Decisión nº PJ0132008000028 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 09 de enero de 2008 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-008361

PARTE ACTORA: H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.609.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403.

PARTE DEMANDADA: EDELIS A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.947.955, debidamente asistida por la Defensora Ad-Litem Abg. I.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 3era del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano H.G.C., plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.403, en contra de la ciudadana EDELIS A.C.R., igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 04/10/2005, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, y que durante los primeros cinco años de matrimonio los mismos transcurrieron sin mayores inconvenientes en un ambiente de armonía y comprensión y que a parir del mes de enero del año 2005, comenzando a surgir desavenencias entre ellos ya que su cónyuge en reiteradas oportunidades no hacía más que maltratarlo físicamente con injurias verbales e insultos sin ningún fundamento.

En fecha 07/10/2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18/10/2005 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público.

En fecha 21/10/2005 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado practicar la citación del demandado.

En fecha 04/10/2006 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado practicar por segunda oportunidad la citación de la demandada.

En fecha 07/02/2006 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado practicar por segunda oportunidad la citación de la demandada.

En fecha 23/02/2006, se dicto auto mediante la cual se ordenó a petición de la parte demandante, la citación de la demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/04/2006, la apoderado judicial de la parte actora consignó cartel citación debidamente publicado en el diario últimas noticias.

Mediante auto de fecha 14/11/2006, se dictó auto mediante el cual la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29/01/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 19/03/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

Mediante acta de fecha 26/03/2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 18/4/2007, se ordenó reponer la causa al estado de designar y juramentar como secretario accidental al funcionario correspondiente a los fines de que se fije el cartel de citación de la demandada debidamente librado.

Mediante acta de fecha 04/3/2007, el secretario accidental de este Despacho Judicial dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha 28/5/2007, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada a darse por citada en el presente juicio se dejó constancia mediante acta que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 05/06/2007, se designo como Defensora Ad-Litem de la demandada a la Abg. I.V.A., quien debería comparecer ante este Despacho Judicial a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestase el juramento de ley, siendo que cumplidas dichas formalidades, se procedió a notificar y posteriormente a citar debidamente a la Defensora Judicial.

En fecha 26/09/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 12/11/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

Mediante acta de fecha 22/11/2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se recibió escrito presentado por la Defensor Ad-Litem designada para la parte demandada.

En fecha 06/12/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 18/12/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada del abogado F.M., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano H.J.G.C., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.609.368, en su carácter de parte actora, representado por el profesional del derecho, Abg. Damelis Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403. Igualmente se dejó constancia que la ciudadana, EDELIS A.C.R., parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de representación alguna. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos B.J.I.L., y M.D.S.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 14.407.481 y 3.079.028, respectivamente, quienes habían sido promovidas como testigos por la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 219 hasta el folio 223 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición de la ciudadana Jueza, el secretario titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al primer testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala a la segunda testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas Culminada la evacuación de los testigos, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

En fecha 18/12/2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 29/05/1999, contrajo matrimonio con la ciudadana EDELIS A.C.R., y que de dicha unión nació una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que luego de contraer matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y durante los primeros cinco años del matrimonio transcurrieron sin mayores inconvenientes en una ambiente de armonía y compresión, que al partir del mes de enero de 2005, su cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, comenzando a surgir desavenencias, los cuales temía que en cualquier momento desencadenaran en males mayores que podían crearle un trauma psicológico a la niña y a ellos mismos.

Que su cónyuge lo maltrata físicamente con injurias verbales e insultos sin fundamento, y que dichos hechos han tornado imposible la v.e.c., que la situación se torna cada día más difícil, y que su cónyuge ha llegado ha lanzarle objetos contundentes.

Que su cónyuge acude a su lugar de trabajo, grita y amenazas con palabras ofensivas. Que debido a la engorrosa situación que vivía se vio en la necesidad de pernoctar por unas noches en su lugar de trabajo.

Que solicitó en fecha 04/08/2005 por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, autorización para separarse del hogar.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y la ciudadana EDELIS A.C.R., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda a través de el Defensor Ad-Litem que le fuera nombrado, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.

II

DE LAS PRUEBAS

Respecto al análisis de las pruebas, esta juzgadora observa, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 219 al 223 del presente expediente.

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (10) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 105, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio once (11) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 341, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos H.J.G.C. y EDELIS A.C., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3).- Cursa del folio (12) al (16) copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el N° S-25830, del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, relacionado a la Autorización para separarse del hogar. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su contraparte, y de la cual se desprende entre otros, que el ciudadano H.J.G., fue autorizado para separarse del hogar conyugal a otra residencia, en fecha 04/08/2005. Y así se declara. 4.) Cursa al folio (17), constancia de trabajo del ciudadano H.J.G.C., elaborada por el ciudadano J.M.D.F.B., Director principal de la panadería, pastelería, charcutería la mayer del pan, C.A., la cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 5.-) Cursa del folio (158) al (163) copia certificada de sentencia dictada en fecha 24/4/2006, por Sala de Juicio N° III de este Circuito Judicial de Protección en el expediente signado con el N° AP51-V-2006-004378, relacionado a Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su contraparte, y de la cual se desprende entre otros, que la obligación alimentaria quedo establecida de la siguiente forma: “…Se fija la obligación alimentaría a favor de la referida niña en tres cuarto (¾), de salario mínimo urbano mensual, lo que equivale al monto de TRESCIENTOS CUANRENTA Y NUEVE MIL TRESICENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.315,5). Asimismo se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y otra para el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños, ambas por tres cuartos (3/4) de salario mínimo urbano mensual, lo que equivale al monto de TRESCIENTOS CUANRENTA Y NUEVE MIL TRESICENTOS DOCE BOLIVARES CO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.312,5). Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se decreta medida precautelativa de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano H.J.G.C., por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria mensual, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano H.J.G.C., en caso de renuncia o despido voluntario de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado a esta Sala de Juicio...”. Y así se declara. 6).- Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en el acto oral, este Tribunal observa: Que el primer testigo promovido, ciudadano B.J.I.L., afirmó conocer a los ciudadanos H.J.G.C. y EDEDLIS A.C.R., que de igual forma le constaba que los mismos se habían casado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle el día 29/05/1999, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre Génesis. Alegó asimismo que la ciudadana EDELIS A.C. ha estado actuando de forma extraña con el ciudadano H.J.G. desde finales del año 2004 y 2005, cuando vio que estaba lanzando objetos contundentes, lo golpeaba y que hasta un cuchillo, vio que le tiró en medio de una discusión que presencio, que en las cinco oportunidades en las que presenció las discusiones estuvo presente en varias oportunidades la niña Génesis. Manifestó igualmente testigo que observo en una oportunidad que al momento de la ciudadana EDELIS ALEJANDRA, le lanzaba objetos contundentes al ciudadano H.G., le había sacado sangre, y que el comportamiento del ciudadano H.G., para con su esposa EDELIS ALEJANDRA, era de que dejara la agresión y el maltrato, que ha llevado al médico al ciudadano H.G., una vez que su esposa lo cortó y le agarraron puntos, afirmó asimismo que la ciudadana EDELIS COLMENARES, ha expuesto a su esposo al escarnio público lo ha expuesto en la panadería y en trayecto de la panadería al estacionamiento y dentro del estacionamiento donde trabajaba anteriormente, utilizando en su vocabulario groserías, lo humillaba y lo degradaba como hombre. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

Asimismo en relación a la segunda testigo promovida ciudadana M.D.S.A.D.R., observa lo siguiente: Que afirmó conocer al ciudadano H.J.G.C., de vista trato y comunicación y a la ciudadana EDELIS A.C., solo de vista, que le consta que los mismos se casaron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle el día 29/05/1999, porque asistió ese día a la Jefatura, , y que de dicho matrimonio procrearon a una hija de nombre Génesis, quien cuenta con 7 u 8 años. Asimismo indicó que tiene conocimiento la ciudadana EDELIS COLMENARES, ha estado de manera extraña con su esposo, porque este le comento que desde enero de 1005, ella empezó a comportarse de forma extraña, dejando de atenderlo, insultándolo, revisándole todas sus pertenencias, y diciéndole groserías y malas palabras, y palabras obscenas, que en varias oportunidades ha sido testigo que la señora EDELIS, le lanzado muchas veces objetos tales como una lata de refresco, una lata de leche y un cuchillo, que en la oportunidad en que le lanzó la lata de leche le causo una hematoma, y en la oportunidad en que le lanzó el cuchillo le cortó, que al momento de lanzar dichos objetos vociferaba “eso es para que te mueras maldito” y “ojala y aparezcas muerto por ahí”, que le deseaba muerte todo el tiempo, le levantaba calumnias, que no servía como hombre, que sus vecinos le decían que denunciara los hechos pero éste no lo hacía por su hija, afirmó que ha tenido conocimiento que el ciudadano HECTOR ha tenido que buscar a terceras personas que lo acompañen al médico por estar muy nerviosos, no poder conciliar el sueño, por lo que asistió con una especialista para que le tranquilizara los nervios motivo al problemas que tiene con la señora EDELIS, por el proceso de divorcio. Alegó la testigo que le lava que la plancha la ropa al señor HECTOR, y en algunas oportunidades le hacía la comida, porque su esposa EDSLI, no lo atiende, ni le lava la ropa, ni le cocina y las veces que estaba allá cocinando, ésta llegaba insultando, le decía groserías que era un desgraciado y una vez e lanzó una plancha caliente y lo quemó, finalmente indicó la testigo que la niña ha presenciado cuando su mamá le ha lanzado los diferentes objetos contundentes y ha visto sangrar a su papá, que la niña lo que hace es gritar y llorar, asimismo cuando le dice malas palabras. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.

Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señalan que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que con uno sólo de estos resulte que probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales.

Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y estimando que existe también el abandono de naturaleza moral que se comprueba con la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio y las ofensas verbales y agresiones, que constituyen injurias graves contra la demandante, y que ésta fue objeto de maltratos, agresiones e insultos verbales por parte de la ciudadana EDELIS A.C., por lo que se violaron los deberes conyugales fundamentales, con lo que se logra evidenciar que en efecto la ciudadana EDELIS A.C., dejó de atender como esposa a su cónyuge, ciudadano H.J.G.C., debido al alejamiento, los maltratos y el incumplimiento correcto de sus deberes, el socorro y asistencia hacia el hogar y hacia su cónyuge, razón por la que considera esta Juzgadora que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con los testigos apreciados, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de la ciudadana EDELIS A.C., relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra el demandante. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano H.J.G.C., en contra de la ciudadana EDELIS A.C.R., ya identificada, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 105 de fecha 29/05/1999. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad sobre la hija habida en el matrimonio, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Guarda a la madre, ciudadana EDELIS A.C.R., en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas, se establece de la siguiente forma el padre podrá visitar libremente a su hija y salir con ella, todos los fines de semana o un fin de semana si y el otro no, lo periodos de vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, serán compartidos entre el padre y la madre, por lo que la niña permanecerá la mitad de dicho periodo vacacional con la madre y la otra mitad con el padre, de igual forma operara en cuanto a las vacaciones escolares en los meses de diciembre y enero, los días 24, 25 y 31 de diciembre serán alternados ocurriendo de la misma Manero con los periodos de carnaval y semana santa.

Por último, respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal ratifica lo establecido mediante la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° III de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente donde se fijo: “…Se fija la obligación alimentaría a favor de la referida niña en tres cuarto (¾), de salario mínimo urbano mensual, lo que equivale al monto de TRESCIENTOS CUANRENTA Y NUEVE MIL TRESICENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.315,5). Asimismo se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y otra para el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños, ambas por tres cuartos (3/4) de salario mínimo urbano mensual, lo que equivale al monto de TRESCIENTOS CUANRENTA Y NUEVE MIL TRESICENTOS DOCE BOLIVARES CO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.312,5). Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se decreta medida precautelativa de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano H.J.G.C., por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria mensual, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano H.J.G.C., en caso de renuncia o despido voluntario de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado a esta Sala de Juicio...” .

Se condena expresamente en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.E..

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. D.E.

ASUNTO: AP51-V-2005-008361

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