Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano C.D.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.339.046, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

    APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogadas L.H., A.D.J.S., E.L.M., J.J.A., U.S.V., M.R., BELKYS G.M., DEUSA P.P.T., J.A. RONDON, YOLENNY R.H., D.T., LJUBICA JOSIC, A.C. y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.269, 12.790, 8.661, 19.658, 26.312, 65.846, 53.973, 71.083 y 65.632, 78.305, 69.092, 69.418, 63.038 y 62.741, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta el día 5 de septiembre de 1986, bajo el Nro.413., Tomo 4º, adicional 6., representada por su Presidente ciudadano COSIDO ELIA D’ANGELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.948.956, domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados H.A.M., H.A.F., F.H.V. y A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.955, 28.877, 37.993 y 28.336, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Resolución de Contrato Compra-Venta intentada por los ciudadanos A.D.J.S., y M.R.O., en representación del ciudadano C.D.C.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.) C.A., ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales que su representado suscribió un contrato de compraventa con la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, (C.C.P) C.A., en la cual dicha empresa le vendió un inmueble constituido por un local identificado con el Nro.48, del nivel Plaza que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de Cincuenta y Un metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (51,96mts) ubicado en el piso 3º del Nivel Plaza del Jumbo Ciudad Comercial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Local Nro.49 del Nivel Plaza; Sur: con pasillo de Circulación; Este: con los locales Nº.45 y 61 del nivel Plaza; y Oeste: con pasillo de Circulación y dentro del mismo se halla un área destinada a dos (2) baños. A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros Dos mil Seiscientas Cinco Diez Milésimas por ciento (0,2605%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.44.238.744,00) a razón de Ochocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos bolívares (Bs.851.400,00) el metros cuadrados; que al momento de la firma de dicho documento definitivo de venta había pagado la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.37.929.870,00) celebrado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº.51, Tomo 12 de los libros de autenticaciones y el saldo lo declaró recibir en dicho acto el vendedor, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.6.308.874,00) posteriormente el 19 de febrero de 1999 se protocolizó por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, un documento de condominio complementario, haciendo valer la prerrogativa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotado bajo el Nº.5, folios 28 al 157, protocolo primero, Tomo 11, Primer trimestre . Continua señalando que la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P., C.A., no cumplió completamente con el contrato de venta celebrado, ya que se modificaron los linderos del local comercial, violando así las condiciones de compra del mismo, con posterioridad a la celebración de dicho contrato, causándose de esa forma daños y perjuicios que deben ser resarcidos, siendo esas las razones por la cual solicita la resolución del referido contrato de compraventa, la devolución íntegra de todo cuando se pagó en virtud del contrato celebrado, así como las cosas que se originen con ocasión al presente juicio.

    Recibida por distribución en fecha 1-3-00 (f. Vto.8) admitida por auto del 2-3-00 (f.436-437) ordenándose la citación a la parte demandada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P) C.A., en la persona de su Presidente COSIDO ELIA D’ANGELA con la finalidad de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    En fecha 10-5-00 (f.438) el Juez Accidental se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 6-7-00 (f.441) el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación por cuanto no pudo localizar al representante de la empresa demandada.

    Por diligencia de fecha 7-7-00 (f.447) la abogado LJUBICA JOSIC, apoderada actor, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libre cartel de citación. Previo avocamiento (f.448) en fecha 17-7-00 se acordó expedir cartel de citación, cumpliéndose en esa misma fecha.

    Por diligencia 26-7-00 (f.450) el abogado R.H., apoderado actor, consigna ejemplar de los diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el respectivo cartel de citación. Agregado en esa misma fecha.

    En fecha 27-9-00 (f.453) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

    Por diligencia de fecha 23-10-00 (f.454) la abogado LJUBICA JOSIC, apoderada actor, solicitó se nombre defensor judicial en la presente causa. Acordado por auto del 26-10-00 (f.455) recayendo en la persona del abogado A.C..

    Por auto de fecha 3-11-00 (f.457) se instó al abogado designado como defensor judicial que deberá asumir verdaderamente la defensa del accionado, contestando la demanda y promoviendo pruebas en manera oportuna.

    Por diligencia de fecha 6-11-00 (f.458) el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.C.. Quien posteriormente en fecha 9-11-00 compareció a aceptar el cargo jurando cumplirlo fielmente.

    En fecha 23-11-00 (f.461) la apoderada actor, solicitó la citación del defensor judicial. Acordado por auto del 5-12-00 (f.462)

    En fecha 12-12-00 (f.463) el abogado A.R.C., consignó cuatro folios útiles instrumento poder que lo acredita y en nombre de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (CCP) C.A., se dio por citado.

    El día 29-1-01 (f.468) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en doce folios útiles y seis folios documentos anexos, marcados de la “A” a la “F”.

    El día 19-2-01 (f.721) el abogado A.C., en su carácter acreditado en autos, consignó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, a los fines que fuese agregado a los autos y surtieran efectos legales.

    En fecha 20-2-01 (f.724) el apoderado de la demandada, abogado A.R.C., consignó escrito de pruebas constante de doce folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28-2-01 (f.737) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    El día 28-2-01 (f.738-739) fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, fijándose el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 2:30 de la tarde a los fines de dejar constancia de los particulares de la inspección; el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a fin de llevarse a cabo el acto de nombramiento de experto; y se comisionaron a los Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado y al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.

    Por auto de fecha 28-2-01 (f.746) se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 28-2-01 (f.1) se aperturó la presente pieza, por cuanto la anterior cerró en 746 folios útiles.

    Por auto de fecha 5-3-01 (f.2) se difirió el dictamen del traslado de la inspección judicial a las 2:30 p.m., del octavo día de despacho siguiente a ese día.

    El día 6-3-01 (f.3) tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, designándose al ciudadano V.E. D’LEON CAZORLA, por la parte demanda, al ciudadano J.M.M.Y. por el Tribunal por cuanto la parte actora no compareció a dicho acto y J.M.R. por parte del Tribunal.

    El día 12-3-01 (f.7) compareció el ciudadano V.E. D’LEON CAZORLA, manifestando su aceptación al cargo de experto.

    Por diligencia de fecha 15-3-01 (f.8) el abogado A.R.C., en su carácter acreditado en autos, solicitó el diferimiento de la prueba de inspección fijado para el viernes 16 de los corrientes. Acordado por auto de fecha 16-3-2001 (f.9) se fijó para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 2:30 p.m.

    Llegada la oportunidad de practicar la inspección judicial en fecha 30-3-01 (f.10) y por cuanto el Tribunal se encontraba con exceso de trabajo difirió la misma para el sexto día de despacho siguiente a la misma hora.

    El día 2-4-01 (f.11) el Alguacil de esta Tribunal consignó un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana J.M.R..

    Por diligencia de fecha 4-4-01 (f.13) el apoderado de la demandada, solicitó se prorrogara el término de pruebas por diez días de despacho adicionales para así evacuar la prueba de experticia.

    El día 4-4-01 (f.14) el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación de J.M.M.Y., por cuanto no pudo ser localizado.

    En fecha 5-4-01 (f.17) la experto JAKELLINE R.G., aceptó el cargo como experto.

    En fecha 5-4-01 (f.18) se dictó auto dejando sin efecto el nombramiento del experto J.M., y en su lugar de designó a la ciudadana R.V.B..

    En fecha 10-4-01 (f.20) se difirió el traslado para la inspección para primer día de despacho siguiente a las 2:30 p.m.

    El día 16-4-01 (f.21-22) se llevó a cabo la inspección judicial promovida al frente del local marcado con el Nº.48, específicamente en el pasillo de circulación del Nivel 3 o Nivel Plaza del Jumbo Ciudad Comercial, ubicado en la calle Campos con Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    El 17-4-01 (f.23) la ciudadana V.Z., Practico Fotógrafo designado y debidamente juramentada, consignó doce folios útiles 23 exposiciones fotográficas a color tomadas en la inspección practicada.

    Por diligencia de fecha 18-4-01 (f.36) suscrita por el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.V.B.. Quien aceptó el cargo como experto en fecha 24-4-01 (f.38)

    Por auto del 26-44-01 (f.39) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-2-01 exclusive hasta el 16-4-01 inclusive. Dejándose constancia en esa misma fecha por secretaría de haber transcurrido 28 días.

    Por auto de fecha 26-4-01 (f.40) se negó lo solicitado en cuanto a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas y se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las comisiones libradas para la evacuación de las testimoniales promovidas se procedería a fijar la oportunidad de presentar informes. Apelado en fecha 30-4-01 (f.41) por el apoderado de la parte demandada. Oída en un solo efecto por auto del 7-5-01 (f.42).

    El día 28-5-01 (f.43) compareció el ciudadano G.C.P., experto designado en la inspección judicial, consignando croquis de los locales inspeccionados.

    El día 28-2-02 (f.45-66) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    Por auto del 11-7-02 (f.67-68) en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas a los fines de recabar la comisión conferida en el estado en que se encuentre.

    El día 5-8-02 (f.70) se consignó por el Alguacil de este despacho copia del recibo de la empresa MRW como constancia de haberse enviado el oficio Nro.9474-02 de fecha 16-7-02 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 24-9-02 (f.72) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días para la presentación de los informes.

    Por ato de fecha 10-10-02 (f.73) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 69 en adelante.

    El día 18-10-02 (f.74-87) la parte demandada consignó escrito de informes constante de catorce folios útiles.

    El día 4-11-02 (f.88) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día de hoy 4-11-02 inclusive.

    En fecha 15-1-03 (f.89) se ordenó corregir foliatura a partir del folio 221 (exclusive) de la Primera Pieza, dándose cumplimiento en esa misma fecha.

    El día 15-1-03 (f.90) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del 16-1-03 inclusive.

    Por auto del 17-3-03 (f.91) se le aclaró a las partes que una vez constara en autos el fallo correspondiente se procedería de conformidad con las normas establecidas en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o sea notificar a las partes de la misma por ser pronunciado fuera de lapso.

    En fecha 7-5-03 (f.92-93) la parte demandada consignó escrito de alegatos constante de dos folios útiles.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Pruebas aportadas por las partes.-

    Parte actora:

    1. - Copia certificada (f.12-17) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 17 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro.26, folios 166 al 170, Protocolo Primero, Tomo Nº.19, de donde se infiere que THAIZ M.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio de este domicilio CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P), C.A., dio en venta al ciudadano C.D.C.G.G., el local comercial identificado con el Nº.48 del Nivel Plaza que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de Cincuenta y Un metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (51,96m2) ubicado en el piso 3º identificado como Nivel Plaza de Jumbo Ciudad Comercial, se encuentra comprendido de los siguientes linderos y medidas: Norte: con el local Nº.49 del Nivel Plaza; Sur: con pasillo de Circulación; Este: con los locales Nº.45 y 61 del Nivel Plaza y Oeste: con pasillo de circulación; y dentro del mismo se halla un área destinada a dos (2) baños, le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros Dos Mil Setecientas Cinco Diez Milésimas por ciento (0,2605%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, cuyo mérito probatorio se encuentra tarifado por el artículo 1.360 del Código Civil por constituir un documento sometido a la formalidad registral y por ende, se le confiere pleno valor para demostrar la venta celebrada entre CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P), C.A y el ciudadano C.D.C.G.G., sobre el bien consistente en un local comercial identificado con el Nº.48 del Nivel Plaza. Y así se decide

