediante el auto objeto de la apelación, se procede a resolver la cuestión de fondo mediante el estudio comparativo del escrito recursivo y la decisión impugnada; advirtiéndose que el primer punto de impugnación del apelante, es su inconformidad con el auto dictado el 30-11-2005 por la Juez Sexta de Control, que continuación se transcribe:

….transcurrido el lapso de espera y por cuanto le imputado no se ha puesto a derecho y asimismo no se ha hecho efectiva la captura del mismo, se suspende el presente acto y no se fijará hasta tanto se haga efectiva la captura o se ponga a derecho el imputado ante el Ministerio Público

.

Resultando de la redacción del mencionado auto, que se trata de un auto de mera sustanciación, ordenando el proceso a los fines de la realización de un acto procesal cuya verificación está suspendida por la ausencia del imputado y el mismo es impugnable por mandato de la ley por vía del recurso de Revocación, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del código adjetivo penal, opera contra los autos de mera sustanciación y se interpone ante el mismo Juez que emite el pronunciamiento adversado.

Y desde la óptica del recurso de apelación, se observa, que el auto impugnado per se no causa gravamen a las partes, toda vez, que sólo se limita a diferir una audiencia hasta tanto se ponga a derecho el imputado y asista al acto fijado, considerando el Juez indispensable la presencia de todas las partes para resolver los planteamientos. Sin embargo, observada la siguiente denuncia del apelante donde manifiesta que hizo formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por la Juez Sexta de Control el 27 de abril de 2005 sobre dos lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA C.A., uno de 20 hectáreas y el otro de 37 hectáreas; si deviene un gravamen, toda vez, que el derecho de propiedad está siendo limitado en su ejercicio, por efecto de una decisión judicial que ordena fijar la audiencia para resolver la reclamación del tercero ut supra señalada, condicionándola a la eventual comparecencia del imputado, quien se encuentra en estado de contumacia.

Por consiguiente, la providencia impugnada implica un gravamen al presunto derecho de propiedad del inmueble respecto del tercero reclamante, al encontrarse en estado de incertidumbre el debate sobre la reclamación del tercero formulada contra la medida cautelar.

Razones que a criterio de la Sala, generan la necesidad de la verificación de la incidencia prevista en el Código de Procedimiento Civil relativa a la reclamación de terceros, respecto de las medidas precautelativas que fueren decretadas, por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al constituir el citado artículo 551, la norma que pauta el procedimiento a seguir en la medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles durante el proceso penal, cuyo objetivo es la determinación de la propiedad a los fines de ratificar o levantar la medida cautelar decretada; advirtiendo la Sala que el citado procedimiento de reclamación de terceros no toca la materia de fondo objeto de la investigación penal que se realiza en la actualidad, pues, su thema decidemdum es la determinación del derecho de propiedad sobre los lotes de terrenos objeto de la prohibición de enajenar y gravar, como requisito sine qua non para establecer la procedencia o no, de la medida.

En este orden de ideas, se observa que la carga de la prueba recae en el solicitante, quien debe demostrar al derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objetos de la medida precautelativa, que reclama a nombre de su representada y con éste propósito, ha de abrirse la articulación probatoria dispuesta en la incidencia prevista en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos expuestos, se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca el auto impugnado y consecuentemente, por aplicación del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal que remite al Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de la incidencia prevista en el artículo 601 y siguientes de este código; destacándose que por el carácter autónomo de dicha sustanciación ordenado por el artículo 604 ibídem, la incidencia ha de ventilarse en cuaderno separado con la presencia del solicitante y del Ministerio Público, sin tocar la materia de fondo de la investigación penal adelantada, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado A.G.C.M. en calidad de Defensor de R.V.I., contra el auto del 30 de noviembre de 2005, por no tener legitimación para su ejercicio.

SEGUNDO

ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por R.B. MOSQUERA SÁNCHEZ, actuando en el carácter de Administrador de la empresa mercantil Inversiones CANADA C.A., ya identificada, debidamente asistido por el Abogado T.H. PÁEZ GARCÍA, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2005, que difiere la celebración de la audiencia especial.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR el mencionado recurso de apelación, REVOCA EL AUTO IMPUGNADO y ORDENA REALIZAR la incidencia prevista para ventilar la reclamación de terceros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal que remite a las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas cautelares, con la presencia del solicitante y del Ministerio Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Juez de la causa.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

ATTAWAY MARCANO R.O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

GP01-R-2005-000399

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