Decisión nº 1M-061-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 1M- 138-10

CAUSA No. 1M-061-11

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

R.F.G.P., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 10.448.319, hijo de S.M.G.B. y M.M.P., estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 19/10/1969, de 42 años de edad, residenciado en el Av. 15D No. 60B-54, Sector Ziruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DELITOS: CÓMPLICE NO NECESARIO POR HABER FACILITADO SU AUXILIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.

VICTIMA: C.B.T.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 14º y 03°: ABG. O.A. y ABG. M.E.R., respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA 14° y 20°: ABG. C.T. y ABG. B.P., respectivamente.

SECRETARIO: ABG. J.G.R..

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-138-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del acusado R.F.G.P.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO POR HABER FACILITADO SU AUXILIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; cometidos en perjuicio de C.B.T.P., con ocasión al escrito acusatorio presentados por los representantes de la Fiscalia 14° y 03° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificada en la audiencia de juicio la calificación jurídica dada en un primer termino a los hechos.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia: el Fiscal 14° y 03° del Ministerio Publico Abg. C.O.A. y Abg. M.E.R., respectivamente, las Defensoras Públicas 14° y 20° Abg. C.T. y Abg. B.P. y el acusado ciudadano R.F.G.P.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los Representantes del Ministerio Público expusieron en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por los representantes de la fiscalia correspondiente, el cual fue admitido por este Tribunal.