    2. - Copia fotostática (f.18 al 289) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 16 de julio de 1998, anotado bajo el Nro.26, folios 173 al 434, Protocolo 1º, Tomo 4, de donde se infiere que COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P), C.A, en nombre de dicha empresa propietaria del inmueble que está conformado por el conjunto de locales comerciales, depósitos y estacionamientos denominado “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” sector comercial, de la etapa comercial, residencial y oficinas, y el terreno sobre el cual está construido manifestó su voluntad de enajenarlo bajo el régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.o. Documento de Condominio que contienen las normas que rigen la propiedad, administración y usos del terreno, así mismo las construcciones sobre el realizadas. Y según Cuaderno de Comprobantes, protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de julio de 1998, anotado bajo el Nº.77, folios 116, donde se establece el reglamento de condominio que acompaña el documento de condominio antes señalado, cuyo mérito probatorio que se encuentra tarifado por el articulo 1.360 del Código Civil al tratarse de un documento público y se valora para demostrar que la empresa propietaria del inmueble conformado por el conjunto de locales comerciales, depósitos y estacionamientos denominado “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” cumplió con el otorgamiento del documento de condominio que contiene las normas que rigen la propiedad, administración, uso del terreno y construcciones sobre él realizadas. Y así se decide.

    3. - Copia Certificada de documento (f.290-296) autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 26-2-97, anotado bajo el Nº.51, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, en el cual se evidencia que entre CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P”, C.A., representada por su apoderada THAIZ M.J.B., y C.G.G., convinieron en celebrar un compromiso de compra venta en manera que una vez cumplidas las estipulaciones contenidas en el “.C.C.P” se pudiera otorgar a C.G. el correspondiente documento definitivo de venta sobre el local comercial identificado con el Nº.48, ubicado en el Nivel Plaza de “JUMBO” con una superficie aproximada de Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (49,50m2), medida que debía entenderse como aproximada pues ya que su determinación definitiva estaría sujeta a la medición final que se efectuaría una vez ejecutada la obra y se determinara en el respectivo documento de compra venta y dicho local tiene las características que según memoria descriptiva anexa, cuyo mérito probatorio se encuentra regido por el artículo 1.357 del Código Civil que tarifa la valoración que debe concedérsele a los documentos auténticos o bien, otorgado por un funcionario público competente. Y así se decide

    4. - Copia fotostática (f.297-434) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº.5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, de donde de extrae que según el documento de condominio complementario efectuado por COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de presidente de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P.”, C.A., se realizaron cambios de áreas y linderos de los locales comerciales y depósitos de Jumbo Ciudad Comercial y la redistribución de los porcentajes de condominio, manteniéndose su vigencia todas las restantes cláusulas especificadas en el documento de condominio. Para pronunciarse sobre el valor del mencionado documento denominado “Documento Complementario de Condominio”, resulta procedente traer a colación los artículos 29 y 30 de la Ley de la Propiedad Horizontal que expresamente estipulan:

      …Por la estructura del artículo 26 de la Ley vigente conceptuamos el Documento de Condominio como el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal. En la terminología de la crítica jurídica, título es el documento redactado con el objeto de consignar un acto o negocio jurídico. En el derecho venezolano el Documento de Condominio condensa y proyecta en el plano de las adquisiciones las reglas fundamentales por las cales se gobierna el sistema. Sin la anticipada protocolización de este documento, no pueden el o los propietarios del edificio destinado a la venta atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcadas dentro del régimen propio. (art. 1357 del Código Civil) susceptible de ser modificado por unanimidad ; todas las modificaciones han de hacerse con las formalidades exigidas en la Ley para su elaboración primaria; y sus disposiciones producen efectos frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título, dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación (art. 29 y 30, Ejusdem).

      Es de utilidad examinar la naturaleza jurídica del Documento de Condominio, dada la incuestionable trascendencia que posee como título generador de la propiedad horizontal. La doctrina está dividida en cuanto atañe a la fijación de la naturaleza jurídica. Hay autores que consideran este documento como un acto jurídico unilateral que, por tal razón, no puede ser calificado de contrato. Otros comentaristas sostienen su carácter convencional por ser producto de la voluntad de los propietarios, antes y después de la enajenación…

      Del análisis del primer artículo transcrito se infiere que para modificar el documento de condominio es necesaria la celebración de una asamblea de propietarios donde todos, por unanimidad, lo aprueben, acta ésta que de acuerdo al artículo 1920 del Código Civil deberá ser protocolizado en la oficina de Registro Subalterno correspondiente con miras a que surta efectos erga omnes. Sin embargo, en este caso encuentra este Tribunal que no se dio cumplimiento a esa formalidad por cuanto consta que el mismo ha sido elaborado por la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P) C.A., de manera unilateral, sin contar con la aprobación por parte de los propietarios de los locales que conforman la edificación denominada “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”.

      Por tal motivo, se le niega valor a dicho documento y consecuencialmente, a las pretendidas modificaciones efectuadas sobre los cambios de áreas y linderos de los locales comerciales y depósitos de Jumbo Ciudad Comercial y la redistribución de los porcentajes de condominio por no cumplir éstos, se reitera con las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

    5. - Inspección judicial (f.21-22 de la 2da Pieza) evacuada por este Tribunal el día 16-4-2001 al frente de local marcado con el Nº.48, específicamente en el pasillo de circulación del Nivel 3 o Nivel Plaza del Jumbo Ciudad Comercial, ubicado en la Calle Campos con Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., asesorado del Práctico designado, dejando constancia que se constituyó al frente de un local Nº.47-A y el local Nº.49 donde funciona una tienda fotográfica denominada Kodak Express Jumbo, cuyo frente está tapiado con una pared de yeso y de DRYW WALL, y en cuya parte superior se lee: 48, que por su lindero Oeste colinda con un pasillo de circulación; que en el lindero Norte del local 48, el cual fue identificado en el particular primero lo conforma el local 49; que el lindero Sur del local 48, lo constituye el local 47-A; que el aparentemente el local 48 colinda por su lindero Este, con los locales 45 y 61; que el lindero Oeste de los locales 46, 47, 47-A, 48 y 49 lo constituye el pasillo de circulación ya que el mismo abarca desde el local 46 al 49; que el lindero del local cuya numeración se corresponde con el Nº.48 son los siguientes Norte, local 49; Sur, local 47-A; Este aparentemente con los locales 61 y 45 y Oeste, con pasillo de circulación, tal como se especificó anteriormente que es común a los locales 46, 47, 47-a, 48 y 49; que para el momento de practicar la inspección se hizo imposible penetrar al local por cuanto carece de puerta de acceso. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que los linderos del local 48 objeto de la negociación entre el actor y la empresa demandada, específicamente el Sur y Oeste no concuerdan con los que aparecen reflejados tanto en el documento de compra venta protocolizado en fecha 17-11-1998 y el documento de condominio descrito en el punto 2, cursante al folio 297 al 434 de la primera pieza del expediente. Y así se decide.

    6. - Testimoniales.-

      *.- Declaración del ciudadano C.B., quien manifestó que tuvo la asesoría técnica y se ocupaba de las plantas eléctricas e instalaciones de la obra JUMBO CIUDAD COMERCIAL; permaneció durante tres años supervisando dichas instalaciones; conociendo a C.G., en el transcurso de su trabajo y él era el vendedor de Centro Comercial Jumbo; que le constaba que el señor C.G. compró un local en el CENTRO COMERCIAL JUMBO porque estaba en su local haciendo la supervisión y R.E. hizo énfasis en que el vendedor de Centro comercial Jumbo y él era amigos por lo que quería el local le quedara perfecto; que el local de GODOY estaba ubicado en un pasillo donde habían varios locales, aproximadamente de cinco locales, el del señor Godoy y al lado izquierdo su local haciendo esquina, un local de venta de fotografías; que éste desde el año 1996 y en el proyecto ya existía la distribución de los locales, ya que estuvo desde el vaciado de las placas y estaba previsto la distribución de los locales; que no ha sido empleado del señor R.E. ni de su empresa promotora CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., (C.C.P), sino contratista en las obras de instalación y actualmente se dedica a una empresa de Taxis. Esta declaración al no contener contradicciones de acuerdo con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      *.- Declaración de la ciudadana M.E.S.T., quien manifestó que durante el año 1997 era la encargada del Departamento de Cobranzas en la obra de JUMBO CIUDAD COMERCIAL; que conocía la distribución del Centro Comercial Jumbo ya que se encargaba del seguimiento del control de las ventas de los locales en los diferentes niveles del Centro Comercial; que conoció al señor C.G. como el encargado del personal de venta de los locales del Centro Comercial de parte de la Promotora; que él compró el local Nº.48 del Nivel Plaza del referido Centro Comercial y fue el único local que compró; que C.G. conocía el local que había comprado ya que siempre venía a supervisar las ventas y subía a su local a inspeccionarlo; que dicho local formaba parte de una hilera de locales y el local 48 se encontraba entre el 49, que es el que hace esquina al Norte, al Sur le queda el 47, que pasó a ser después el 47 y 47-A, porque era muy grande y el 46 que es el que hace esquina por el Sur, en frente tiene un pasillo de circulación y por detrás los locales 61 y 45; que esa siempre fue la ubicación de los locales que mencionó, ya que en los planos siempre fueron uno solo y no fue reformado por lo que trabajó con un solo plano; que trabaja actualmente para la Cadena Hotelera D.I.. Esta declaración al no contener contradicciones de acuerdo con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      *.- Declaración de la ciudadana L.M.C.A., quien manifestó que trabajó en las Oficinas de ventas de JUMBO CIUDAD COMERCIAL a partir del año 1997 hasta el año 1999; que conoció de la distribución del Centro Comercial Jumbo por su trabajo de promotora de ventas de los locales del referido Centro; que conoció al señor C.G. por cuanto él era el encargado de la empresa que en conjunto con la Promotora se encargaban de la tramitación y colocación de los locales de ventas; que él compró un local con el Nº.48 en el Centro Comercial Jumbo; que fue ese el único local que compró par así el señor C.G.; que conocía del local que había comprado porque siempre que venía a la Isla pasaba por el Jumbo ha inspeccionar la obra y vía el local; que el referido local estaba en un pasillo junto con una hilera de locales, con locales en ambos lados de su frente, el local Nº.49, a otro lado el Nº.47, que sufrió una variación porque era muy grande, quedando conformado por el local 47 y 47-A; que esa era su ubicación, la modificación que hubo fue en el local Nº.47, que era muy grande y se dividió en 47 y 47-A, así como el local 46, que también fue dividido en 46 y 46-A; que actualmente tiene su propia empresa de corretaje. Esta declaración al no contener contradicciones de acuerdo con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      *.- Declaración de la ciudadana VANESSA DE LA COROMOTO ZABALA PAEZ, quien manifestó que trabajaba en el área de ventas y cobranzas, asistiendo a la señora M.S. desde el año 1996 hasta cuando se inauguró el Centro Comercial; que conocía la distribución del Centro Comercial Jumbo porque parte su trabajo era llevar a los clientes hasta los locales y tenía que saber la ubicación en los planos porque en esa época no tenía ningún distintivo que dijera que número de local era; que trabajaba a partir de las 2:00 p.m., medio tiempo, pero salía alrededor de las 8:00 p.m.; que conoció al señor C.G. porque tenía su oficina allí junto con la oficina de nosotros, es decir, su empresa trabajaba junto con nosotros; que C.G. compró un local en el Centro Comercial Jumbo en el Nivel Plaza y fue uno de los primeros que compró; que no compró ningún otro y ese nunca lo revendió; que él conocía el local que había comprado porque todas las veces que iba al Centro Comercial veía su local; que el local de C.G. no formaba esquina, tenía varios locales a su alrededor, a los lados, nunca fue esquina; que amenos que lo haya cambiado por otro local, esa siempre fue su distribución y nunca sufrió modificación, de hecho cuando se inauguró Jumbo ese local estaba abierto, no tenía cerramiento; que no es empleada de Jumbo desde que se inauguró el Jumbo trabajó como Maestra en un Colegio. Esta declaración al no contener contradicciones de acuerdo con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      *.- Declaración de la ciudadana M.H.R.M., quien manifestó que durante el año 1997 ayudaba a la señora M.S. en el Departamento de Cobranzas y Ventas de Jumbo Ciudad Comercial; que conocía la distribución del Centro Comercial Jumbo porque acompañaba a los propietarios a sus locales; que tenía horario flexible, pero por lo menos estaba medio día en el Centro Comercial Jumbo; que conoció de vista al señor C.G.; que sabía que él había comprado un local en dicho Centro Comercial en el Nivel Plaza; que mientras trabajó en Jumbo el señor Godoy había compró un solo local; que él cuando llegaba al Jumbo, solicitaba a alguien de su personal y visitaba el local; que el local está ubicado en medio de un pasillo, con locales a ambos lados de su frente; que sabría decir si esa siempre fue la ubicación del local del señor Godoy, ya que no es Arquitecto ni Ingeniero; que no es todavía empleada del señor R.E. ni de su empresa Promotora, y se fue del Jumbo a trabajar en un hotel de la S.M., en el área administrativa. Esta declaración al no contener contradicciones de acuerdo con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano L.A.B.B., quien respondió que en el año 1996 la Promotora Ciudad Comercial Porlamar contrata a la empresa KELEMEN & KELIMEN, para la cual trabajaba como Ingeniero Civil, y llevar la gerencia de la obra, allí estuvo desde el inicio de la obra como Ingeniero Jefe de Inspección hasta Gerente de Ingeniería; que siendo el Gerente de Ingeniería de la obra conoció en su totalidad todo lo concerniente a ella; que conoció al señor C.G. era quien conjuntamente con la Promotora estaba encargado de la venta de los locales comerciales del Centro Comercial Jumbo; que C.G. compró un local en Jumbo y le constaba ya que ese local, específicamente el señor R.E. le dio instrucciones para que fuesen muy meticulosos en la Instalación de los equipos; que el local adquirido por el señor C.G. está en el Nivel Plaza o Tres y es el Nº.48; que el señor Godoy conoció personalmente el mencionado local porque cada vez que visitaba el Centro Comercial pasaba a ver el progreso de la construcción, hacía observaciones, solicitudes con respecto a su local; que existen en ese sector un núcleo conformado por varios locales, describiéndolos de Norte a Sur está el local 49, 48, 47, 46; en el Oeste hoy un pasillo de circulación y en el Este, están los locales Nº.45 y 61; que nunca estuvo planteado donde actualmente se encontraba el local 47 y 46 que hubiese un pasillo de circulación ya que en los diseños originales de la edificación, el pasillo de circulación confina con un aire acondicionado los locales que se encuentran en el Oeste, y no se podría poner un pasillo, ya que, el proyecto se tenía que respetar para conservar los lineamientos, tanto de los proyectistas como de los de Ingeniería Municipal; que la ubicación del local del señor Godoy siempre fue su ubicación, que ya como dijo anteriormente se respetaron todos los lineamientos que dictaba la Ingeniería del Proyecto tal como fueron tramitados ante Ingeniería Municipal; que actualmente ejerce libremente la profesión con una firma que lleva su mismo nombre. Esta declaración al no contener contradicciones de acuerdo con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Parte demandada.-

    7. - Copia certificada (f.481-487) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda en fecha 26-2-97, anotado bajo el Nº.51, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, en el cual se evidencia que entre CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P”, C.A., representada por su apoderada THAIZ M.J.B., y C.G.G., convinieron en celebrar un compromiso de compra venta en manera que una vez cumplidas las estipulaciones contenidas en el “.C.C.P” se pudiera otorgar a C.G. el correspondiente documento definitivo de venta sobre el local comercial identificado con el Nº.48, ubicado en el Nivel Plaza de “JUMBO” con una superficie aproximada de Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (49,50m2), medida que debía entenderse como aproximada pues ya que su determinación definitiva estaría sujeta a la medición final que se efectuaría una vez ejecutada la obra y se determinara en el respectivo documento de compra venta y dicho local tiene las características que según memoria descriptiva anexa se evidencia. Este documento ya fue valorado al principio de este fallo. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.488-493) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 28-8-1996, anotado bajo el Nro.70, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que la sociedad de comercio “CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A.”, representada por su Director General, ciudadano R.F.E.M., designó como comisionista al ciudadano C.G.G., a los fines que realizara con carácter de exclusividad la gestión de venta de todas y cada una de las unidades vendibles de “El Centro Comercial”, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en la intersección de la Avenida 4 de Mayo con calle Campos que se construyó sobre una parcela de terreno de la cual también es propietaria con una superficie de Nueve Mil Trescientos Diecinueve metros cuadrados con Sesenta decímetros cuadrados (9.319,60m2), cualquiera fuese el destino atribuido a las mismas. Igualmente se le encomendó a C.G. al arrendamiento de los locales que destine a tal fin, donde la propietaria le pagaría al comisionista por las gestiones contratadas, las cantidades siguientes; 1.- Por ventas efectivamente hasta alcanzar la suma de (Bs.999.999.999,00) una cantidad equivalente al Tres y medio por ciento (3,50%) sobre el precio de las mismas; 2.- Por ventas efectivamente que superen el montos anterior y hasta llegar a la suma de (Bs.2.999.999.999,00) una cantidad equivalente al Cuatro y medio por ciento sobre el precio de las mismas; 3.- Por ventas efectivamente realizadas que superen el monto de 3.000.000.000,00) una cantidad equivalente al seis por ciento sobre el precio de las mismas; 4.- Por ventas de las acciones de la propietaria la comisión que devengaría la comisionista sería aquella que corresponda conforme a lo establecido en los numerales anteriores; y por arrendamientos efectuados percibiría una comisión equivalente a cuarenta y cinco (45) días de canon de arrendamiento, más un seis por ciento (6%) sobre el punto de comercio si lo hubiere. Este documento se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.494-704) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 27 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº.26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo 116, de donde se extrae que el Documento de Condominio otorgado por COSIMO ELIA D’ANGELA y R.E.M., en sus carácter de Presidente y Director General de la sociedad de comercio CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P), C.A, el cual sustituyó íntegramente los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro.26, folios 173 al 434, protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre de 1998, y sus aclaratorias protocolizadas en fecha 22 de octubre de 1998, bajo el Nro.31, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo 7; y 2 de septiembre de 1998, bajo el Nro.45, folios 282 al 288, Protocolo Primero, Tomo 13 y el documento de condominio complementario protocolizado en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nro.5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1999, a los fines de contar en un solo documento toda la normativa que regiría el destino del sector comercial y de oficinas, conteniendo así lo relativo al conjunto de locales comerciales, depósitos, oficinas y estacionamiento denominado “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, sector comercial y oficinas, de la etapa Comercial, Residencial y Oficinas, terreno sobre el cual está construido. Este documento se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f.705) de plano agregado al cuaderno de comprobante llevado por la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, bajo el Nº.187, folio 746, correspondiente al cuatro trimestre de 1999, y forma parte del documento registrado en fecha 27-12-1999, bajo el Nro.26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre de dicho año, el cual se valora para demostrar que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante anotado bajo el Nro.187, folio 746, con anexo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 27-12-1999, bajo el Nro.26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre de dicho año. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f.706 al 712) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº.3, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere entre CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P”, C.A., representada por su apoderada THAIZ M.J.B., y E.J.M.L., convinieron en celebrar un compromiso de compra venta en manera que una vez cumplidas las estipulaciones contenidas en el “.C.C.P” pudiera otorgar al comprador E.J.M.L. el correspondiente documento definitivo de venta sobre el local comercial identificado con el Nº.46, ubicado en el Nivel Plaza de “JUMBO” con una superficie aproximada de Veintitrés metros cuadrados con Setenta y Cinco decímetros cuadrados (23,75m2), superficie que debía entenderse como aproximada pues ya que su determinación definitiva estaría sujeta a la medición final que se efectuaría una vez ejecutada la obra y se determinara en el respectivo documento de compra venta y dicho local tiene las características que según memoria descriptiva anexa se evidencia, como se desprende el anterior documento fue suscrito por la parte accionada y un tercero que no es parte en este proceso y por lo tanto debió como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificado mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual evidentemente no se cumplió y por lo tanto, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f.713 al 720) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº.13, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere entre CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P”, C.A., representada por su Director General R.E.M. y G.E.C.R., convinieron en celebrar un compromiso de compra venta en manera que una vez cumplidas las estipulaciones contenidas en el “.C.C.P” pudiera otorgar al comprador G.E.C.R. el correspondiente documento definitivo de venta sobre el local comercial identificado con el Nº.47, ubicado en el Nivel Plaza de “JUMBO” con una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados con Veinticinco decímetros cuadrados (40,25m2), superficie que debía entenderse como aproximada pues ya que su determinación definitiva estaría sujeta a la medición final que se efectuaría una vez ejecutada la obra y se determinara en el respectivo documento de compra venta y dicho local tiene las características que según memoria descriptiva se evidencia, como se desprende el anterior documento fue suscrito por la parte accionada y un tercero que no es parte en este proceso y por lo tanto debió como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificado mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual evidentemente no se cumplió y por lo tanto, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DEL ACTOR:

      Como fundamento de la demanda se alega:

      - que suscribió un contrato de compraventa con la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, (C.C.P) C.A., en la cual dicha empresa le vendió un inmueble constituido por un local identificado con el Nro.48, del nivel Plaza que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de Cincuenta y Un metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (51,96mts) ubicado en el piso 3º del Nivel Plaza del Jumbo Ciudad Comercial, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Local Nro.49 del Nivel Plaza; Sur: con pasillo de Circulación; Este: con los locales Nº.45 y 61 del nivel Plaza; y Oeste: con pasillo de Circulación y dentro del mismo se halla un área destinada a dos (2) baños. A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros Dos mil Seiscientas Cinco Diez Milésimas por ciento (0,2605%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.

      - que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.44.238.744,00) a razón de Ochocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos bolívares (Bs.851.400,00) el metros cuadrados;

      - que al momento de la firma de dicho documento definitivo de venta había pagado la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.37.929.870,00) celebrado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº.51, Tomo 12 de los libros de autenticaciones y el saldo lo declaró recibir en dicho acto el vendedor, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.6.308.874,00)

      - que posteriormente el 19 de febrero de 1999 se protocolizó por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, un documento de condominio complementario, haciendo valer la prerrogativa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotado bajo el Nº.5, folios 28 al 157, protocolo primero, Tomo 11, Primer trimestre denominado Construcciones – Descripción General – Descripción Particular donde se describen los linderos y medidas la totalidad de las unidades vendibles del “Jumbo Ciudad Comercial” y al particular el local signado con el Nro. 48 antes mencionado;

      -que la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P., C.A., no cumplió completamente con el contrato de venta celebrado, ya que se modificaron los linderos del local comercial, violando así las condiciones de compra del mismo, con posterioridad a la celebración de dicho contrato, causándose de esa forma daños y perjuicios que deben ser resarcidos.

      Por su parte la empresa accionada al momento de contestar la demanda luego de rechazarla sostuvo:

      - que al efectuar la venta a que se refiere el demandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones que como vendedora le correspondían y el acto ésta en plena posesión del inmueble vendido, paga el condominio correspondiente y jamás ha sido perturbado ni molestado en forma alguna por la vendedora.

      - que el demanda es importante accionista y administrador de la empresa mercantil que lleva su nombre domiciliada en Caracas “C.G.” quien fue contratada para que efectuase todas las labores necesarias para la venta de las unidades o locales comerciales de la edificación conocida como “Jumbo Ciudad Comercial” del cual ésta era la propietaria, contrato éste que fue firmado personalmente por el ciudadano C.G.G., ahora demandante, y desde esa fecha viajaba con gran frecuencia a la ciudad de Porlamar y específicamente al Centro Comercial “JUMBO” para cumplir con las obligaciones que la comisionista C.G., C.A., había adquirido mediante el contrato.

      - que C.G.G. conocía y conoce perfectamente las características de todos y cada uno de los locales comerciales que en representación de C.G., C.A., ofrecía en venta y es insólito que ahora pretenda una resolución del contrato de compra-venta sobre el local que adquirió, habiendo tenido amplísima oportunidad de examinarlo.

      - que el ahora actor firmó una opción de compra venta o compromiso para la adquisición del local comercial signado con el Nº.48 ubicado en el nivel Plaza de “JUMBO” con una superficie de 49,50 m2 y dicha opción fue firmada estando en construcción la obra, se agregó en la cláusula 7º que dicha superficie debía entenderse como aproximadas pues su terminación definitiva estaría sujeta la medición final que se efectuaría una vez ejecutada la obra y se determinaría en el respectivo documento de compra venta de conformidad con el documento de condominio de “JUMBO”;

      - que luego de terminada la construcción la medición de la superficie del local 48 arrojó cincuenta y un metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (51,96m2) es decir dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados en exceso (2,46m2), quedaron a favor del ciudadano C.G. sin que ese exceso se cobrara beneficiándose así al actor;

      - que tratándose de un gigantesco centro comercial donde se otorgaron centenares de documentos, en la documentación pudieron haberse cometido pequeños errores de redacción, errores materiales éstos carentes en absoluto de trascendencia , porque jamás cambiaron la verdadera superficie de los locales comerciales y su situación espacial en los diferentes niveles, errores materiales ya subsanados en nada influyen sobre la realidad de la cabida ni situación espacial del inmueble adquirido por el actor.

      Analizada las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de la demanda, así como los alegatos expresados por el demandado en su escrito de contestación, se observa que admite que ciertamente, como lo alegó el actor, se cambió o modificó unilateralmente mediante documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 19-2-1999, anotado bajo el Nº.5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer trimestre del citado año, y con ello, el área y los linderos del local Nº.48 que fue adquirido por el demandante mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina en fecha 17-11-1998, anotado bajo el Nro.26, folios 166 al 170, Tomo 19, Protocolo Primero, los cuales según el precitado documento eran los siguientes: Con una superficie de Cincuenta y Un metros Cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (51,96m2), por el Norte, con el Local Nº.49 del Nivel Plaza; Sur: con pasillo de Circulación; Este: con los locales Nro.45 y 61 del Nivel Plaza y Oeste: con el local Nº.46 del Nivel Plaza; constante de un área destinada a dos (2) baños, aduciendo que esas modificaciones obedecieron a diversas razones, la primera que este era el comisionista encargado de la venta de los locales del Centro Comercial Jumbo y por ende, conocía ampliamente la descripción y ubicación de dicho local y la segunda en virtud de que además cuando firmó la opción de compra el Centro Comercial cuando estaba en construcción pactando en la cláusula Séptima que la superficie del bien debía entenderse aproximada, pues su terminación definitiva estaría sujeta a la medición definitiva lo cual se efectuaría cuando estos trabajos concluyeran se firmaría el documento definitivo de venta restándole así importancia a las modificaciones alegadas como fundamento fáctico para pedir la resolución del contrato.

      Ahora bien, planteada así la controversia corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la acción y lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

      EL CONTRATO DE VENTA.-

      El Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y están facultadas para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando su contrario no cumpla con las obligaciones que asumió por vía contractual.

      De lo anterior se extrae que el comprador está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio sugerido al pie de la letra las estipulaciones contractuales, al punto que el artículo 1.496 establece, en lo que respecta a la obligación principal del vendedor, que este debe entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato a menos que si en el contrato de venta se hace mención expresa de la cabida del bien el comprador debe exigir que se cumpla con el contrato y se entregue la cantidad expresada en el contrato y si esto no es posible, o bien el comprador a pesar de tener el derecho de exigirlo no lo hace, el precio de la operación podría disminuir de manera proporcional. En caso contrario, el comprador deberá pagar una diferencia o puede también, desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veinteava parte de la cantidad declarada en el contrato.

      Parafraseando lo anterior, el contrato que es ley entre las partes y por lo tanto según lo refiere al artículo 1.159 del Código Civil debe cumplirse tal cual como fue pactado, lo que significa que si en el mismo se pactó la venta de un bien determinado plenamente descrito con sus linderos y medidas conforme a un documento de condominio que cumplió con la formalidad de registro y por ende surtió efectos erga omnes, debió respetarse el mismo a cabalidad entregando el vendedor el local vendido (local 48) con las medidas y linderos que fueron suficientemente especificado en los enunciados documentos públicos y no proceder en contravención de los artículos 29 y 30 de la Ley de Propiedad Horizontal a efectuar modificaciones al documento de condominio de manera unilateral, sin contar con la voluntad de los propietarios de los diferentes inmuebles del Centro Comercial Jumbo si ya para esa época, debidamente recogida en un acta de asamblea que de paso, luego tendría que ser sometida a la formalidad del registro.

      Por consiguiente, de acuerdo al artículo 1.499 del Código Civil que le da derecho al comprador de desistir del contrato o lo que es lo mismo, de pedir su resolución cuando se incumple con la entrega de la cosa vendida en los términos y condiciones como fue pactado en el contrato, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 ejusdem, ante la conducta asumida por el vendedor de cambiar la ubicación, medida y linderos del bien vendido de manera unilateral en inconsulta estima quien decide que la resolución del contrato incoado resulta procedente y que por vía de consecuencia tiene el vendedor hoy demandado la obligación de pagar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.44.238.744,00) que corresponde a la devolución íntegra de todo cuanto se pagó en virtud del contrato celebrado.

      Al ser así resultaría ilógico admitir como lo trata de justificar el demandado, que dicha modificaciones eran perfectamente realizables conforme a la cláusula séptima del compromiso de venta celebrado en el año 1997 por cuanto dicho contrato perdió vigencia cuando la venta se perfeccionó a través del otorgamiento ante el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado del documento definitivo de venta donde quedó plasmado que el inmueble vendido lo constituyó el Local Comercial Nº.48 cuya superficie de Cincuenta y Un metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (51,96n2) y sus linderos y medidas son: Norte, con el Local Nº.49 del Nivel Plaza; Sur, con pasillo de circulación; Este, con los Locales Nº.45 y Nº.61 del Nivel Plaza y Oeste, con el local Nº.46 del Nivel Plaza; constante de un área destinada a dos (2) baños, o que dicha modificaciones surgieron a consecuencia de pequeños errores de redacción o errores materiales que en nada influyen en la realidad o cabida del inmueble adquirido por el actor, por cuanto de los autos quedó demostrado, específicamente con la inspección judicial y la declaración testimonial de los ciudadanos C.B., M.E.S.T., L.M.C.Á., VANESA DE LA COROMOTO ZABALA PAEZ, M.H.R.M. y L.A.B.B. la ubicación física del local en cuestión cambió al modificarse sus linderos. Y así se decide.

      Con respecto al argumento relacionado con el aumento del área del local en cuestión y el presunto beneficio que esto le acarreó al actor tampoco constituye una justificación valida para cambiar o modificar los linderos y ubicación del bien vendido, sino más bien, un motivo justificado para exigir un aumento proporcional de su precio.

      De manera que, bajo las anteriores consideraciones encuentra quien decide que la demanda intentada resulta procedente y en consecuencia el contrato de compraventa celebrado el 26-2-1997 el cual fue protocolizado el 19-2-1999, bajo el Nº.5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11 debe ser resuelto y condenada la empresa accionada al pago de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.44.238.744,00) por concepto de todo cuanto se pagó en virtud del contrato celebrado. Y así se decide.

      INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:

      …En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

      ‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.

      Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

      De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.

      De lo anterior se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, debiendo abarcar desde la fecha en que se interpuso la presente demanda hasta el día de hoy, fecha en que se pronuncia el presente fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta interpuesta por el ciudadano C.D.C.G.G., en contra de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P) C.A., ya identificados.

SEGUNDO

RESUELTO la opción de compraventa autenticada el día 26-2-1997 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 51, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A., a reintegrar a la parte actora, C.G.G. la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.44.238.744,00), monto éste que corresponde al precio que fue pagado por el bien al momento de celebrarse el contrato.

CUARTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se interpuso la presente demanda hasta el día de hoy, fecha en que se pronuncia el presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.5811/00

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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