Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: C.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.319.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.R., G.H.C., L.R. y J.R.B., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.628, 36.225 y 9.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., Exp. 105.846, y cuya última modificación estatutaria, en la cual cambió su actual denominación social, consta en documento inscrito en el referido Registro Mercantil, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo., sucesora a título universal de las empresas LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A., F.A.G., N.B., M.B., C.C., H.C., JESUS GALDOS COLON, QUILBER GAMEZ, A.L., AUSLAR LOPEZ, M.L.S., B.B.D.M., R.O., R.O., O.P.A., J.P., A.P., S.P.M., I.R., A.R., J.C.S., C.S., D.U. y A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.112, 7.045, 6.861, 7.257, 16.884, 1.235, 39.711, 65.796, 68.493, 10.555, 58.393, 7.297, 3.868, 34.693, 3.971, 9.088, 58.834, 18.932, 30.837, 47.369, 44.234, 18.089, 8.196 y 66.879, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Septiembre de 2004, por el abogado C.G.L., en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004.

En fecha 31 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2006, este Juzgado fijó para el 16 de Junio de 2006, la celebración de la Audiencia Oral y pública a las 2:30 p.m.; en esa oportunidad se difirió para el 26 de Junio de 2006, a las 11:00 a.m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios el día 7 de Mayo de 1990 para la empresa MARAVEN, S.A. en la División de Refinación con sede en la Refinería Cardón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, que en el mes de Septiembre de 1997 fue transferido a la Gerencia de Relaciones Laborales de la División de Operaciones de Producción de MARAVEN, S.A., con sede en Lagunillas, Estado Zulia, que la empresa le propuso otorgarle adicionalmente a los beneficios de los cuales gozaba, la asignación de vivienda para él y su familia, asignación de un puesto de mayor clasificación y categoría, aumento salarial y viajes semanales a su residencia hasta tanto se le hiciera la entrega de vivienda, que dichos beneficios a pesar de haber efectuado el traslado no le fueron concedidos efectivamente, que la empresa MARAVEN, S.A. transmitió su patrimonio a la empresa CORPOVEN, C.A., la cual asumió todas las obligaciones derivadas de su relación de trabajo hasta el 18 de Mayo de 1998 cuando presentó su renuncia al cargo de Analista de Relaciones Laborales, que CORPOVEN, S.A. posteriormente cambió su denominación a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., que para el momento de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de Bs. 538.450,00 mas la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono compensatorio, Bs. 40.653,75 por concepto de fondo de ahorro y Bs. 450.000,00 por el valor del disfrute de la habitación en un hotel, para un total de Bs. 1.032.703,75 mensual o Bs. 34.423,45 diarios, que en fecha 27 de Abril de 1999 la compañía procedió a entregarle la liquidación sin el pago correspondiente, que se le solicitó suscribir la planilla como requisito para proceder el pago de Bs. 4.488.041,18 por concepto de prestaciones mediante depósito en su cuenta, que todavía no le había sido pagada, que en la planilla de liquidación no se incluyó todos los integrantes de su salario como la asignación de vivienda y fondo de ahorro, ni el pago de la compensación por transferencia, las utilidades correspondientes a los cuatro meses de servicios laborados durante el ejercicio 1998, ni los salarios que le corresponden según la cláusula 65 de la contratación colectiva, que la empresa para el 1º de Enero de 1999 decidió dar cumplimiento al régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación a los empleados de la Nómina Mayor y Ejecutiva de la Corporación y pagar el saldo total de lo que estuviere adeudado por concepto de la indemnización de antigüedad causada al 31 de Diciembre de 1998 y la compensación por transferencia, por lo que procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: preaviso 60 días a razón de Bs. 45.969,82 = Bs. 2.758.189,20; antigüedad 120 días de salario a razón de Bs. 45.969,82 = Bs. 5.516.378,40; cesantía 120 días a razón de Bs. 45.969,82 = Bs. 5.516.378,40; antigüedad adicional 120 días a razón de Bs. 45.969,82 = Bs. 5.516.378,40, compensación por transferencia 210 días a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 2.100.000,00, cláusula 65 de la convención colectiva Bs. 6.461.398,80, mas intereses sobre prestaciones sociales lo que suma Bs. 41.837.696,88 menos lo recibido a cuenta de prestaciones sociales Bs. 9.469.038,00 para un total de Bs. 32.368.658,88, mas la corrección monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió como cierto que el ciudadano C.G.L. en fecha 7 de Mayo de 1990 comenzó a prestar sus servicios para la empresa MARAVEN, S.A. la cual cambió su denominación a PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y que se desempeñaba en la División de Refinación con sede en la Refinería Cardón ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; que luego fue transferido a la Gerencia de Relaciones Laborales de la División de Operaciones de Producción con sede en Lagunillas Estado Zulia; asimismo negó y rechazó que el beneficio de vivienda y el fondo de ahorro formen parte del salario y que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales sea de Bs. 45.969,82, negó que se le adeuden 210 días de compensación por transferencia para un total de Bs. 2.100.000,00, alegando el pago de la misma, negó que le adeude al actor 60 días preaviso Bs. 2.758.189,20; 120 días de antigüedad Bs. 5.516.378,40; 120 días de cesantía Bs. 5.516.378,40; 120 días de antigüedad adicional Bs. 5.516.378,40, que le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, ni los salarios que según el actor le corresponden por retraso en el pago de sus prestaciones sociales conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva, toda vez que el mismo era un empleado de la Nomina Mayor y no estaba sujeto a la aplicación de la convención colectiva, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral la parte actora alegó que la apelación se circunscribe a 3 aspectos esenciales, el pago de la compensación por transferencia, la indemnización establecida en el cláusula 65 de la convención colectiva y los límites que el Juez de Primera Instancia estableció para la indexación; en cuanto a la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían a los trabajadores que gozaban del régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley, como es el caso del demandante lo que no está controvertido; pero la demandada no canceló este concepto que bajo el supuesto de hecho que establece el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo es de exigibilidad inmediata, que el Juez desecho dicha solicitud basándose en el argumento para negar la aplicación de dicho artículo en que la disposición aplicable es el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo para trabajadores bajo regímenes que sean más beneficiosos que la ley, por lo que considero que incurrió en error de aplicación de esta norma y en tal sentido, ha debido proceder el pago de compensación por transferencia, poco tiempo después de la terminación de la relación de trabajo pasaron los empleados de la nómina mayor al nuevo régimen. En cuanto a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva, que establece una indemnización a razón de un día de salario por día de retardo, si bien el Juez acordó el pago desde el 18 de Mayo de 1998 hasta que la demandada hizo un pago parcial de las prestaciones sociales, considero que dicho pago no extingue la obligación que tiene el deudor de pagar; por lo que el Juez no debió establecer un limite para su pago; en cuanto al tercer punto referente a la indexación, el Juez excluyó la paralización de la causa por causa extraña no imputable a las partes aplicando una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. J.R.P., erradamente toda vez que dicha jurisprudencia establece la exclusión de la indexación sólo cuando estuvo paralizada la causa por común acuerdo de las partes, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación y reformada la sentencia.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que ratificaba cada uno de los puntos dictados por la sentencia del 23 de Agosto de 2000, que esta ajustada a derecho, que ya se le canceló a la parte actora lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales; que cuando se habla de la cláusula 65 de la convención colectiva hay que mencionar también la cláusula número 3 donde se excluyen los trabajadores de nómina mayor como es el caso del demandante; en cuanto a la indexación los lapsos en que estuvo paralizada la causa se deben excluir según la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2000 con ponencia del Dr. O.A.M.D..

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda se evidencia que el actor alego un pago efectuado por la demandada. ¿A que se refiere dicho pago?. Respondió: la culminación de la relación de trabajo fue el 18 de Marzo por renuncia, faltando un día para cumplirse un año se recibió un pago parcial que obedece a antigüedad y otros conceptos pero no fueron completos. El Juez: Yo me refiero, a que en el libelo de la demanda en el folio 12 se alega el pago de la cantidad de Bs. 9.469.038,020 recibida a cuenta de prestaciones sociales. Contestó: eso se refiere a que las prestaciones sociales se depositaban en un fideicomiso y se fueron retirando conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En el folio 63 de la segunda pieza consta la resulta de una prueba de informes donde se evidencia un abono a la cuenta del actor por parte de la demandada en fecha 18 de Mayo de 1999. ¿Reconoce usted ese pago?. Contestó: Sí, a eso me refería en la pregunta anterior se intentaron gestiones de pago sin resultado.

El Juez: Se reclama en el libelo de demanda prácticamente los mismos conceptos pagados pero con una variación, que se le agregaron unos conceptos al salario por vivienda y por fondo de ahorro, además de la compensación por transferencia. ¿Por qué se acumulan los dos regímenes?. Contestó: porque el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dos pagos la antigüedad y la compensación por transferencia y para el momento en que se hizo la liquidación de las prestaciones sociales debido a la terminación de la relación de trabajo había un momento de transición entre un régimen y el otro y por eso se acumuló.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de Agosto de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la demandada al pago de Bs. 13.766.908,59 y ordenó indexar dicha cantidad desde la fecha de la admisión de la demanda 12 de Mayo de 1999, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo con exclusión de los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos ajenos a las partes y por inactividad del actor, asimismo ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y de mora.

La decisión apelada determinó que el salario básico del actor es de Bs. 538.449,90 mensual e integral de Bs. 929.094,63 mensual, que este último está comprendido por el salario básico Bs. 538.450,00, bono compensatorio Bs. 3.600,00, fondo de ahorro Bs. 40.653,75, alícuota de bono vacacional Bs. 60.227,78 y la alícuota de utilidades Bs. 286.163,75, y en base a ello ordenó pagar 60 días de preaviso Bs. 1.858.189,20; 120 días de antigüedad Bs. 3.716.378,40; 120 días de cesantía Bs. 3.716.378,40; 120 días de antigüedad adicional Bs. 3.716.378,40; 120 días de cesantía adicional Bs. 3.716.378,40 y 363 días por retardo en el pago de prestaciones sociales computados desde el 18 de Mayo de 1998 exclusive al 17 de Mayo de 1999 inclusive total Bs. 6.512.243,79, conceptos éstos que quedaron firmes, toda vez que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, todo conforme al principio de la reformatio in peius establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, examinada la decisión apelada y dada la forma en que la parte actora circunscribió el objeto de su apelación, se tiene que los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada se limitan a establecer la procedencia o no del pago de la compensación por transferencia, revisar los parámetros que el Juez de Primera Instancia estableció para el cálculo de la indemnización por cada día de demora en el pago de las prestaciones sociales establecida en el cláusula 65 de la convención colectiva y la forma como debe pagarse la indexación, para lo cual este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 23 al 27, documentales que no se les otorga valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se les oponen y en cuanto a los fax cursantes a los folios 23 y 27, en el primero no se tiene certeza de a quien pertenece el serial telefónico que se evidencia en el reporte de transmisión, a saber, No. 606.22.70 y en el segundo reporte no se evidencia el número de destino.

Al folio 28, documental que no se le otorga valor probatorio porque fue consignada en copia simple, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovida y evacuada antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 142 al 152 marcado con la letra “A”, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión registrada en fecha 13 de Mayo de 1999 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 42, Tomo 14, Protocolo 1º, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 153 al 154, documentales que no se les otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 156 y 157 documentales que no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le oponen.

A los folios 158 al 247 de la primera pieza consignó un ejemplar de la convención colectiva petrolera, celebrada entre las empresas MARAVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DIRIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), presentada en fecha 25 de Noviembre de 1997 para su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de documentos de la documental que consignó al folio 155 marcada “D”, dicha prueba fue admitida por el a quo por auto de fecha 09 de Diciembre de 1999, sin embargo la evacuación de la misma resulta inoficiosa toda vez que la demandada reconoció expresamente la misma en el escrito consignado en fecha 8 de Noviembre de 1999, que corre inserto a los folios 2 y 3 de la segunda pieza, razón por la cual se tiene como cierto su contenido.

En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO fin de que informara si la cuenta corriente Nº 46-000971, pertenece al ciudadano C.A.G.L. y si la misma fue abierta siguiendo instrucciones de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., si se trata de una cuenta nómina, si en fecha 18 de Mayo de 1999 fue efectuado en dicha cuenta un abono por nómina por la cantidad de Bs. 4.488.041,18 por parte de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y al HOTEL LAGUNILLAS, a fin de que informe si en sus archivos aparece que el ciudadano C.A.G.L., estuvo alojado en la habitación Nº 143 de ese hotel durante el período comprendido entre el mes de Septiembre de 1997 y Mayo de 1998, el monto de la tarifa que cobraba por el uso de la misma por parte de dicho ciudadano durante el período de ocupación, cuyas resultas constan a los folios 63 y 57 de la segunda pieza, respectivamente.

El BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, informó al Tribunal mediante comunicación de fecha 29 de Diciembre de 1999, que se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que la cuenta corriente Nº 046-0000971 fue abierta en su agencia P.D.V Punta Cardón con fecha 09 de Febrero de 1996 a nombre de C.A.G.L., bajo la condición de cuenta nómina, siguiendo instrucciones de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., que en sus registros aparece un abono realizado a dicha cuenta de fecha 18 de Mayo de 1999 por concepto de liquidación por la cantidad de Bs. 4.488.042,00, que dicha cantidad fue abonada el 17 de Mayo de 1999 por instrucciones de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Del análisis concatenado de la documental reconocida cursante al folio 155 y su vto., con las resultas de la prueba de informes se demuestra que el actor firmo la liquidación de prestaciones sociales en fecha 27 de Abril de 1999, folio 155 vto. y que el abono por concepto de liquidación por Bs. 4.488.042,00, fue realizado en su cuenta en fecha 18 de Mayo de 1999, por instrucciones de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A..

El HOTEL LAGUNILLAS informó al Tribunal mediante comunicación de fecha 17 de Diciembre de 1999, que el ciudadano C.A.G.L. estuvo alojado en las habitaciones 143 y 144 desde el día 11 de Septiembre hasta el 17 de Marzo de 1998 y que el monto de la tarifa era de Bs. 7.500,00 por día.

En el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial en las oficinas de servicios al personal de la demandada, que fue admitida por auto de fecha 09 de Diciembre de 1999, sin embargo la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2001, por lo que nada tiene que resolver el Tribunal respecto a dicha probanza.

En el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas promovió las testimonial de los ciudadanos E.G.G., L.H., S.R., R.A., M.G. y M.C., que fue admitida por auto de fecha 09 de Diciembre de 1999, de los cuales sólo compareció a declarar el primero.

E.G.G., folios 66 al 70, juramentado en forma de Ley manifestó, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.G.L., que prestó servicios para la demandada durante nueve años y que fue afiliado al fondo de ahorros de MARAVEN, S.A. hasta el año 1997, que conoce la forma en que se realizaban los retiros del mismo y la disposición que tenían los trabajadores sobre dichos fondos. Observa este Juzgado que el testigo no incurrió en contradicción ni en causal de inhabilidad alguna, sin embargo la declaración se basó en hechos que no son objeto de controversia en esta Alzada.

PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria promovió las siguientes testimoniales: C.B., S.P., A.F., R.A.G., V.H.R., F.A.D.U., P.S. y M.M., que fueron admitidas por auto de fecha 09 de Diciembre de 1999, de los cuales sólo comparecieron a declarar el segundo, el quinto y la última de ellos.

S.J.P.R., folios 45 al 49 de la segunda pieza, quien previa juramentación de Ley manifestó, entre otras cosas, que conoce al ciudadano C.A.G.L. porque fue supervisado por él en el año 1998 en Lagunillas, que le consta que dicho ciudadano pertenecía a la Nomina Mayor de la demandada, que no le ofreció el otorgamiento de beneficios adicionales que conllevaran un puesto de mayor calificación con motivo de la transferencia del mismo, que éste permaneció durante su estadía en la ciudad de Lagunillas en un Hotel porque no habían viviendas disponibles, reconoció el contenido del Manual de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. que corre inserto a los folios 95 al 138 de la primera pieza del expediente, asimismo explicó todo lo referente a la política de la empresa para trabajadores que son transferidos a zonas de operaciones en cuanto al alojamiento de lo mismos.

Observa este Juzgado que el testigo no incurrió en contradicción ni en causal de inhabilidad alguna, sin embargo la declaración se basó en hechos que no son objeto de controversia en esta Alzada.

V.H.R., folios 58 al 60 de la segunda pieza, quien previa juramentación de Ley, manifestó entre otras cosas, que trabaja en PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en el cargo de Consultor Laboral desde el 25 de Febrero de 1991, que la transferencia de un empleado no implica necesariamente el otorgamiento de beneficios adicionales, que cuando se transfiere un trabajador a una localidad donde no hay viviendas disponibles se les otorga un viático diario por concepto de alojamiento, que este concepto no es incluido dentro del salario, que el régimen de prestaciones sociales dentro de la empresa se modificó a partir del 1º de Enero de 1999 cuando la empresa decidió adoptar para los trabajadores de nómina Mayor el nuevo régimen actualmente previsto, que el fondo de ahorros no tenía característica salarial dentro de la normativa interna, que la convención colectiva de la empresa contiene una cláusula que excluye expresamente a los trabajadores de Nomina Mayor de la aplicación de la convención y que si la relación de trabajo termina antes del cierre ejercicio económico de la empresa se le cancelan las utilidades al final del cierre del mismo.

El anterior testigo no incurrió en contradicción ni en causal de inhabilidad alguna, sin embargo en la mayor parte de su declaración se limitó a a.p.d.d., debido al cargo de Consultor Jurídico Laboral que ostenta en la empresa demandada, mientras que los elementos de hecho que aportó no son objeto de controversia en esta Alzada.

P.S.S., folios 133 al 137 de la segunda pieza, quien previa juramentación de Ley, manifestó entre otras cosas, que trabaja en PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en el cargo de Asesor Mayor de Servicios Organizacionales de la Gerencia de Recursos Humanos, que conoce al ciudadano C.G. porque era empleado de la Gerencia de Recursos Humanos y trabajaba en Lagunillas, que era empleado de Nómina Mayor, que la transferencia de una ciudad a otra de un trabajador no trae consigo la obligatoriedad de otorgar un puesto de mayor nivel o un aumento salarial, que si en la localidad no existen viviendas disponibles la empresa tiene acuerdos con hoteles o el trabajador puede optar por la ayuda de alquiler siempre que presente la documentación, que los viáticos por concepto de alojamiento no eran incluidos dentro del salario según la normativa y política de la empresa, que la convención colectiva no le es aplicable al personal de Nómina Mayor, que el fondo de ahorro antes del 1º de Enero de 1999 no era considerado parte del salario, que para la industria petrolera el nuevo régimen se inició el 1º de Enero de 1999 donde todos los empleados de Nomina Mayor y Ejecutiva pasaron al nuevo régimen, que si un trabajador renuncia antes del cierre del ejercicio económico debe esperar el cierre del mismo para el pago de las utilidades, que desde el 1º de Enero de 1999 se pueden hacer retiros del fondo de ahorro en forma mensual y que la Internet de PDVSA se publica información de diferentes tópicos de interés del personal.

La anterior testigo no incurrió en contradicción ni en causal de inhabilidad alguna, sin embargo en la mayor parte de su declaración se limitó a a.p.d.d., debido al cargo de Asesor Mayor de Servicios Organizacionales de la Gerencia de Recursos Humanos que ostenta en la empresa demandada, mientras que los elementos de hecho que aportó no son objeto de controversia en esta Alzada.

M.M., folios 145 al 149 de la segunda pieza, quien previa juramentación de Ley, manifestó entre otras cosas, que trabaja en PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., que conoce al ciudadano CRLOS GODOY porque trabajaba en la Gerencia de Recursos Humanos en Lagunillas, que trabaja en PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., que el ciudadano C.G. pertenecía a la llamada Nómina Mayor, que los beneficios no dependen de la transferencia de los trabajadores sino de otros factores, que el hotel ofrece hoteles en caso que no haya disponibilidad de vivienda o puede optar el trabajador por la ayuda de alquiler que ofrece la empresa para el personal transferido presentado los recaudos correspondientes, que el concepto de viático no está incluido dentro del salario según la política de la empresa, que la convención petrolera no le es aplicable al personal de Nómina Mayor, que fue a partir del 1º de Enero de 1997 que se dio cambio a los empleados de Nómina Mayor al nuevo régimen, que antes del 1º de Enero de 1997 no estaban considerados los aportes del fondo de ahorro como parte del salario, que las utilidades se la pagaban a los trabajadores al cierre del ejercicio económico, que pertenece a la Caja de Ahorros de la compañía PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., que los afiliados pueden retirar sus haberes a partir del 1º de Enero de 1999 que pueden sacar según su disponibilidad, que la empresa no hace aportes a la Caja sino al Fondo de Ahorros, que dicho aporte no constituye salario porque el mismo es para incentivar el ahorro y es a partir del 1º de Enero de 1999 donde forma parte de las prestaciones sociales, que para hacer los retiros el procedimiento es una solicitud y que no sabe que la página Web de PDVSA fue publicada a comienzos del año 1997.

Del análisis de la anterior testimonial se desprende que la anterior testigo no incurrió en contradicción ni en causal de inhabilidad alguna, sin embargo en la mayor parte de su declaración se limitó a a.p.d.d., debido al cargo de Asesor Mayor de Servicios Organizacionales de la Gerencia de Recursos Humanos que ostenta en la empresa demandada, mientras que los elementos de hecho que aportó no son objeto de controversia en esta Alzada.

A los folios 95 al 138 de la primera pieza consignó el Manual de Normas de Administración del Personal, que no se le otorga valor probatorio porque carecen de autoría.

En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a fin de que informara como se realizan las asignaciones en hoteles a los empleados transferidos de un sitio a otro y cuando ocurrió el régimen de transferencia efectiva del sistema de prestaciones sociales vigente hasta el año 1997; la misma fue admitida por auto de fecha 06 de Diciembre de 1999, cuyas resultas corren insertas al folio 96 de la segunda pieza del expediente.

Mediante comunicación de fecha 18 de enero de 2000, recibida el 20 de Enero de ese mismo año PDVSA informó al Tribunal que el régimen de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales tenía establecido para su personal de Nomina Mayor y Ejecutiva fue sustituido por el régimen previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 1º de Enero de 1999 tal como lo permite el artículo 672 de la misma, que en cuanto al régimen de permanencia del personal y de los viajes de gastos de negocios, asignaciones transferencias y reembolsos al trabajador, las normas de administración de personal y recursos humanos de PDVSA y sus filiales prevén el reconocimiento de los gastos temporales en hotel o casa de huéspedes para el trabajador y los miembros elegibles de su familia a su llegada al nuevo lugar de trabajo a partir de la fecha efectiva de la transferencia hasta la fecha en que el trabajador ocupe su vivienda permanente, pudiendo suministrar o pagar directamente el alojamiento y rembolsar al trabajador el gasto real y razonable, contra presentación de facturas.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, es un hecho aceptado por las partes que el actor laboró desde el 7 de Mayo de 1990 para la empresa Maraven, S. A. filial de Petróleos de Venezuela, S. A, en la División de Refinación con sede en la Refinería Cardón en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, dentro de la Gerencia de Recursos Humanos; que en el mes de Septiembre de 1997, fue trasferido a la Gerencia de Relaciones Laborales de la División de Operaciones de Producción de Maraven, S. A, con sede en Lagunillas, Estado Zulia, desempeñando el cargo de Analista de Relaciones Laborales, hasta el 18 de Mayo de 1998, fecha en que renunció voluntariamente, para cuya fecha, Maraven, S. A., había trasmitido su patrimonio a Corpoven, S. A., que asumió las obligaciones para con el actor y posteriormente cambió su denominación a PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

La decisión apelada determinó, sector del fallo que esta firme por no haber sido apelado por la parte demandada, que el salario básico del actor es de Bs. 538.449,90 mensual e integral de Bs. 929.094,63 mensual, que este último está comprendido por el salario básico Bs. 538.450,00, bono compensatorio Bs. 3.600,00, fondo de ahorro Bs. 40.653,75, alícuota de bono vacacional Bs. 60.227,78 y la alícuota de utilidades Bs. 286.163,75, y en base a ello ordenó pagar 60 días de preaviso Bs. 1.858.189,20; 120 días de antigüedad Bs. 3.716.378,40; 120 días de cesantía Bs. 3.716.378,40; 120 días de antigüedad adicional Bs. 3.716.378,40; 120 días de cesantía adicional Bs. 3.716.378,40 y 363 días por retardo en el pago de prestaciones sociales computados desde el 18 de Mayo de 1998 exclusive al 17 de Mayo de 1999 inclusive total Bs. 6.512.243,79.

De tal manera, que pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto al objeto de la apelación de la parte actora:

El primer punto se refiere al pago de la compensación de transferencia; el fallo apelado estableció que no le corresponde al actor por que el régimen de prestaciones sociales previsto en la convención colectiva de trabajo petrolera era más favorable en ese entonces para el trabajador, el cual se aplicó con preferencia.

En el caso de autos, es un hecho aceptado por ambas partes, hasta el punto que es un alegato incluso expuesto en la audiencia de Segunda Instancia por ambas partes, que el actor desempeñaba un cargo de los denominados de Nómina Mayor, como Analista de Relaciones Laborales en la Gerencia de Relaciones Laborales de la División de Operaciones de Producción de Maraven, S. A, con sede en Lagunillas, Estado Zulia, hasta el 18 de Mayo de 1998, fecha en que renunció voluntariamente, cuyo cargo esta excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, celebrada entre las empresas MARAVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DIRIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), presentada en fecha 25 de Noviembre de 1997 para su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en virtud de su cláusula tercera según la cual están cubiertos por dicha contratación colectiva los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de dicha convención.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2000 (CARLOS J. SALAMANCA contra ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.-PETROSEMA) ha establecido con relación a la exclusión expresa que hace la cláusula tercera de dicha convención colectiva de los trabajadores de dirección, quienes por determinación de la misma cláusula, están contemplados dentro de la categoría de Nómina Mayor que conforman un grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte una serie de beneficios y condiciones que en su conjunto no deberían ser inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de Nómina Menor o Diaria, con lo cual puede sostenerse que a los trabajadores de Nómina Mayor, como el demandante, no se les aplica la convención colectiva, pero tienen condiciones que en su conjunto no pueden ser inferiores a los de la Nómina diaria o Menor, aunque se les equipare en algunos beneficios, hasta el punto que al demandante, aún sosteniendo que es de Nómina Mayor, se le liquidó conforme a la cláusula 9 de la convención, de acuerdo al régimen aplicable establecido en la cláusula 4 del mismo, en virtud de la cual las partes acordaron que de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es el establecido en las cláusulas 4 (definición de salario) y 22- 23- 24 (régimen de indemnizaciones) de la convención colectiva depositada el 15 de Diciembre de 1995 que estuvo vigente hasta el 26 de Noviembre de 1997, acordando de esta manera mantener en su integridad en las cláusulas 4 y 9 de la convención colectiva del trabajo aplicable a los trabajadores de Nómina Diaria y Mensual Menor, depositado el 25 de Noviembre de 1997, en el entendido de que las disposiciones legales señaladas en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo se refieren a las de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990.

El artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 eiusdem, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

La cláusula 9 de la convención colectiva petrolera establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará, el preaviso legal a que se refieren los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; por indemnización de antigüedad legal 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido; si tuviere más de 3 meses de servicio, pero menos de 6, dará además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a 15 días de salario; por indemnización de antigüedad adicional 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos; una indemnización de antigüedad contractual equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido; cuando la relación de trabajo culmine por las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compañía pagará, si se debe a la aplicación de los literales “a”, “b”, “c”, “d” ó “g”, la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales “e”, “f”, “h”, “i”, o “j”, pagará las indemnizaciones previstas en los literales “b”, “c y “d” del numeral “1” de la cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere 3 años o más de servicio ininterrumpido, al trabajador que se retire la empresa conviene en pagarle de 1 a 3 años de servicios las indemnizaciones establecidas en los literales “b” y “c” del numeral 1 de la esta cláusula, de 3 años o mas de servicios una cuota equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se establece en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, al trabajador por tiempo indeterminado la compañía le pagará al finalizar la relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso la cuantía mínima estipulada en el numeral 10 de la cláusula 69 de la convención, en el entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, que el calculo del preaviso se hará con base al salario normal según lo convenido en la nota de Minuta Nº 1, literal “A” de la cláusula 8 de la convención colectiva y en caso de cualquier reforma legal que conceda iguales o mayores beneficios de los establecidos en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la cláusula 71 de la convención colectiva.

Al demandante le cancelaron, aunque tardíamente los conceptos laborales contemplados en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, vale decir, preaviso, antigüedad, cesantía, antigüedad adicional, cesantía adicional, los cuales según el criterio de este Tribunal y conforme a la señalada cláusula 4 de la convención colectiva, en virtud de la cual la demandada para ese entonces no había acogido la reforma legal del 19 de Junio de 1997, no pueden acumularse –tal como lo refiere el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo – al régimen establecido en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo señalada, es decir, no puede acumularse la compensación de transferencia con las indemnizaciones previstas en la cláusula 9 de la convención colectiva que claramente mantuvo un régimen distinto.

Es verdad que la parte demandada en la contestación a la demanda, como también en la audiencia de Segunda Instancia, alegó que pagó la compensación por transferencia, con lo cual podría sostenerse que aceptó que le corresponde y asumió la obligación de demostrar su pago, lo cual no hizo, de acuerdo a las normas de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo; empero, lo cierto es que hasta en los casos en que opera una admisión de los hechos por incomparecencia, el Juez esta obligado a revisar si la petición es contraria a derecho para ajustarla de acuerdo a la ley o el convenio colectivo de ser el caso; y aceptar que le corresponde la compensación por transferencia, sería aceptar, contrariamente a lo señalado por el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pueden acumularse el régimen contractual y el legal, es decir, que además de pagarle al demandante lo consagrado en el régimen contractual: preaviso, antigüedad, cesantía, antigüedad adicional, cesantía adicional, debe pagársele la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo reformada parcialmente el 19 de Junio de 1997, cuando según la referida norma, que recepta la teoría del conglobamento o del conjunto (Villasmil Prieto, Humberto y Carballo Mena, C.A.. Tripartismo y Derecho del Trabajo, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998, p. 172), el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad y no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial, de suerte que para ser coherente con lo antes señalado, si se acepta que al actor le corresponde la compensación por transferencia, entonces no le corresponde ninguno de los conceptos previstos en la convención colectiva, pagados y reclamados conforme se ha señalado y lo correcto sería hacer el corte de cuenta al 19 de Junio de 1997, que incluye la antigüedad y compensación por transferencia y calcular la antigüedad conforme al vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual no ha sido planteado. Así se declara.

Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior considera que es improcedente el pago de la compensación de transferencia en el caso de autos.

Con respecto a la cláusula 65 de la convención colectiva, la sentencia apelada estableció que el actor a pesar de pertenecer a la Nómina Mayor, era un trabajador ordinario toda vez que no consta en autos las labores que desempañaba el actor en el cargo que ocupaba de Analista de Relaciones Laborales y que la demandada no demostró que éste haya realizado funciones que puedan ser catalogadas como propias de un trabajador de confianza o empleado de dirección o mucho menos que haya participado en la discusión de la contratación colectiva, por lo que a criterio de ese Tribunal le es aplicable al actor la convención colectiva y en tal sentido ordenó el pago de 363 días de salario normal por el período comprendido entre la fecha de finalización de la relación de trabajo 18 de Mayo de 1998 exclusive, hasta el 17 de Mayo de 1999 inclusive, fecha ésta en la que la demandada efectuó un depósito en la cuenta corriente Nº 046-0000971 a nombre del actor por la cantidad de Bs. 4.448.042,00.

No comparte este Tribunal el criterio empleado por el a quo para llegar a la determinación de que el actor a pesar de pertenecer a la Nómina Mayor, era un trabajador ordinario no exceptuado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, como se estableció anteriormente, es un hecho aceptado por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación y aún en la audiencia oral en Alzada, que el actor se desempeñaba como Analista de Relaciones Laborales en la Gerencia de Relaciones Laborales de la División de Operaciones de Producción de Maraven, S. A, con sede en Lagunillas, Estado Zulia y pertenecía a la Nómina Mayor, por lo que no constituye un hecho controvertido, sin que se haya alegado en forma alguna lo contrario o que estaba catalogado como de Nómina Mayor cuando en realidad no lo era, máxime cuando ha establecido la jurisprudencia ya mencionada en este fallo, que esta categoría de trabajadores, conforman un grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte una serie de beneficios y condiciones que en su conjunto no deberían ser inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de Nómina Menor o Diaria, por tanto, considera este Juzgado que el actor aún cuando no podía tener condiciones inferiores a la establecidas en el, está exceptuado de la aplicación del convenio colectivo, en cuyo caso, no le corresponde la indemnización establecida en la cláusula 65 del mismo.

Más aún, de considerarse lo contrario, que si se le aplica la convención colectiva, en el caso de autos no se dan los supuestos de aplicación de la misma, pues, la cláusula 65 de la convención colectiva establece que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará al salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, cuando en el caso bajo análisis, al margen de la situación irregular configurada por el hecho de que el actor firmó la liquidación en fecha 10 de Junio de 1998 y el depósito de la cantidad de Bs. 4.488.041,18 se realizó en fecha 17 de Mayo de 1999, lo cual se castiga con la indexación, la cláusula se refiere a que el pago debe efectuarse desde el despido hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales y en el presente caso el demandante renunció, no obstante se deja firme el monto condenado por Primera Instancia por ese concepto, porque la parte demandada no apeló de la sentencia, conforme al principio de la reformatio in peius, según el cual el Juez de Alzada no puede modificar la decisión apelada en perjuicio del apelante. Así se declara.

En cuanto a la indexación, el a quo condenó al pago de la misma desde la fecha de admisión de la demanda 12 de Mayo de 1999 hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos en los que estuvo paralizada la causa por motivos ajenos a las partes y por inactividad del actor.

Con respecto a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.), reiterando su criterio en otros fallo, así como el establecido por la sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció los parámetros a seguir con respecto a la indexación, en virtud de lo cual este Tribunal considerando que la obligación de la demandada para con el demandante, es una obligación de valor, considera que el monto condenado a pagar en la definitiva debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se debe practicar una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo e la demandada elegido de común acuerdo y en su defecto designado por el Tribunal, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda 12 de Mayo de 1999 hasta la fecha en que se cumpla efectivamente la obligación.

En consecuencia, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, la indexación judicial debe ser calculada desde la admisión de demanda 12 de Mayo de 1999 hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión por acuerdo entre las partes. En consecuencia, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

En tal sentido, queda firme el monto condenado por Primera Instancia de Bs. 16.723.702,80, que comprende 60 días de preaviso Bs. 1.858.189,20; 120 días de antigüedad Bs. 3.716.378,40; 120 días de cesantía Bs. 3.716.378,40; 120 días de antigüedad adicional Bs. 3.716.378,40; 120 días de cesantía adicional Bs. 3.716.378,40 y 363 días por retardo en el pago de prestaciones sociales computados desde el 18 de Mayo de 1998 exclusive al 17 de Mayo de 1999 inclusive, al cual debe deducírsele la cantidad a que se refiere el actor en el folio 12 del libelo de demanda de Bs. 9.469.038,00 y tomando en cuenta que la indexación esta vinculada con el monto condenado a pagar y los adelantos que haya recibido el demandante, debe deducirse de dicho monto la cantidad de Bs. 4.488.042,00, pero debe tomarse en cuenta que fue recibida el 17 de Mayo de 1999, lo cual fue reconocido por el actor en la audiencia de Segunda Instancia para un saldo de Bs. 2.766.622,80 a favor del demandante, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 07 de Mayo de 1990 hasta el 18 de Mayo de 1998, calculada la primera anualidad el 07 de Mayo de 1991, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; y los intereses de mora a partir del 18 de Mayo de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal; para el cálculo de los intereses de mora el experto deberá tomar en cuenta que para la fecha de terminación de la relación laboral 18 de Mayo de 1998, la demandada debió pagar al actor sus prestaciones sociales integras, es decir, Bs. 13.766.908,59 y que fue el 17 de Mayo de 1999, que la demandada abonó en la cuenta del actor Bs. 4.488.042,00, quedando un saldo a partir de esa fecha de Bs. 2.766.622,80.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Septiembre de 2004, por el ciudadano C.G.L. en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por C.G.L. contra P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.G.L. contra P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. TERCERO: Se ordena a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., pagar al ciudadano C.G.L. la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.766.622,80) mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma que se establecerá en el fallo que se publique posteriormente. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada de fecha 26 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. AÑOS 196º y 147º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Exp. No. 928-T.

JCCA/JPM/mn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR