Decisión nº PJ0012007000113 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

e celebro la audiencia preliminar previa habilitación del tiempo necesario a solicitud de ambas partes, quienes acordaron dar fin al proceso mediante una transacción de Bs. 48.500.000,00.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2007-0000141.

PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 7.546.736.

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.543.941, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.648.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.795

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 15 de febrero de 2007, siendo las 02:30 pm, comparece a este acto de la Apoderado Judicial de la Parte Demandada E.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.795, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Septiembre de 2004, inserto bajo el N° 67, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presente en copia fotostática simple, para que sea agregada a los autos. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 7.546.736, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistidos por la abogada M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.543.941, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.648, quienes oralmente solicitan al Tribunal admita la demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la demanda conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado la misma su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Apoderado Judicial de la Parte Demandada, quien expone: En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente expuso: a) LA PARTE DEMANDANTE jamás laboró de manera habitual y permanente horas extras diurnas o nocturnas, ni estuvo bajo disponibilidad permanente de LA EMPRESA en ninguna época y bajo ninguna circunstancia, LA PARTE DEMANDANTE era del personal de vigilancia, que no estaba sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento a lo anterior, no adeuda LA EMPRESA ninguna diferencia por los señalados conceptos; b) LA PARTE DEMANDANTE jamás laboró en días domingos, de descanso y feriados, por lo que la empresa no adeuda nada por dichos conceptos, incluyendo los improcedentes días de descansos compensatorios que se reclaman, por otra parte, es falso que LA PARTE DEMANDANTE tenga derecho al pago por día de descanso obligatorio pues, según su decir, por la rotación jamás descanso un día completo, pues lo cierto es que LA PARTE DEMANDANTE descansaba un día completo entre cada jornada de trabajo; c) En la correspondiente liquidación consta que a LA PARTE DEMANDANTE se le pagan las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, todos ellos calculados sobre la base de su salario normal conforme lo ordena la ley. Por tanto, al ser improcedente el reclamo de horas extras, días feriados y de descanso, y la disponibilidad al trabajo reclamados, no existe incidencia sobre el salario normal base de cálculo para los conceptos detallados en este particular, por lo que considera LA EMPRESA que no adeuda a LA PARTE DEMANDANTE alguna otra cantidad de dinero por estos conceptos; d) LA EMPRESA siempre ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme a la legislación venezolana laboral y a la Convención Colectiva, a todo evento señalo que LA PARTE DEMANDANTE jamás fue destinatario de los beneficios de la Convención Colectiva de la Empresa, pues los beneficiarios de la misma son los trabajadores de nómina diaria; e) LA EMPRESA calculó las prestaciones sociales de LA PARTE DEMANDANTE a la fecha de terminación de la relación, en base al salario integral devengando por LA PARTE DEMANDANTE en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal. LA EMPRESA rechaza la pretensión de LA PARTE DEMANDANTE de incluir la supuestas horas extras, días domingos, días feriados y la supuesta disponibilidad, en el salario de base para el cálculo de cualquier prestación social, habida cuenta de que LA PARTE DEMANDANTE jamás laboró horas extras, días domingos o feriados, ni estuvo a “disponibilidad” de la empresa, por lo que no adeuda nada por dichos conceptos; f) LA PARTE DEMANDANTE no tiene derecho a recibir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto la relación de trabajo terminó por retiro injustificado y no por decisión unilateral de LA EMPRESA, como lo exigen las mencionadas disposiciones legales para hacer efectivas dichas indemnizaciones. A todo evento, LA EMPRESA rechaza la acumulación de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo omitido del preaviso para el cómputo de las prestaciones a todos los efectos legales contemplado en el parágrafo único del mencionado artículo, con la Indemnización Sustitutiva del mismo establecida en el artículo 125 ejusdem, debido a que ambos conceptos son excluyentes, como lo tiene pacíficamente establecido nuestra jurisprudencia patria. Por lo anterior, no adeuda nada LA EMPRESA por dichos conceptos; g) LA EMPRESA rechaza que adeude a LA PARTE DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por la “inamovilidad” por fuero maternal habida cuenta que la relación de trabajo se terminó por retiro injustificado de LA PARTE DEMANDANTE; h) LA EMPRESA no adeuda cantidad alguna de dinero a LA PARTE DEMANDANTE por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, pues los mismos fueron cancelados oportunamente según las tasas de interés que rigen las normas laborales; i) LA EMPRESA pagó a LA PARTE DEMANDANTE las utilidades en cada período legal, atendiendo a su salario, por lo que no existe deuda alguna respecto de este concepto, en todo LA EMPRESA esta pagando en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas 2007; j) LA EMPRESA no adeuda cantidad alguna de dinero a LA PARTE DEMANDANTE por concepto del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación, ya que, LA EMPRESA cumplió con la obligación de esta Ley otorgando una comida balanceada a LA PARTE DEMANDANTE durante la vigencia de la relación laboral; k) LA EMPRESA no tiene ninguna obligación ni legal, ni contractual de prestar transporte a LA PARTE DEMANDANTE, ni de pagar indemnización alguna por el uso de un arma de fuego, por lo que rechaza dicho reclamo. En conclusión, son improcedentes los reclamos formulados en el libelo de la demanda. SEGUNDA: En este estado interviene la Parte demandante, debidamente asistidos de Abogada y expone: “Insistimos en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda”. TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, reconoce tener duda razonable del derecho que le asiste y a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos que lo mismo le representa a la compañía, y a objeto de dar una ayuda humanitaria a la PARTE DEMANDANTE, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.48.500.000,00), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE, reconoce también tener duda razonable del derecho que le asiste, pues declara que efectivamente la hernia que tiene puede ser producto de un proceso degenerativa, por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a la PARTE DEMANDADA, motivo por el cual acepta el ofrecimiento efectuado por la PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. CUARTA: Aceptado por el actor el pago ofrecido por la accionada esta el hace entrega en este acto, dos (2) cheques: uno por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.41.396.628,10), mediante cheque signado con el N° 10012475, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor y el otro por SIETE MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.7.103.371,90), mediante cheque signado con el N° 10012487, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor, quien recibe dichos cheques en este mismo acto, a su entera y total satisfacción, QUINTA: Las partes, en virtud de que la mediación fue, han acordado lo siguiente: 1) LA PARTE DEMANDANTE declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda y en la Cláusula Segunda del presente documento, extendiéndoles amplio y total finiquito; 2) LA PARTE DEMANDANTE desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; en especial; 3) Que toda la información obtenida por LA PARTE DEMANDANTE en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales, y LA PARTE DEMANDANTE se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica. 4) Las partes solicitan la homologación de la presente mediación y copia certificada de dicha acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° V.M.

Los Comparecientes

DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO DE LA DEMANDADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR