Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, doce (12) de Agosto de 2008.

197º de la Independencia y 148º de la Federación

ASUNTO : VP21-L-2008-0000510.

Parte Actora: R.A.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-.9.164.031 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderado Judicial

De la parte actora.-

A.M., L.B., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº- 116.531, 107694, 115.134, 109.562 y 89.416 respectivamente.

Parte Demandada: Empresa GEROINCA., domiciliada en el Sector San Pedro, Vía Principal, al pasar Petroquiriquiri, a mano izquierda Municipio Baralt del Estado Zulia.-.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial

Parte Co-Demandada: ICONOS F & P, C.A., domiciliada en el Sector San Pedro, Vía Principal, al pasar Petroquiriquiri, a mano izquierda Municipio Baralt del Estado Zulia.-.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano R.A.G.C., contra las Empresa GEROINCA.e ICONOS F & P, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 31, 32 y 33 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en

el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo como VIGILANTE, para las empresas Empresa GEROINCA.e ICONOS F & P, C.A., desde el día 26-03-2007, hasta el día 26-10-2007, en el cual fue despedido por el ciudadano A.B., quien funge como Supervisor General de Vigilantes de la empresa GEROINCA, empresa sub-contratista de la empresa ICONOS F&P C.A , empresas demandadas, sin causa justificada, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses , que presto servicios con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde la 06: 00 p.m a 6:00 a.m, hasta la fecha de su despido, sus funciones dentro de la empresa eran vigilar materiales y equipos de construcción y demás actividades, requerida por la patronal, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009, que las empresas demandadas no han querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un último salario semanal de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 175,00), semanales, equivalentes a un salario diario de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 25, 00). En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, corresponden al trabajador 45 días que multiplicado por el salario integral de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 48,55), resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.184,75), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 35,56 días. Tomando en cuenta que el trabajador presto servicios para la mencionada empresa por el tiempo de siete (07) meses, los cuales multiplicados por el salario diario básico de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.39,28), resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.396,80), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 49,56 días, que multiplicado por el último salario diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.39,28), resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.946,72), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden al trabajador accionante dos bragas, CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 45,00), a razón de rembolsar su valor en el equivalente en dinero, tal como lo prevé la minuta Nº01-2004, vigente desde el 27/04/04,y por este concepto de botas, me corresponde un par a razón de VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 22,50),por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE BONO UNICO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 360,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE ASISTENCIA: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante Veintiocho (28) días, que multiplicado por el último salario diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.39,28), resulta la cantidad de MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1099,84), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO ALIMENTICIO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela , le corresponden al trabajador accionante considerando que el valor de la unidad tributaria de Bs. F es de 46,00, en virtud de ello le corresponde la cantidad de 11,5 bolívares por jornada diaria laborada, que multiplicados por ciento cincuenta y cuatro (154) días efectivamente trabajados, asciende a la suma de MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.771), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 60 días a razón de un salario integral diario de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.48,55) que resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.913,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR DIFERENCIA DE SALARIO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo alegado por el accionante en cuanto a este concepto, que durante la relación de trabajo devengaba una remuneración diaria por la cantidad de Bs. 25.00, considerando que debía devengar la cantidad de treinta y nueve bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F.239,28), tal como lo señala el tabulador anexo al contrato de construcción, lo cual refleja una diferencia de salario por la cantidad de Bs. F 14,28 desde el 18-06-07 hasta la fecha de mi despido 26-10-07 por 100 días trabajados, para un total de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.428) , por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador demandante es por la cantidad total de TRECE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 13.122,63),que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados, que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A, mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se hace necesario oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 13.122,63). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesto por el Ciudadano R.A.G.C., contra las Empresa GEROINCA.e ICONOS F & P, C.A , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales al Ciudadano R.A.G.C., identificado en autos, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 13.122,63), , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, en contra de las Empresa GEROINCA. e ICONOS F & P, C. A , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2.008). Siendo las 05:33 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° SM E.

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:33 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. I.C.

SECRETARIA

MACV/IC.

Quien suscribe, Abog. I.C., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 12 de Agosto de 2.008.

LA SECRETARIA,

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