Los hechos imputados por los Fiscales 14° y 03° del Ministerio Público, al ciudadano R.F.G.P.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por los representantes del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, en fecha 20 de Diciembre del 2009 conforme lo establece el Articulo 326, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que: Comenzó la ejecución del hecho que nos ocupa, en fecha 19 de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), mientras se encontraba la ciudadana C.B.T.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.769.622, en su residencia ubicada en la Urbanización La California, Avenida 15 D, Casa N° 47-15, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en compañía de la ciudadana R.P., la domestica de la vivienda, momento este en que logran ingresar a la misma los ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMÉNEZ, R.E.S., J.D.S. y N.H., trasladados por el ciudadano R.F.G.P., una vez en el lugar, los ciudadanos señalado les fue aperturada la puerta de ingreso por la ciudadana R.P., posteriormente procedieron a dirigirse hasta la habitación de la propietaria del referido inmueble C.B.T.P., ubicada en la segunda planta de la residencia, inmediatamente la ciudadana R.P., le manifestó a la victima ciudadana C.T., que le abriera la puerta de acceso a su habitación, en virtud de que se encontraban unas personas solicitándola, ya que la puerta se encontraba cerrada, sin imaginarse lo que le esperaba, y todo lo que ocurra, procedió a abrir la puerta atendiendo el llamado que le efectuaba la imputada de autos, y de esta manera observo que se encontraba un hombre aproximadamente de su estatura, con la cara tapada con un pasamontañas y con un arma de fuego en la mano apuntándola e igualmente visualizo a otro grupo de sujetos, a quienes no podría identificar con claridad la victima, en virtud de que los mismos se encontraban de igual manera con pasamontañas, de seguida visualizo a ROSALBA en actitud llorosa y a otro de los imputados que la tenia tomada por el pelo, simulando así que la tenían sometida; en ese momento los ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMÉNEZ, R.E.S., J.D.S. y N.H., procedieron abordar a la victima y ha someterla con el arma de fuego, colocándole un trapo en la cara y lanzándola en la cama boca abajo, y posterior a ello comenzaron a propinarle varios golpes con la cacha del arma de fuego y con los puños reiteradamente desde la cabeza hasta la espalda, sin deponer de su acción en ningún momento, continuando sin cesar los maltratos dirigidos a lesionar tanto física, verbal y psicológicamente por el espacio de una hora y media aproximadamente, y le manifestaban, según estableció la victima en su declaración textualmente lo siguiente: "...FISCAL MARDITA YA SALÍ DE LA CÁRCEL POR UNO DE TUS CASOS, TE VENGO A MATAR, TE VOY A QUEBRAR, TE VOY A VOLAR LA CABEZA, SI YA SALÍ VOY A VOLVER A SALIR Y TE VOY A MATAR...", seguidamente la amordazaron salvajemente con sus manos hacia atrás, y le arroparon con su cobija, mientras la ciudadana R.P., manifestaba en voz alta que no le hicieran daño que no tenían dinero, simulando en todo momento que se encontraba asustada y que era objeto de igual forma de las agresiones producidas por los imputados de autos, asimismo la victima ciudadana C.T., les imploraba que no la mataran y les manifestaba que ella era solo es una empleada y que solo cumplía las funciones inherentes a su trabajo, pero los ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMÉNEZ, R.E.S., J.D.S. y N.H., sin tener compasión alguna a todas a las agresiones efectuadas en contra de la victima, le continuaban manifestando, lo siguiente: “FISCAL MARDITA, QUE ALGO NOS LLEVAMOS HOY, QUE TIENE DINERO?, JOYAS?, DAME LAS LLAVES DEL OPTRA…”, y al intentar la victima darles cualquier información y decirle donde estaba las llaves, así como los objetos solicitados, continuaba su ensañamiento le indicaban que la iban a matar, en esta misma oportunidad la victima en medio de la desesperación, y posicionada boca abajo en la cama de su habitación le dijo a la ciudadana R.P., que colaborara con los ciudadanos supra mencionado, a los fines de que se llevasen todo cuanto quisieran, pero que no la mataran, a lo que los imputados, hacían caso omiso y nuevamente continuaban las agresiones físicas, y le propinaban fuertes golpes con la cacha del arma de fuego y con los puños salvajemente en la cabeza, posterior a ello, no escucho por un tiempo prudencial a la ciudadana R.P., y de inmediato los sujetos activos procedieron a voltear a la misma, y la despojaron de la sabana que la tapaba de la cintura hacia abajo, para continuar con las amenazas, de inmediato le pasaron una hoja de cuchillo por su entrepierna, indicándole a la par de esa conducta que le iban a cortar las venas para que se desangrara y falleciera, de seguida la victima desesperaba imploraba y suplicaba que no continuaran las agresiones tanto físicas como verbales, a lo que los imputados ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMÉNEZ, R.E.S., J.D.S. y N.H., hacían caso omiso, y de esta manera descubrieron la parte de su vagina, la sometieron y constriñeron para abusar sexualmente de ella, ingresando cada uno de los imputados su miembros viriles en la vagina de la victima, en distintas oportunidades, y otro de los sujetos amenaza con el arma de fuego la cual le era colocada en la cabeza, accionando la misma en reiteradas oportunidades sin que se efectuara detonación alguna ya que no se encontraba cargada con proyectiles según lo declarado por la victima. Posterior a ello, los imputados supra mencionados, se dirigieron a las áreas de la vivienda, y lograron sustraer de la parte interna de la vivienda, algunas de las pertenencias de la victima ciudadana C.B.T.P., entre esas su teléfono celular, así como varios objetos electrodoméstico y un vehículo, Marca FORD, Modelo F150, Clase Camioneta, Tipo PICK UP, Color Vinotinto, Placa 838-VAH, propiedad de su progenitor, percibiendo posteriormente el llanto ahogado de la ciudadana R.P., quien le pregunto si todavía se encontraba en el lugar y que si estaba viva?, manifestándole que había sido violada, por cinco hombres los cuales eran los que habían ingresado a la casa, se le acerco a la misma y manifestándole que también había sido violada, luego procedió a quitarle las amarras a la victima y una vez que no escucho nada, se dirige en compañía de la victima, hacia la planta baja de la residencia, a fin de informar vía telefónica a los cuerpos policiales sobre lo ocurrido. Ahora bien, encontrándose esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de; guardia, recibió la notificación de los hechos ocurridos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez en conocimiento, ordeno el inicio de la investigación efectuando los funcionarios del C.I.C.P.C quienes se trasladaron hasta la residencia de la victima, a objeto de recabar todas las evidencias de interés criminalístico y practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, entre ellas procedió el Licenciado Francisco Sandoval, el cual practico Experticia de Reconocimiento a los sistemas de seguridad de la residencia, observando que la misma cuenta con un sistema de seguridad por cerradura activada eléctricamente desde la parte interna de la vivienda y manualmente desde la misma puerta, y al reconocimiento técnico de los sistemas de seguridad, en especifico a la experticia practicada a una cerradura del tipo giratorio ubicada en la parte central de la puerta principal de la vivienda, aprecio que estaba impregnada de una pasta de color blanca, y arrojo como conclusión que la misma no fue objeto de violación, asimismo se descarto fallas eléctricas y mecánicas en los sistemas eléctricos de apertura de las puertas externas del referido inmueble. Así mismo se remitió a las ciudadanas C.B.T.P. y R.P., al Departamento de Ciencias Forense del C.I.C.P.C, a los fines de que les fueran practicado Examen Medico Legal, el cual arrojo como resultado en relación a la ciudadana R.P. lo siguiente: "Que presenta los "Genitales Externos: Normales, el Himen reducido a caruncular mirtiforme, Genitales Internos: Vagina: Salida de secreción de color rojiza, Cuello uterino: Salida de secreción de color rojiza. Prolapso genital, sin lesiones fuera de la esfera genital. Seguidamente, recabado el resultado de dichas diligencias se estableció de manera fehaciente que la ciudadana R.P. permitió el acceso de los ciudadanos imputados, ya que era la única persona que se encontraba dentro de la residencia, y que simulo en todo momento que había sido victima de las agresiones ejecutadas por los imputados, y mas allá aun fingió haber sido abusada sexualmente, cuando evidentemente del informe medico legal no presentaba ningún signo físico de violación. Posteriormente y encontrándose ciudadana R.P., titular de la cedula de identidad N° 22.259.080, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, siendo aproximadamente las 08:05 de la noche, del mismo día, procedieron a la aprehensión, en virtud de la orden de aprehensión, acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Posteriormente funcionarios del C.I.C.P.C, reciben llamada telefónica de una ciudadana la cual no quiso identificarse por temor a represalias, la cual manifestó que en la vivienda de la ciudadana C.B.T.P., habían ingresado unos ciudadanos que tenia algún tipo de filiación con la domestica ciudadana R.P., y que la misma había colaborado para la perpetración del hecho punible, aportando las características de los sujetos, así como los referido nombres y remoquetes de los mismo la ubicación, por lo que los funcionarios procedieron a constatar la información suministrada y de esta manera lograron identificar plenamente a los ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMENEZ, R.F.G.P. y N.H., los cuales se encontraban en la avenida 48, de la Urbanización La California, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica a el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de tramitar una orden de aprehensión, en contra de los supra mencionados, y una vez acordada la referida orden, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera inmediata procedieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a practicar la aprehensión de los ciudadanos supra identificado, siendo impuestos los mismos posteriormente del motivo de su aprehensión, de los derechos y garantías constitucionales, de igual forma se pudo determinar del resultado de las Experticias Tricologica y Dactiloscópica, que fueron coincidente de las muestras colectada del sitio del suceso así como del vehículo automotor que fue despojado al momento de la consumación del hecho y las muestra tomada a los imputados…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).

Los Fiscales además manifestaron en la audiencia oral, que la conducta del acusado R.F.G.P.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO POR HABER FACILITADO SU AUXILIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; cometidos en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P., y que la misma se encuadraba en estos delitos, realizando un cambio de calificación jurídica dada a los hechos y subsumida en el derecho, dados en un primer termino.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL

Los representantes de la Vindicta Publica, expusieron: “Ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra condición de representantes de la vindicta pública y como titulares de la acción penal, modificamos en este acto la calificación jurídica y la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, de autor en los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación Para Delinquir, Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 39 y 42 en concordancia con los ordinales 1 y 6 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a cómplice no necesario por haber facilitado su auxilio en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 06 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, por cuanto la participación del ciudadano R.F.G.P., se circunscribe o traduce en haber auxiliado con el transporte a los autores de todos y cada uno de los delitos antes especificados, el día de los hechos, es decir, el 19 de enero de 2009, con los objetos robados a la víctima la ciudadana C.B.T.P., del interior de su casa, con un vehículo marca C.T., placa RSX28K, color blanca, año 2008, participando sólo y de esta manera en la comisión del hecho, razón por la cual, solicitamos respetuosamente a este tribunal, admita el presente cambio de calificación jurídica atribuida al acusado ciudadano R.F.G.P., en cuyo caso, imponga al referido ciudadano de dicha modificación y del derecho que tiene, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a acogerse al mecanismo procesal de admisión de los hechos. Por último, en caso de admitir hechos el acusado, solicitamos se mantengan las medidas de protección acordadas en beneficio de la víctima y su familia, y se nos expida copia certificada de la presente acta y de la sentencia respectiva. Es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concedió el derecho de palabra a las Defensoras Publicas, las cuales expusieron: “…Vista la exposición realizada por el Ministerio Público y por conversación sostenida con nuestro representado antes de dar inicio al juicio, este nos ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado R.F.G.P.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representación fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En relación al cambio de calificación por los representantes del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, se realizan las siguientes consideraciones: el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores R.P.P., B.R.M.d.L. y H.M.C.F., y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores J.D.O. y M.T.D.).

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado R.F.G.P.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado R.F.G.P., solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos y admitida por este Tribunal; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado R.F.G.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado: R.F.G.P., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 10.448.319, hijo de S.M.G.B. y M.M.P., estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 19/10/1969, de 42 años de edad, residenciado en el Av. 15D No. 60B-54, Sector Ziruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO POR HABER FACILITADO SU AUXILIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; cometidos en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P.: 1. Termino medio de la penalidad establecida en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, según la dosimetria establecida en el articulo 37 del Código Penal, esto es trece (13) años de presidio, ahora bien, como se trata de la comisión del delito en calidad de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, esto es seis (06) años y seis (06) meses de presidio. 2. Termino medio de la penalidad establecida en el artículo 458 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, según la dosimetria establecida en el articulo 37 del Código Penal, esto es trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, como se trata de la comisión del delito en calidad de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, esto es seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. 3. Conversión de la pena de prisión a presidio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose un día de presidio por dos de prisión, con el aumento de las dos terceras (2/3), resultando la pena a imponer en cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio. 4. Totalidad de la pena a imponer al acusado por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO POR HABER FACILITADO SU AUXILIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, es de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal. 5. Rebaja de la penalidad a imponer de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado R.F.G.P., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose su encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda mantener las Medidas de Protección con carácter permanente las cuales tiene la victima en su beneficio y el de sus familiares, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial para que cumpla con lo acordado.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: R.F.G.P., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 10.448.319, hijo de S.M.G.B. y M.M.P., estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 19/10/1969, de 42 años de edad, residenciado en el Av. 15D No. 60B-54, Sector Ziruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO POR HABER FACILITADO SU AUXILIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; cometidos en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P.; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose su encarcelación en la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se acuerda mantener las Medidas de Protección con carácter permanente las cuales tiene la victima en su beneficio y el de sus familiares, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial para que cumpla con lo acordado. QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Ofíciese lo acordado y provéanse las copias solicitadas.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 061-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR