Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoDevolucion De Actuaciones Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001749

ASUNTO : TP01-P-2008-001749

En la audiencia del once (11) de marzo de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. J.G.A., el ciudadano R.R.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10256096, imputado por la supuesta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la señora F.C.V. de Godoy.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las diez y media de la noche (10:30 p.m.) del ocho (8) de marzo de 2008, amenazó a la víctima, presentándose en frente de la puerta de su casa, diciéndole: “Salga Chela, que la voy a matar porque Usted me mandó a golpear”, a lo que siguió dándole golpes a la puerta y a la ventana de la casa, hasta que se cansó y se fue, hecho acaecido en la casa de la víctima, sita en el sector El Hato de la Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) El Acta del nueve (9) de marzo de 2008, suscrita por el funcionario C.E., en el que se narra que la detención del reo se produjo el nueve (9) de marzo de 2008, en razón de la denuncia interpuesta por la víctima por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo en esa fecha, mediante la cual denunció el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia; b) El acta policial del nueve (9) de marzo de 2008, contentiva de la denuncia de la víctima, mediante la cual ella afirmó por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que: “Bueno, resulta que yo me encontraba en mi casa en la dirección antes indicada, y aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche de ayer 08-03-2008 y llegó mi esposo R.R.G.M., rascado, y desde afuera me decía “salga, Chela, que la voy a matar porque usted me mandó a golpear”, y como yo tenía las puertas y las ventanas cerradas, él las daba golpes, pero duro, y se estuvo un rato ofendiéndome, pero yo lo ví lleno de sangre. Al rato se fue.”.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.

Por último, se le dio la palabra al Defensor Público Penal, quien se mostró en desacuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, reivindicando la inocencia del reo, y pidiendo se le ponga en libertad plena.

Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como NO FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, poniéndole en libertad plena, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a

hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO

Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, pero se estima que la calificación jurídica del mismo no se corresponde con la que hace el Fiscal del Ministerio Público, es decir, que entiende el Tribunal acreditada la imputación objetiva del hecho, pero no su imputación jurídica, lo que se entiende por las siguientes razones:

  1. El Problema: La inadecuada implementación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. por parte de las autoridades policiales del Estado Trujillo, manifestada en las incontables detenciones arbitrarias que día a día se producen, tan solo porque el sujeto pasivo de cualquier conducta es una mujer, ha ocasionado que ese instrumento legal se haya convertido, de la Ley Liberadora que se pretendió fuese al momento de su creación y puesta en vigencia, en una Ley opresora y tiránica, en razón de la que cualquier conducta puede ser considerado por su ejecutor como uno de los tipos penales contemplados y cualquier persona, al margen de su ánimo al actuar, puede ser detenida como reo flagrante por la comisión de uno de los delitos previstos en el texto legal.

Esta situación ha generado el verdadero colapso en el que hoy se encuentran los órganos relacionados con la Administración de Justicia Penal (Tribunales Penales, Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría Pública Penal), de tal manera que se han tornado inefectivos para cumplir sus funciones y resolver los verdaderos grandes problemas de la comunidad, por estar ocupados de la solución de conflictos que no deben ser resueltos por ellos, en razón de que no son conductas tipificadas en la Ley en referencia, pero que por su mala implementación se les carga a esos órganos.

Incontables son las solicitudes de sobreseimientos de causas abiertas por supuestas infracciones penales tipificadas en la Ley, frente a las cuales la Fiscalía del Ministerio

Público no puede hacer nada, justamente porque no son conductas típicas.

Lamentablemente, puede y debe decirse con sinceridad, las autoridades policiales han convertido a la Administración de Justicia Penal, en verdaderas Prefecturas, adonde llegan personas detenidas por, por ejemplo, violencia psicológica contra una mujer, cuando en realidad se trata de un problema de mala vecindad, por amenazas, cuando en realidad se trata del habla coloquial de las personas y así, hasta imaginar cualquier situación que, sin duda alguna, puede y debe ser resuelta por los otros órganos de control social, como las Prefecturas o las policías, estas últimas, que parecen haber olvidado su rol mediador en los conflictos menores que se presentan a diario en las comunidades, asumiendo únicamente su papel represivo, conforme al cual lo único que puede hacer un policía es detener a las personas.

Como se observa, pues, el daño social que está ocasionando esa errónea interpretación de la Ley, es grande y severo: por una parte, la enorme cantidad de personas que son detenidas sin que hayan estado cometiendo actos delictivos previstos en la Ley como tales, por otra, una policía desbocada, que interfiere en el desarrollo de la vida social de los miembros de la comunidad utilizando como única forma de solución de los conflictos propios de esa vida social, la detención personal, con todos los perjuicios que ella ocasiona en el seno de las familias y, por la otra parte, el atraco en la práctica de los servicios que debe prestar la Administración de Justicia Penal, debido a la infinidad de causas que se abren, en las que se realiza todo el íter procesal de cualquier causa, para terminar en solicitudes de sobreseimientos, tantas, que acogotan a los Tribunales, con el terrible daño que se hace a la labor jurisdiccional.

LA SOLUCIÓN: Evidentemente, considerando que la intención del Legislador no puede ser la de minar el Sistema de Administración de Justicia, así como tampoco la de propiciar situaciones despóticas en una sociedad democrática como es la venezolana, debe buscarse la interpretación auténtica de la Ley para determinar la correcta forma de aplicación de la Ley, es decir, hasta dónde llegó el Legislador cuando estableció cada uno de los tipos

penales contemplados en la norma.

Esta interpretación, en el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se encuentra en su exposición de motivos, en la que el legislador explica el alcance y finalidad de las instituciones que integran la Ley.

En ese sentido, cabe transcribir las palabras del legislador para determinar el sentido de la ley y, sobretodo, de los tipos penales contenidas en ella, lo que se hace a continuación:

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia en su especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, piando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común. Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales… (subrayado del Tribunal).

Como se observa, hace hincapié el legislador en el carácter de género de las conductas controladas por la ley, y ello es así para definir claramente el ámbito de aplicación de la ley, evitando que a través de ella se sancionen (justo lo que está ocurriendo y que ha ocasionado el caos descrito supra), conductas que, aun cuando ofendan a alguna mujer, no sean de las que ofenden su condición sexual, sino su condición moral, evitando así la aplicación de un derecho penal de sujeto en lugar de un derecho penal de acto.

Esto rige también, y de forma principalísima, a juicio del Juzgador, ya que en ello están inmersos valores tan importantes como la libertad, tanto en el sentido de no estar encarcelado, como en el sentido de poder transitar libremente por el territorio del mundo, la unidad familiar, que puede ser despedazada por la aplicación insensata de una medida cautelar de salida del hogar conyugal, por ejemplo y, en fin, todos los valores que integran a nuestra sociedad y nos hacen ser las personas que somos y no otras personas u otra sociedad, para los tipos penales contemplados en la Ley, de manera pues que solamente deben considerarse como tales tipos aquellos que afecten a la mujer no en su moralidad, sino por su condición sexual.

Así, por ejemplo, el acoso sexual caería en el catálogo de conductas típicas previstas en la Ley porque es sufrido por las mujeres, justamente por esa condición, ya que, sin negar que alguna vez puede un hombre ser acosado sexualmente, lo común es que sea el jefe varón quien acose a la empleado hembra.

Empero, no puede ser considerado acoso la propuesta sexual que, de forma personal, sin aprovechamiento de la condición de superioridad laboral y de forma igualitaria, le haga ese mismo jefe a una empleada que le atraiga.

Igualmente, no puede ser violencia física la agresión que se le haga a una mujer por cualquier motivo que no sea el de su sexo, como por ejemplo, el que se hacen las y los choferes en el devenir del tránsito terrestre, mientras que sí lo es el ataque que se le haga en esa razón, como por ejemplo, el que se le hace a la esposa.

En resumen, es claro que para el legislador no cualquier agresión de la que sea víctima una mujer entra en el catálogo de conductas censuradas por la ley, sino solamente aquellas que sean ejecutadas con la finalidad de ofender al sexo femenino. Así se declara;

TERCERO

El caso presente: La presente causa fue abierta por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., supuestamente cometido por el reo en contra de su esposa.

Pues bien, observa el Tribunal que la norma que consagra ese tipo penal exige que para que la amenaza se constituya en el delito tipificado por ella, debe tratarse de una amenaza grave y probable.

Es decir, que no es cualquier amenaza la que genera la adecuación típica del acto a la descripción normativa, sino que ella debe darse en razón del género femenino de la víctima y además debe ser grave y probable, extremos que de ninguna forma encuentra acreditados el Tribunal.

Dando por sentada la certeza de lo denunciado por la víctima, se tiene que el reo fue a amenazarla porque, según él, ella lo había mandado a golpear, y ella lo vio ensangrentado, lo que implica una amenaza producto de la cólera del reo por haber sido golpeado por alguien que él supone lo mandó la víctima.

Ahora bien, ¿Eso solamente puede ocurrir respecto de una mujer? Es decir, que si quien lo hubiere mandado a golpear hubiere sido un hombre, ¿el reo no hubiere reaccionado igual?

A juicio del Tribunal no hay ninguna evidencia de que la reacción del Imputado, si fuere cierta, no hubiera sido igual frente a un hombre, por lo que nbo puede considerarse, por lo menos en esta etapa del proceso, que la amenaza fue proferida contra la víctima en razón de su sexo, por lo que no puede estimarse que se está frente al tipo penal atribuido al reo.

Por otra parte, aún si se estuviere, hay que preguntarse ¿Qué clase de amenaza es esa del reo, que se cansó de esperar que la víctima le abriera la casa “para matarla” y se fue?

Entiende el Tribunal que si el Imputado hubiere tenido la voluntad cierta de dañar a la víctima, hubiere tratado realmente de franquearse el paso a la casa, y no va a esperar que la esposa le abriera la puerta.

Por estas razones, estima el Tribunal que la detención del Imputado fue realizada de forma no flagrante, lo que se declara expresamente.

SEGUNDO

Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que al ser la detención del reo NO-Flagrante, no puede imponérsele ninguna medida de cautela, por lo que no se le impone ninguna. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por las razones expuestas supra, se califica la detención del reo como NO-FLAGRANTE en la comisión del delito imputado y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el catorce (14) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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