Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, Viernes, veintitrés (23) de enero de 2009

198 y 149

Asunto: Nº TP11-R-2008-000101

PARTE ACTORA: J.M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.717.719, domiciliado en el Municipio Pampan Estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.R.R.B. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.399, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en Trujillo.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES METALMECANICA BARRETO.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: E.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.790.612, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Pampan, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.F.F.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566 y titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27-10-2008.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 12 de enero del año 2009, signado con el Nº TP11-R-2008-000101, producto de la apelación intentada por el ciudadano J.M.Á.G., asistido por la Abogada A.R.R., actuando en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Trujillo, inscrita en I.P.S.A bajo el número 105.399, contra la decisión de fecha 27-10-2008, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró el Desistimiento del Procedimiento ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la demanda intentada por el ciudadano: J.M.Á.G., contra la empresa: Inversiones Metalmecánica Barreto, partes identificadas en autos.

MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante - apelante, habiendo alegado el obstáculo al existir el espichamiento de un neumático, hizo imposible llegar a la hora que estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia le corresponde a esta ultima probar dicho hecho. Así se decide.

Ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia preliminar por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en la Audiencia de Apelación, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir, el impedimento de asistir a la Audiencia preliminar a causa de un desperfecto de su vehiculo, específicamente el caucho delantero de su vehiculo espichado, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación en fecha 27-10-2008, que estaba fijada para la 1:30 p.m., ya que mi incomparecencia a la Audiencia fijada se debió a una causa de fuerza mayor, que paso seguidamente a explicar, mi representada se vio impedida e imposibilitada de hacerse presente en dicho acto.

El juez concede 10 minutos para que la parte exponga sus alegatos sobre el aporte de las pruebas a la audiencia de apelación, a lo cual fue ejercido. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la parte demandante - apelante Abg. A.R.R., sobre las pruebas aportadas, quien manifestó: “Quiero probar con los testigos promovidos, donde fue el sitio en el que se le espicho el caucho del vehiculo y que hizo imposible llegar a la hora que estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar…”.

Seguidamente se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos C.R.V.R. y C.J.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.926.973 y 19.812.789, respectivamente, en su carácter de testigos de la parte demandante - apelante, quienes fueron juramentados de acuerdo a la ley. El Juez de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo número 3, procedió a interrogarlos bajo juramento de Ley. Este juzgador pasa a valorar la testimoniales evacuadas por la parte demandada en la audiencia de apelación de conformidad con el articulo 10 de la ley adjetiva laboral. En relación a estas testimoniales, este juzgador le concede valor a sus dichos, en virtud de que los testigos promovidos fueron contestes con respecto a los hechos sobre los cuales rindieron declaración. No obstante, observa quien decide que el hecho ocurrido, es decir, el caucho espichado del vehiculo del demandante ocurrió a las 12:00 a.m. aproximadamente, según las declaraciones de los testigos y además por el propio actor, y visto que el lugar donde se ocasiono fue saliendo del Municipio Pampán, en las cercanías del Cementerio de ese Municipio, desde allí hasta la sede del Tribunal Laboral se tardaría en llegar aproximadamente treinta (30) minutos máximo, en consecuencia considera este juzgador que el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como fue imprevisible e inevitable, pero era superable, aunado al hecho de no haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo, toda vez que no tenía caucho de repuesto, ni gato hidráulico, pero además el tiempo que faltaba para la celebración de la audiencia preliminar era de una hora y treinta minutos, lo cual es suficiente para que el actor actuando de una manera diligente superara el hecho acaecido. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma el contenido de la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ

En el día de hoy, (23) de Enero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ

AM/lemc.-

ASUNTO Nº TP11-R-2008-000101

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