Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de noviembre de 2004.

194° y 145°

PONENTE: M.C.A.

CAUSA N°

1Aa 926-04

ACUSADO: GODOFRIDO LUQUE LARA

VICTIMA: R.J. MATUTE LUQUE

DEFENSOR PRIVADO: P.M.S.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.M.S.M., en su condición de defensor del acusado: GODOFRIDO LUQUE LARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 30-09-04, mediante la cual consideró:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación formulada por la ciudadana FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: GODOFRIDO LUQUE LARA…(OMISSIS)… y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal cambia la calificación dada por el MINISTERIO PÚBLICO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y en el artículo 411 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente; como perpetrado en perjuicio del ciudadano R.J. MATUTE LUQUE. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público para ser producidas en juicio oral y público; las cuales se reputan como propias de la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de la adhesión formulada por la misma en audiencia; por considerar legales, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar lo alegado por la parte. En consecuencia téngase como pruebas del Ministerio Fiscal y de la defensa las cuales quedaron especificadas anteriormente. TERCERO: Se declara concluida la fase intermedia en la presente causa y en consecuencia se acuerde su apertura a juicio oral y público. …(Omissis)…

Ahora bien, el recurrente, Abogado P.M.S.M., en su condición de defensor del acusado: GODOFRIDO LUQUE LARA, estableció en su escrito de fecha 07-10-2004, que interpone formal Recurso de Apelación ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega en su escrito, lo siguiente:

…(Omissis)…En fecha 30 de septiembre del año 2004, fecha fijada esta para que se realizase la audiencia Prelimar…(Omissis)…La representación fiscal, presento formal acusación en contra de mi defendido por el delito de Homicidio Culposo y Porte ilícito de Armas previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano…(Omissis)…Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Juez de Control una vez que declara la verificación de las partes involucradas en el proceso impone a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas 37,40,42,y 376 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)… y hace hincapiés en que el caso que nos ocupa es procedente únicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, cuestión esta que el imputado manifestó a viva voz y sin coacción alguna en ese momento de admitir tales hechos, cuestión esta que el Juez de control obvio y no se pronunció al respecto por lo que tal conducta violenta de manera flagrante Garantías Constitucionales y procedimentales al imputados…(Omissis)…Razón por la cual es que acudo ante esa Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure, para interponer como Formalmente interponga el Recurso de Apelación de Autos, previsto en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico pro0cesal Penal..(Omissis)…

III

En fecha 08-10-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de la contestación del Recurso interpuesto por el abogado P.M.S.M., quién no dio contestación alguna.

En fecha 29-10-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda remitir compulsa a la Corte de Apelaciones.

La presente causa fue recibida en fecha 01-11- 2004, en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de los abogados: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, A.P.P. y M.C.A., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 04-11-04, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez explanadas las anteriores consideraciones esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure para decidir observa:

El caso que nos ocupa, trata del ejercicio del recurso de apelación interpuesto con ocasión de la celebración de una audiencia preliminar convocada de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el titular de la acción penal, presentara acusación por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 412, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 282, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA. En el acto de la celebración de la audiencia preliminar, acto por excelencia de la fase intermedia, ubicada entre la fase preparatoria y la del juicio oral; donde la función principal es determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado; donde debe procurarse la depuración del procedimiento, toda vez que las partes pueden oponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos; destacándose como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar donde debe el Juez de Control determinar la viabilidad de la acusación, la titular de la acción penal, discrepa de las circunstancias analizadas por el propio Ministerio Público, representado por otra persona, en el ejercicio de la titularidad de la acción penal y cambia la calificación jurídica del tipo delictivo por el cual fuere acusado el ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA y en su lugar, oralmente manifiesta que: “ en cuanto al derecho analizando objetivamente esta causa todas las actas policiales leídas de manera de presentar acusación lo más objetivo posible (sic) observado que el homicidio que ha cometido el ciudadano G.L.L. pudiera encuadrarse perfectamente en el homicidio culposo porque en el acta de presentación el mismo narra los hechos de la forma como ocurrieron y se desprende que en ningún momento tenía la intención de matarlo después de las agresiones el se acuerda que tenía la escopeta y la busca para tratar de amedrentarlo…por mala suerte ocurrió lo sucedido, no está demostrado el homicidio preterintencional sino el homicidio culposo previsto en el artículo 411 del código penal, igualmente no estoy de acuerdo con el uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 482 (sic), ese tipo de arma tiene que tener su permiso, como no consta considero que el delito es el de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del código penal, en resumen delito imputado homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego…” es decir, que acusa definitiva y oralmente en la audiencia preliminar, al ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal, a pesar que la audiencia fuere convocada con ocasión de la presentación de la acusación, como acto conclusivo de la investigación que se practicara, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Estimando considerar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Apure, que el señalado cambio de calificación presentado por la titular de la acción penal, lo hace considerando y señalando los mismos elementos constitutivos de la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 412 y 282 ambos del Código Penal, pero estableciendo una apreciación distinta a la que dio origen al acto conclusivo que la lleva a presentar oralmente una acusación distinta, a pesar que el Ministerio Público aún cuando cambie personalmente de representación, es una única e indivisible institución.

Asimismo, el juzgador A Quo en ejercicio del poder jurisdiccional, esto es, diciendo el derecho en representación del Estado, cambia la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público, parte acusadora dentro del proceso acusatorio venezolano, no solo en relación a la acusación presentada como acto conclusivo en su oportunidad, de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, sino también en relación a la acusación presentada oralmente en la audiencia preliminar, estimando que los hechos expuestos la llevan a considerar que deben ser dilucidados en audiencia oral y pública y que se subsumen o se encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional, toda vez que “en principio pudieran verificarse los elementos objetivos y subjetivos, en el primero con la muerte del occiso como consecuencia de las heridas causadas por arma de fuego portada por el acusado y cuya causa de la muerte se debieron a la multiplicidad de proyectiles ocasionadas por tal arma causando 2 orificios de entrada en el tórax y 2 en el abdomen…y como causa de la muerte shock hipovolemico, herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, según el protocolo de autopsia consignado en las actas procesales; un elemento subjetivo que es precisamente el que debe ser dilucidado en juicio oral y público…que verifiquen si efectivamente la muerte del occiso se produjo cuando el acusado se enredó y cayó al suelo, razones por las que debe necesariamente el Tribunal Primero de Control en su función administradora de justicia y en garantía y resguardo de los derechos tanto del acusado como de la víctima admitir la acusación e inadmitir la admisión de hechos del acusado en este acto toda vez que su admisión se hizo en fundamento a la calificación jurídica del Ministerio Público…razones por las que admite parcialmente la acusación del Ministerio Público y le atribuye a los hechos Homicidio Intencional simple debiendo aperturarse la causa por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal …no obstante a ello y dada la fundamentación efectuada al inicio en virtud de la titularidad de la acción penal acreditada al Ministerio Público podrá sustentar la calificación que a bien considere ante el tribunal de juicio que corresponda…admite en su talidad las pruebas; es decir, que la Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA por un delito de mayor entidad que los presentados por el Titular de la Acción Penal; señalándole además al Titular de la Acción Penal, una de las partes, la acusadora, (en detrimento de las otras, el imputado y de la víctima, al no preservar la igualdad entre las partes), que puede sin embargo, sustentar la calificación que a bien considere ante el tribunal de juicio que corresponda (subrayado propio), es decir, pareciera no dejar claramente establecido el objeto del juicio, el hecho imputado calificado jurídicamente y por el cual se dictara auto de apertura a juicio; asimismo admite en su totalidad las pruebas presentadas en su oportunidad por el Titular de la Acción Penal, que estaban destinadas en principio, a demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 412 y 282 ambos del Código Penal y luego, para demostrar el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal; y que en conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar auto de apertura a juicio por un delito distinto y de mayor entidad que el que fuere presentado como acto conclusivo, le impide el ejercicio legítimo de las facultades y cargas que tienen las partes a los efectos de preparase procesalmente para la atribución del delito de mayor entidad de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal. Es decir, que tal y como se desprende del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 30 de septiembre de 2004, al imputado y a la víctima no se les permitió el ejercicio legítimo de sus derechos. Esencialmente, al imputado no le fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo dispone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades “

…Omissis…

En relación con este artículo el Dr. E.L.P.S., en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal- Cuarta Edición, en un acertado comentario acerca de este artículo expresa lo siguiente:

La defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estado del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.

La función de la defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquella, que es justamente la imputación.

Más adelante expone:

La igualdad de las partes… significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado, lo cual debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la Ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedente y dilatoria, en la abstención de todo hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos y familiares, en la observancia de los principios de lícitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa . Las mismas previsiones deberán observarse respeto a la víctima y sus abogados

.

Por tal virtud, y aún cuando su defensa técnica no lo hubiere advertido o solicitado, el Juez de Control como garante de los derechos fundamentales no solo del imputado, sino de la víctima, así como del proceso mismo, debió actuar de conformidad con las previsiones del Título II, De la Fase Intermedia; Sección Cuarta; Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; razones todas por las que de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, en relación a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es anular el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 30 de septiembre de 2004 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.M.S.M., actuando en su condición de Defensor del acusado: GODOFRIDO LUQUE LARA.

SEGUNDO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 30-09-2004. En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, la realización de un nuevo acto de la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 49, 257 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela; y 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, y Regístrese

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir sólo dos Tribunales de Control en la ciudad de San F. deA. y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los ocho días del mes de noviembre del año 2004.

M.C.A.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

(PONENTE)

A.P.P. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 926-04.

MCA/ZSO/nancy y

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