Decisión nº 0205-2005.- de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Agosto de 2005.-

195° y 146°

RESOLUCION N° 0205-2005.- CAUSA N° C0.1-0363-2000.-

Decisión de la Juez Abogado. G.M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscalía: YENNYS T.D.M., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..-

Imputado: R.A.G.L., Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Federal, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.926.665, soltero, T. S. U. en Administración, residenciado en el km. 1 de la Carretera Vía El Vigía, casa N° C-44, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

Víctima: LAUDIS J.V.G., Venezolano, Natural de S.B.d.Z., de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.473.640 soltero, obrero, con residencia en el Barrio J.d.D., calle 4 Bis, casa INAVI S/N, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.

En fecha tres (03) de Agosto de 2005, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, escrito continente de solicitud de sobreseimiento realizada por el representante décimo sexto del ministerio público así como las actuaciones que la sustentan en la causa penal antes referida.

El Ministerio Público presenta el escrito aludido en base a los alegatos siguientes:

Que el día 25 de diciembre de 1999, el ciudadano LAUDIS J.V.G. expuso: “Bueno yo me encontraba bebiendo con un amigo mío de nombre EVER, en frente de la licorería “Amazonas” (sic), bebiendo ya que estábamos amanecidos por el día veinticuatro de diciembre, entonces llegó un tipo a comprar una botella, la compró se montó en el carro y antes de arrancar sacó una pistola y hizo (sic) un disparo, y de repente sentí que me dolía el pie y vi que estaba botando sangre, entonces mi amigo Ever llamó una ambulancia y me trajeron al hospital…”. Que al folio 13 del expediente corre inserto el informe médico legal practicado al ciudadano LAUDIS VILLALOBOS GUERRERO, quedando demostrado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.

Observa el solicitante que el día 13 de diciembre de 2000, por ante el Tribunal Primero de control de esta extensión aprobó el acuerdo reparatorio realizado entre el imputado y la victima, y extinguió la acción penal, por lo que en uso de las atribuciones conferidas por la ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del citado código en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 ejusdem, por el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Estudiados los alegatos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir, prescindiendo de convocar a las partes a una audiencia oral, para escucharlos (artículo 323 del COPP), todas vez que, como se ha expresado, el acuerdo reparatorio fue celebrado en audiencia, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales:

Habiendo quedado establecido los hechos en la parte anterior de esta decisión, se evidencia que ciertamente en fecha 13-12-2000, se llevó a efecto Audiencia Oral, con el objeto de verificar los términos del Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes en su debida oportunidad, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo, y cuya indemnización por los daños ocasionados se le había dado total cumplimiento; seguidamente procedió a declarar la Extinción de la Acción Penal nacida en contra del imputado R.A.G., de acuerdo con el artículo primero de la Ley de Reforma al COPP que modificaba el artículo 34 del citado código acorde con el artículo 44 numeral 6 ejusdem. -

Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado, observa quien aquí decide, que el artículo 318 del Código Adjetivo formal prevé cuatro supuestos en los que el Fiscal debe solicitar al Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa, entre ellas específicamente la del numeral tercero, que expresamente dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del artículo 48 ibidem y artículo 103 y siguientes del Código Penal, referidos el primero a la extinción de la acción penal y el segundo a la extinción de la responsabilidad penal. Así tenemos que el precitado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como causales de extinción de la acción, entre otras, el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios (numeral 6°), esto significa, que la aprobación del acuerdo Reparatorio por parte del Juez de Control y el cumplimiento total de la reparación acordada, genera la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los f.d.p. penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima. Así las cosas, y habiendo declarado el Juzgado, extinguida la acción penal en la presente causa, lo procedente y ajustado conforme a derecho es Aceptar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Técnica, a favor del ciudadano R.A.G.. Y así se decide.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° C0.1-0363-2000, seguida en contra del ciudadano R.A.G.L., Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Federal, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.926.665, soltero, T. S. U. en Administración, residenciado en el Km. 1 de la carretera vía a El Vigía, casa N° C-44, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRACES, tipificado y castigado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano LAUDIS J.V.G., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. J.C.P.P..-

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0205 y se notificó bajo oficio Nº 01127.-

La Secretaria,

Abg. J.C.P.P..-

CAUSA NRO. C01-0363-2000.-

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