Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Veinte y Dos (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: JOSÈ G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.718.407, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.S., I.R., J.R., L.R., FREDDY CAMPOS Y E.R., venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.546, 54.075, 25.827, 67.897, 42.041 y 54.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificando sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el No 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.377.841 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.067, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

Exp. 8548.

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G. ROJAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.155, y de este domicilio, actuando en ese acto en su nombre y representación, quien es la parte demandante en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), contra sentencia, de fecha 11 de Junio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera del Tránsito y Agrario, que declaró SIN LUGAR la demanda.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y en este sentido pasa a decidir de la siguiente forma:

Observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:

 En fecha 12-06-2006, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, el Ciudadano J.G.R., supra identificados, actuando en su propio nombre y representación, presenta demanda en contra de EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., con motivo de Daños y Perjuicios (Tránsito). En la cual expone: “En fecha Veinte de m.d.D.M.S. (20-05-06) a las tres y treinta antes- meridiem (3:30 AM) aproximadamente, en la Avenida Bolívar cruce con calle 10, específicamente al frente del colegio Ciudad Maturín de esta localidad, ocurrió accidente de Tránsito donde participó un vehículo de mi propiedad, identificado en croquis con el Nº 2, de las características siguientes: PLACA DAC 51Z, SERIAL DE CARROCERIA 4H69MSV316710, SERIAL MOTOR MVS16710, MARCA BUICK, MODELO CENTURY, AÑO 1995, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. y sea condenada por el tribunal en la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00): 1) la cantidad de SEIS MILLONMES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00), 2) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de mano de obra necesaria para la reparación de mi descrito vehículo. Solicito igualmente de la demanda el pago de las costas procesales y costos del presente juicio. Además consigno A) en un (1) folio útil titulo de propiedad número 4m69msv316710-2-1 del vehículo cuyos daños reclamo, de marcado con la letra “A”, B) en “diecinueve (19) folios útiles marcado “B” copia certificadas del expediente administrativo Nº U – 22 – 1.187 – 06, ya comentado y que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del referido accidente, con la salvedad de Impugnar, Tachar y Rechazar la prueba que se me practicó del Alcotest Electronoco por parte del CABO PRIMERO J.F.…”. C) Copia Certificada del acta de avalúo de la experticia Nº 949 realizada por el perito evaluador: J.M.F.. D) Solicito de este honorable Tribunal solicitar a la autoridad administrativa de tránsito original del expediente mencionado. E) Consigno en un (1) folio útil factura Nº 300 emitida por el Taller “EL LATINO”, donde se puede evidenciar los gastos que erogue por concepto de mano de obra para reparar el descrito vehículo el cual anexo marcado “C”.

 En fecha 13-10-2006, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada S.B., encontrándose dentro de la oportunidad legal, a presentar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además niega, rechaza y contradice, los hecho como en el derecho la demanda de indemnización de daños y perjuicios (tránsito).

 En fecha 09-11-2006, comparece el abogado J.G.R., encontrándose dentro de la oportunidad legal, para contestar las cuestiones previas alegadas por la parte demanda. “en el libelo de la demanda están llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem”.

 En fecha 09-01-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta.

 En fecha 06-03-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, fija los siguientes límites de la controversia: “Demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. Demostrar la pertinencia de todas y cada una de las pruebas promovidas debido a la impugnación realizadas de algunas de ellas, con una mejor prueba. Debido a la no aceptación de ninguno de los alegatos realizados en la demanda, por la parte demandada, son motivo de debate, todos hechos y derechos esgrimidos.

I

DE LOS HECHOS

Este Sentenciador, considera oportuno antes de entrar a conocer sobre la presente litis traer a los autos extracto de la sentencia objeto de apelación:

Omisis… “En cuanto a los testigos: JOSÉ M FREITES ARREAZA, ratifica su contenido y firma del acta levantada por su persona estas pruebas fueron realizadas para cubrir repuestos y mano de obra; y los ciudadanos: C.A.S.A., N.F.L.M., y el ciudadano A.A.G.B., sus testimonios no fueron valorados como tal, por cuanto las preguntas aportadas por ellos fueron todas inducidas, y no aportan nada al esclarecimiento de la presente causa, y por último tenemos el ciudadano J.E.F., ratifica en su contenido y firma del acta levantada por su persona referente a la prueba de alcotest, la cual fue ratificada en el presente juicio… la cual determinó en forma cuantitativa el grado de alcohol consumido por el actor, tal y como se desprende de acta policial del día 20 de mayo de 2.006, folio 6… prueba que dió como resultado positivo de 1,47 grados de licor, superior al permitido por la ley de manera que esto lo hace responsable…”

Ahora bien, cabe destacar que el ciudadano J.G.R. parte demandante alegó ante esta Superioridad entre otros hechos los siguientes:

“Ratifico en todas y en cada unas de las partes, escrito contentivo del Libelo de la Demanda, donde está plasmado como ocurrieron los hechos (Accidente) y donde se vulneraron mis derechos de propiedad donde se le causaron daños a mi vehículo, antes identificado. Así mismo acojo como medio de pruebas las actuaciones de Tránsito levantadas al efecto, con la salvedad de la impugnación hecha oportunamente a la prueba de ALCOTEST ELECTRONOCO, la cual es ilegal y esta viciada…”

“Por otra parte el ciudadano Juez de Primera Instancia no apreció ni valoró en el sentido Latus sensu, las actuaciones administrativas y solo se limito a la prueba como lo manifesté arriba de ALCOTEST ELECTRONOCO, que se me practicó siendo ilegal y está viciada como lo establece el Artículo 231 Ordinal Tercero del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente: “alcoholemia: examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona indicando su porcentaje”.

“Con respecto a las pruebas promovidas en el Libelo de la Demanda, Documentales y Testimoniales, tales pruebas el ciudadano Juez de la causa no le atribuyó valor probatorio alguno y es por ello que solicito que sean analizadas en forma exhaustiva para el esclarecimiento de la presente causa…”

II

MOTIVA

En este sentido, de acuerdo al expediente llevado por el Instituto Nacional de T.T., con Nº U-22-1187-06, ocurrió un accidente de Tránsito, en fecha 20 de mayo de 2006, en la avenida Bolívar, frente al Colegio Privado Maturín, entre los vehículos, el primero Edluis J.A.G., cuyas características son las siguientes: PLACA: MAS-82U, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COLL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ1226069528296, COLOR: PLATA, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, propiedad de Maddy R.G.L. y el segundo, conducido y propiedad de J.G.R., antes identificado. Dicho accidente de Tránsito, fue levantado por el Funcionario J.F.. Según se evidencia del croquis el conductor del vehículo 1, se dirigía por la avenida Bolívar de esta ciudad, a la altura de la calle 10, cuando impactó con el segundo vehículo que se desplazaba desde la avenida Bolívar, en sentido este-oeste, cruzando hacía la calle 10. Es de destacar que de acuerdo con el Informe del Accidente de Tránsito, con respecto a las infracciones verificadas por el Vigilante de Tránsito, constató que el conductor del vehículo 1, Edluis J.A.G., no tomó las medidas de seguridad al ingresar a una intersección.

Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por ningún acto procesal válido ni por nuevos elementos de convicción, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho de que con dichas actuaciones administrativas quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente, además de que se presume la buena fe del funcionario que intervino en la elaboración de las mencionadas actuaciones administrativas, por las razones que anteceden se le otorga pleno valor probatorio a dichas actuaciones, y así se decide.

En este sentido, este Juzgador acoge el criterio emanado en sentencia del 16 de Marzo de 1.977 (C.S.J.- Casación) en el sentido de que:

…Las actuaciones administrativas realizadas con motivo de un accidente de tránsito no tiene valor de documento público; pero gozan de una presunción de certeza que requieren ser desvirtuada en el proceso.

…Dichas actuaciones tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado en razón de que emanan de Funcionarios Público que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…

Ahora bien, el Ministerio de Infraestructura, como organismo competente es el encargado de establecer cuales son las pruebas pertinentes y su procedimiento, a realizarse, ya sea a cualquier usuario o conductor de un vehiculo, siendo esto así y dado las estadísticas de accidentes de tránsito debido al consumo excesivo de alcohol, por lo que motivó al Legislador patrio a consagrar en el Decreto con fuerza de Ley de T.T., en sus artículos 416 y 419 lo siguiente:

Artículo 416: No podrá circular por las vías objetos de este reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos. (negrillas del tribunal)

Artículo 419: Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impugnación. (negrillas del tribunal)

A la luz de las disposiciones señaladas y de la lectura del acta del ALCOTEST ELECTRONOCO, realizada en fecha 20 de mayo de 2006, al ciudadano J.G.R., por el funcionario J.F., del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, se evidenció que en la prueba de ALCOTEST REALIZADA, arrojó un resultado de 1.47 de alcohol, mayor al grado permitido de ingesta de alcohol (0.8 grados de alcohol). Siendo este el resultado arrojado por la prueba debió el funcionario actuante y en atención a disposiciones de ese mismo decreto, que señalan:

Artículo 421: Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.00 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.

De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea traslado estime más adecuado... (negrillas del tribunal)

En consecuencia debió el funcionario de tránsito proceder a realizar la segunda prueba que prevé el Reglamento de la Ley de T.T., en resguardo de los derechos del examinado, por lo tanto, tal falta conlleva a la nulidad e ineficacia del acta de ALCOSTEST, ya que no se cumplieron las formalidades que exige la referida norma, por ende, no puede tener eficacia jurídica, debido que al no cumplir los requisitos, viola los procedimientos establecidos en ley, antes mencionada, con lo cual se violó el principio de formalidad y legitimidad de la prueba, y así se declara.-

Así mismo, se observa de la antes mencionada prueba de ALCOSTES, realizada al ciudadano, J.G.R., que de los dos testigos presentes, uno es el hermano del examinado de nombre E.R., en razón de ello debe puntualizar este Tribunal lo siguiente en atención a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de testigos:

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o a fines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, concierne no solo a las partes, sino que trasciende el interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. Dado lo anteriores, observa este Tribunal, y de conformidad con nuestra Carta Magna lo siguiente:

El artículo 49: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” (Negrillas de este Tribunal)

Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, en consecuencia y siendo uno de los testigos hermano del accionante debe este Tribunal desecharlo, pues se encuentra incurso en una de las inhabilidades absolutas que consagra la ley adjetiva, y así debe ser declarado.-

De la testimonial del ciudadano J.M.F.A., en su carácter de experto designado por la Dirección de T.T., evidencia este Sentenciador, que el mismo ratificó el contenido y firma del Acta de Avalúo realizada al vehículo propiedad de la parte demandante, que asciende al monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00), al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la deposición del referido testigo, en virtud de que fue conteste y su declaración guarda relación con el Acta de Avalúo, antes citada, y así se decide.

De la declaración de H.J.A., evidencia este Juzgador, que el antes mencionado, ratificó contenido de la factura Nº 300, emitida del TALLER “EL LATINO” por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00). Al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la deposición del referido testigo, en virtud de que fue conteste y su declaración guarda relación con la referida factura, y así se decide. De conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 431: Los documento privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.

En cuanto a las declaraciones de los testigos: C.A.S.A., N.F.L.M., A.A.G.. Observa esta Superioridad, que las deposiciones de los citados testigos, fueron inducidas y no aportaron ningún elemento nuevo. En razón de ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y así se decide.

Ahora en relación a los testigos A.L.F., D.D.F., J.A.F., A.J.D.A., plenamente identificados en autos, este Sentenciador desestima su valor probatorio, en virtud de que en la oportunidad fijada en Primera Instancia, para que rindieran sus declaraciones, los mismos no asistieron, por lo que se declaró desierto el acto, y así se declara.

La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca a su representado, en relación a ello estima este Sentenciador, que el promovente no señaló de cual prueba aportada deseaba servirse, aunado a las valoraciones de las pruebas antes realizadas, se considera que no existe elemento de convicción que favorezca a la parte demandada.

En virtud de que quedaron aclaradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido fue oportuno traer a colación por este Tribunal, lo estatuido en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al indicar lo siguiente:

Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caos de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. (Negrillas de este Tribunal)

En atención a la prueba de ALCOTEST ELECTRONOCO, ya fue valorado por este tribunal, en cuanto a que se considera la misma, como ineficaz y nula.

En cuanto a La Póliza de Seguro Nº 64-562210562, suscrita entre la ciudadana MADDY RAFAELA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.790.200,00) hasta el límite de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), quedó demostrado la cobertura o sumas aseguradas y límites de responsabilidad de la propietaria del vehículo antes descrito, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

Cabe destacar, que los testigos J.F. y C.M., no realizaron el debido procedimiento que establece el artículo 421 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por ende, no posee pleno valor probatorio sus testimonios, y así se decide.

Así mismo se desprende de la Póliza de Seguro, anexada al escrito de contestación de la parte demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, que tiene una cobertura de de nueve mil bolívares fuertes setecientos noventa con veinte céntimos (Bs.F 9.790,20) con hasta Doce Mil Bolívares Fuertes (12.000,00 Bs.F) por lo que quedó plenamente demostrado la suma y límite de responsabilidad de la asegurada, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la prueba de ALCOTEST ELECTRONOCO, no debe este Tribunal atribuirle valor probatorio y toda vez que no se realizó el procedimiento correspondiente, establecido en el 421 del Reglamento de la Ley de Tránsito, como se señaló supra. Y así se decide.-

En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe y de conformidad con las normas legales señaladas, que el 20 de mayo de 2006, se ocasionó una colisión, la cual fue originada debido a la conducta negligente, imprudente e inobservante de las normas de T.T. del conductor distinguido con el Nº 1, es decir, el ciudadano EDLUIS J.A.G., lo cual se desprende del Informe del Accidente de Tránsito, realizado por el Funcionario J.F., en la cual se constató las infracciones verificadas, por el conductor del vehículo Nº 1, al ingresar a una intersección, no acatara las medidas de seguridad, lo cual produjo daños materiales al vehículo identificado como el Nº 2, según Acta de Avalúo, realizada por el Perito Avaluador de la Dirección de Vigilancia de T.T.J.M.F.. Observando este Juzgador, que al no cumplir el referido conductor con las normas y reglamentos ocasionó, el presente siniestro objeto de estudio, debiendo en consecuencia condenarse a reparar el daño. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JOSÈ G.R., en su carácter de parte demandante, identificado supra. Como consecuencia de esta decisión se MODIFICA¬ la sentencia, en fecha 11 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera del Tránsito y Agrario, en la cual declara sin lugar la demanda. Y en consecuencia se condena de manera solidaria a cancelar los conceptos que se especifican a con continuación a la parte demandada:

  1. Cancelar los daños y perjuicios de la siguiente forma: Por concepto de daños materiales, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) o lo que es lo mismo OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.200,00).

  2. Se condena a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena hacer la experticia complementaria del fallo y la correspondiente corrección monetaria, de acuerdo a los índices de inflación.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veinte y Dos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.D.R.G.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/MC

Exp. N° 008548

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR