Decisión nº 2C6.198-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de febrero de 2005

193º y 144º

CAUSA 2C 6.198 -04

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. M.M.G., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C- 6.198-04, seguida contra del acusado GODOFRIO J.L.L., asistido por el Defensor Privado DR. J.A.H., acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial Representada por la DRA. G.A.F., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del occiso MATUTE LUQUE R.J., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado GODOFRIO J.L.L., como HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado produjo la muerte del ciudadano MATUTE LUQUE R.J., el día 09-03-04, cuando el acusado GODOFRIO J.L.L., está realizando unas labores de construcción de cerca en los predios del fundo Choroni, quien se encontraba en compañía de tres (3) personas más, como lo son los ciudadanos P.R.L., S.A.R., RAFAEL BURGOS Y PADILLA J.N., quienes lo estaban ayudando en dichas labores cuando se presentan al lugar los hermanos R.J. MATUTE Y R.D.J.M., en compañía de un funcionario de la Guardia Nacional, en virtud de una denuncia formulada en el Comando de la Guardia Nacional de la ciudadano C.L.L., se presenta una discusión y los hermanos Matute tratan de agredirlo con un palo y el otro con una peinilla, razón por la cual el acusado se dirige a la camioneta donde tenía un arma que siempre portaba y la saca, el funcionario al ver la situación le manifiesta que baje la misma y el desiste, cuando trata de entregársela al funcionario se enreda y cae en unos arbustos y se acciona el arma, haciendo impacto en la humanidad del ciudadano MATUTE LUQUE R.J., ocasionándole la muerte. Por lo que esta juzgadora, considera que el acusado de autos obró con imprudencia al momento de manipular el arma cuando procedía a entregársela al funcionario de la Guardia Nacional, sin percatarse del daño que podría ocasionar.

El acusado GODOFRIO J.L.L., admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado GODOFRIO J.L.L., formulada la acusación en contra de su defendido manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano en su artículo 411 establece lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

Articulo 278: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigaran con prisión de tres a cinco años.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

El delito de HOMICIDIO CULPSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada en materia de casación que en la aplicación del articulo 411, éste da una regla especial, aplicable al homicidio culposo, pudiendo el Juez aplicar la pena no necesariamente en su limite medio, sino en cualquiera cantidad comprendida entre los seis meses y cinco años, incluida en este caso el término medio, atendiéndose a la culpabilidad del agente, a lo cual son extrañas o inaplicables las circunstancias atenuantes o agravantes que tienen que ver con la intención o el dolo, como que el delito culposo resulta de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de disposiciones.

Este Tribunal acoge el criterio antes expuesto y en el caso que nos ocupa considera que el acusado obró con imprudencia al momento de manipular el arma utilizada no tomando en cuenta el daño que podía haber causado, como en efecto lo fue la muerte del ciudadano MATUTE LUQUE R.J., por lo que tomando en cuenta la pena a imponer al ciudadano GODOFIO J.L.L., es la de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio de 4 años, y por cuanto no está acreditado en autos, que el mismo posea antecedentes penas, se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, razón por la cual se le rebaja un (1) año de prisión, quedando en concreto la pena a cumplir en tres (3) años de prisión por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Por otra parte como estamos en presencia de una pluralidad de delitos con penas de prisión cada una, se procede de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Efectuando el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al porte ilícito de arma de fuego, da como resultado matemáticos lo siguiente tres (3) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, pena a la cual se le aumentaran UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de porte ilícito de arma de fuego. En definitiva la pena que debe cumplir el condenado es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Pero como el acusado de autos admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. De autos se observa que en el presente caso hubo violencia contra las personas, por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena que deba cumplir el acusado y llevando dicha pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la reducción de un tercio de la misma, se concluye que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. G.A.F.F., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal; conjuntamente con las pruebas ofrecidas.

SEGUNDO

En APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al Ciudadano GODOFRIO J.L.L., titular de la cedula de identidad N° 11.760.561, residenciado en Urbanización el paraíso, calle principal, casa de color blanca, del lado derecho, familia Luque, San F.E.A., hijo de L.M. (f) D.L. (f) nacido el 08-11-1973, natural de La Unión de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 411 y 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del hoy occiso Matute Luque R.J.. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16, ejusdem.

Diaricese, Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. En la ciudad de San F.d.A., a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.M.G.

EL SECRETARIO

AB. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

AB. EDWIN BLANCO.

Causa: 2C-6.198-04

MMG/EB..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR