Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 02 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

    R.A.G.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.826.190, nacido en fecha 08 de Mayo de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en Caserío Marfilar, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

    I.A.G.D., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.882.976, nacido en fecha 15 de Junio de 1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación alistado militar, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa Nº 17, Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron en fecha 20 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 05:45 minutos de la tarde, oportunidad en la cual el ciudadano M.A.C.Z. se encontraba entre la Carrera 7 y la Avenida Sucre de esta ciudad de Guanare, deteniéndose en una panadería para hacer un consumo, cuando se le acercó un muchacho solicitándole una carrera para el sector Desembocadero, carretera nacional Guanare-Biscucuy. Acordaron un precio de treinta bolívares y abordaron el vehículo, momento en el cual se apareció otro muchacho por el lado del conductor y le apuntó con un objeto en el cuello, y abordaron ambos sujetos el vehículo, uno en el asiento delantero y otro en el asiento trasero. A continuación le ordenaron que tomara la vía de Biscucuy y a la altura de la población de Mesa de Cavacas al llegar a un Punto de Control Móvil le ordenaron mantenerse tranquilo y pasaron la Alcabala. A la altura del Puente Desembocadero le ordenaron que se detuviera, amenazándole uno de ellos, que tenía el cabello pintado de amarillo, con un cuchillo y ordenándole que les entregara sus pertenencias; le despojaron de las llaves del vehículo y se lo llevaron. La víctima llamó de inmediato al número de emergencia 171 e hizo la denuncia, siendo auxiliado en ese momento por una persona desconocida, quien lo llevó hasta la Comisaría de Las Cruces.

    Momentos después, efectivos de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Fijo de Biscucuy ordenaron a la persona que conducía el vehículo robado que parara debido a que el vehículo estaba siendo perseguido por una comisión de la Policía de la Comisaría Sucre. Al detenerse el vehículo fue alcanzado por la comisión policial y los efectivos de la Guardia Nacional fueron informados de la situación, p or lo cual procedieron los funcionarios a fijar las características de dicho vehículo como a la identificación de los ciudadanos que lo conducían, quienes resultaron ser R.A.G.G. e I.A.G.D., quienes manifestaron que un ciudadano en el Caserío Las Cruces les acababa de prestar el vehículo. Los funcionarios les practicaron a estos ciudadanos una inspección personal sin hallarles algún objeto de interés penal, como también al vehículo en cuyo interior fueron hallados los documentos de la víctima.

    Con motivo de estos hechos el Ministerio Público se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentarlos formalmente, explicar las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos, solicitar que se calificara su aprehensión como FLAGRANTE en la presunta comisión de delito previsto en la Ley contra la Corrupción, que se continuara el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario y se aplicara a los aprehendidos una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.

    En providencia de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia que se efectuó en fecha 23 de Agosto de 2008, y en el curso de la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes y de examinar los fundamentos de la solicitud, resolvió: CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE R.A.G.G. e I.A.G.; CALIFICAR PROVISIONALMENTE EL HECHO COMO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.Z.; continuar el proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y finalmente, DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 19 de Septiembre de 2008 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos R.A.G.G. e I.A.G. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.Z..

    A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 02 de Diciembre de 2008, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de R.A.G.G. e I.A.G. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.Z.; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos R.A.G.G. e I.A.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.Z..

    De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

    ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 56 a 64 del Expediente) contentivo de:

     Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de las personas objeto de la acusación, así como de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

     Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 20 de Agosto de 2008 cuando fueron aprehendidos los ciudadanos R.A.G.G. e I.A.G. conduciendo un vehículo automotor que acababa de ser robado al ciudadano M.A.C.Z., y demás circunstancias que configuran el hecho; (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

     Contiene así mismo, un tercer Capítulo , en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 347 de 20-08-2008 suscrita por los efectivos F.C.C. y A.P.M., adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo de Biscucuy, en la cual dejan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos R.A.G.G. e I.A.G.; b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 475 de 21-08-2008 practicada por el experto J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a una cartera y documentos de identificación que fueron hallados dentro del vehículo robado; c) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 327 de 21-08-2008 practicada por el exerto Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo recuperado; d) DECLARACIONES de los ciudadanos C.A.C.R. y M.A.C.Z.; e) LIBRO DE NOVEDADES DEL PUESTO POLICIAL DE LAS CRUCES, en el cual se asentó la denuncia formulada por la víctima M.A.C.Z.; (numeral 3º del artículo 326);

     Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.Z..(numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);

     Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones de los ciudadanos J.D.R. y Y.E.O., F.C.C. y A.P.M. C.A.C.R. y M.A.C.Z.; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL Nº 475 de 21-08-2008 y 327 de la misma fecha (numeral 5º del artículo 326).

     Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados R.A.G.G. e I.A.G. por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.Z. (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

    III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

    A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 13 de Septiembre de 2008 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de R.A.G.G. e I.A.G. por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos hecho cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.Z., fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

    En efecto, la Defensa Técnica alegó que sus defendidos no pueden ser objeto de acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ya que la víctima M.A.C.Z. manifestó en la Audiencia que no los reconoce como las personas que le despojaron del vehículo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relató. Sin embargo, observa el Tribunal que este mismo ciudadano respondió en la Audiencia que los hechos en el curso de los cuales fue despojado del vehículo mediante amenazas ocurrieron a eso de las tres de la tarde (03:00 pm) de ese día, hecho ocurrido en la carrera 07 con Avenida Sucre de esta ciudad de Guanare; mientras que en la copia del Libro de Novedades de la Comisaría de Las Cruces, Policía del Estado Portuguesa (folio 21) consta que dicha víctima formuló la denuncia siendo las 3:45 de esa misma tarde. Finalmente, en el Acta de Investigación Penal Nº 347 de 20 de Agosto de 2008 los efectivos F.C.C. y B.L.F. adscritos al Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Biscucuy reseñan que la aprehensión se produjo las 05:45 de la tarde.

    De ello deduce el Tribunal que hubo una continuidad en el tiempo desde el instante que se produjo el robo agravado del vehículo hasta el instante de la aprehensión, que no le da cabida a la versión de que entre el momento en que fue despojado del vehículo el ciudadano M.A.C.Z. hasta el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados hubo otras personas que supuestamente fueron los autores del hecho, quienes “prestaron” el vehículo robado a quienes finalmente fueron aprehendidos en posesión del mismo. Resulta ser una versión inverosímil, ya que no resulta creíble que en un intervalo de tiempo tan corto hubiera sido robado el vehículo, trasladado hasta Biscucuy y luego traspasado a otras personas; como tampoco resulta creíble que unas personas se expongan al riesgo de robar un vehículo para “prestarlo” a los pocos minutos a otras personas desconocidas. Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación formulada en fecha 19 de Septiembre de 2008 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en contra R.A.G.G. e I.A.G. por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos hecho cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.Z. por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen la exigencia de licitud, necesidad y pertinencia establecida en la ley.

CUARTO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

SEXTO

Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3775/2008 CONTRA R.A.G.G. e I.A.G. por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, Guanare, 02 de Diciembre de 2008.

El Secretario,

Abg. Francelys Guédez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR