Decisión nº 111-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoNulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1171-11-77

DEMANDANTE: La ciudadana N.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 9.751.022, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C. A. (PANALAC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 7 A, en fecha 22 de agosto de 2006; y, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 1995, bajo el No. 6, Tomo 117 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho: YABDY A.A.G., R.I.P.H., R.A.M., D.M.M. y L.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 128.604, 121.883, 12.454, 131.103, 113.145, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA LACTEOS, C.A.: El Profesional del derecho J.L.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.712.479, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 56.400.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana N.B.G., en contra de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC) y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2011.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2010, acudió la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho YABDY A.A.G., y consigna escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los anexos que consideró conducentes.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, el a quo le dio entrada al presente asunto.

En fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito, reformó la solicitud de medida cautelar.

En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual niega la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de abril de 2010, la abogada en ejercicio R.I.P.H., actuando en nombre y representación de la parte demandante, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación en contra de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un sólo efecto, según auto de fecha 29 de abril de 2010. Acordándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, el cual le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio YABDY AZOCAR GOMEZ, presenta escrito el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha.

Cumplido el término de los informes, ninguna de las partes concurrió al acto.

En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, la profesional del derecho YABDY AZOCAR GOMEZ, desistió de la apelación interpuesta y, este Tribunal dictó sentencia en fecha 1° de junio de 2010, homologando el desistimiento de la apelación antes referido. Ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de conocimiento de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010, la parte actora solicita nuevamente medidas cautelares en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, el a quo le solicita a la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplíe la medida solicitada en cuanto los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 eiusdem.

En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa dicta sentencia interlocutoria negando la solicitud de medidas cautelares solicitadas. Dicha decisión le fue adversa a la parte actora. Por lo cual, según diligencia de fecha 28 de julio de 2010, el abogado en ejercicio D.M.M., ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación contra dicho fallo, el cual fue oído en un sólo efecto. Acordándose remitir la pieza respectiva a este Superior Tribunal, quien en fecha 10 de agosto de 2010, le dio entrada.

Cumplido el procedimiento para la segunda instancia, con informes de la parte demandante, los cuales fueron presentados en fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio D.M.M., ya identificado; este Tribunal Superior, en fecha 28 de octubre de 2010, dicta sentencia declarando: Con Lugar la apelación formulada por la parte actora. Asimismo, se decretó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dicte de nuevo un auto ampliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, de reputaron nulas todas las actuaciones posteriores al revocado auto de fecha 13 de julio de 2010.

Remitido el cuaderno de medida al Juzgado a quo en fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana N.B.G., asistida por la profesional del derecho ALQUIELIZ PEREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 85.332, amplia la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto al requisito del periculum in damni.

En fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia decretando medida innominada por la cual se designa un veedor judicial y niega el decreto de medida innominada solicitada en relación con el particular primero del escrito de fecha 15 de diciembre de 2010.

En diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, el profesional del derecho D.M.M., apoderado actor, solicita “…SE NOMBRE COMO VEEDOR y se determine el salario a percibir y que este sea cancelado por la empresa PANALAC, (…) al ciudadano C.T., venezolano, titular de la cedula de identidad No V-7.626.111, Licenciado en Contaduría Pública, a tales fines consigno Resumen Curricular y se proceda al respectivo acto de juramentación,…”.

En fecha 23 de marzo de 2011, el profesional del derecho J.L.V.Z., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS C.A. PANALAC, presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que suministre lista de quince miembros debidamente colegiados, para hacer la selección del veedor judicial ordenado en el decreto de medida.

En fechas 30 de marzo y 05 de abril, ambas fechas del año 2011, el profesional del derecho J.L.V.Z., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS C .A. (PANALAC), presentó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Resultando evacuadas conforme lo solicitado.

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la oposición a la medida decretada por decisión interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2011 y, en consecuencia, revoca la medida de designación de veedor judicial acordada en la referida decisión interlocutoria..

Dicho fallo le fue adverso a la parte actora, por lo que, según diligencia de fecha 18 de abril de 2011, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, fue oída en un sólo efecto y se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior, dándole entrada en fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 11 de julio de 2011, la parte demandante y la co-demandada, sociedad mercantil PANAMERICANA LACTEOS C. A. (PANALAC), presentó escrito de informes.

En fecha 21 de julio de 2011, sólo la parte co-demandada, sociedad mercantil PANAMERICANA LACTEOS C. A. (PANALAC), presentó escrito de observaciones.

En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo octavo (28) día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE VENTA. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la sentencia recurrida:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “… Ahora bien, dentro del caso sub-examen, se tiene y así se desprende del escrito presentado por la parte opositora, la co-demandada PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC), en fecha 23 DE Marzo de 2011, de cuyo contenido se dejó constancia en la parte narrativa de esta interlocutoria; que la codemandada opositora, pretende enervar los requisitos alegados por la solicitante de la medida, como lo son “Fumus Boni Iuris”, o presunción grave del derecho que se reclama; Periculum In Mora, Presunción grave del riesgo en la ejecución del fallo, que considerados en primera facie, dieron lugar a interlocutoria de fecha 02 de Marzo de 2011, previo cumplimiento de lo ordenado por el Organo (-sic-) Superior de la Segunda Instancia, como consecuencia del acto recursivo ejercido por la actora, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2010, también de este Aquo. Así se declara.

    Dejándose constancia, que tanto el Periculum In Mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y Periculum In Damni, o peligro inminente del daño, fueron considerados por esta Juzgadora, en la decisión última de fecha 23 04-2011, que declaró parcialmente el pedimento de las medidas solicitadas, teniendo vigencia, en ese decisión, únicamente la designación del veedor acordado.

    Dentro de este contexto, y en consideración a los hechos controvertidos por la oponente, que incluye lo sostenido para el pedimento de la media de veedor, todo en atención a la J.T.J., cuyos pilares fundamentales lo son al derecho a la defensa y el debido proceso, (art. 26 y 49 de la Constitución Nacional), y el artículo 257 de la misma Carta Magna, esta Administradora de Justicia, pasa a examinar, el material probatorio producido sin derecho alguno por el oponente, con base al propio contenido del artículo 602 eiusdem, Así se declara.

    Acompaña con su escrito de oposición, un conjunto de Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009,y del ejercicio económico del año 2010, este último producido dentro del particular primero, dentro de la articulación probatoria en comento.

    …omisis…

    Se promueve, marcado “D”, C.d.C. el Préstamo 9600421994, expedida por el Banco Occidental de Descuento B.O.D., de fecha 24 de Febrero de 2011. Esta constancia acompañada con el escrito de oposición, se reserva su valorización esta Juzgadora, para el momento del análisis de los instrumentos de carácter publico, consignados y promovidos por la opositora, y que se relaciona con el inmueble, cuya adquisición y préstamo dinerario para ello, fueron cuestionados por la actora. Así se declara.

    Promueve en su promoción Quinta, como referencia bancaria, el contenido de la comunicación de fecha 24 de marzo de 2011, emanada del Banco Occidental de Descuento B.OD., donde se destaca la relación financiera de la empresa Panalac, y ese Banco desde el 09-11-2006, a través de la cuenta corriente que se señala, y que se dice tiene un salvo de seis cifras. Esta documental no impugnada, conserva su valor probatorio por efectos del articulo 429 eiusdem, en cuanto a demostrarla gestión y continuidad de las operaciones económica de la empresa demandada y oponente de la innominada. Así se declara.

    Se promueve Valor y merito jurídico de copia de la comunicación fechada el 17 de Diciembre de 2009 en atención a la P.A. emanada del SENIAT, con el No. 0765378, vigente a partir del 16 de Enero de 2010, donde se le informa su calificación como Agente Especial de Retención de Impuesto a Terceros, para su reintegro al Fisco Nacional, sobre la que no fue ejercida recurso alguno, tiene efecto probatorio, en cuanto a la demostración del cumplimiento por parte de la demandada en cuanto al pago de los impuestos Nacionales, y por consiguiente, redunda en su solvencia económica. Así se declara.

    Se promueve en el Capitulo Séptimo, documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo de 2011, bajo el No. 50, Tomo 37 de los libros de autenticaciones. Este documento de carácter publico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 1357 del Código Civil; se difiere su pronunciamiento para el análisis de los instrumentos antes diferidos. Así se declara. …

    …omisis…

    Promueve, Copia del Cheque de Gerencia signado con el No. 0347550’7 de fecha 24 de Abril de 2008, por la cantidad de Bs. 1.150.000,00, a la orden de Prosulac, contra el Banco Occidental de Descuento C.A., Sucursal emitido en Caja Seca, y en su respectivo Baucher, se destaca que fue por concepto de liquidación de préstamo; su valorización se difiere para posterior oportunidad; dejándose constancia que este instrumento no fue impugnado en forma alguna, por lo que por aplicación del artículo 1363 del Código Sustantivo, y el artículo 429 del Código Adjetivo, debe tenerse como elemento lícito de prueba. Así se declara.

    ANALISIS DIFERIDOS:

    D

    , C.d.C.d.P. 9600421994, expedida por el Banco Occidental de Descuento B.O.D., de fecha 24 de Febrero de 2011.

    Se promueve en el Capitulo Séptimo, documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de echa (-sic-) 22 de Marzo de 2011, bajo el No. 50, Tomo 37 de los libros de autenticaciones.

    Promueve, Copia del Cheque de Gerencia signado con el No. 0347550’7 de fecha 24 de Abril de 2008, por la cantidad de Bs. 1.150.000,00, a la orden de Prosulac, contra el Banco Occidental de Descuento C.A., Sucursal emitido en Caja Seca, y en su respectivo Baucher, se destaca que fue por concepto de liquidación de préstamo;

    Cabe destacar, que conforme a la solicitud de medida innominada, la actora, como fundamento principal de su petición:

    que documento registrado el seis de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo II, Protocolo Primero, Maria Eladia Bezara, … con el carácter de factor mercantil de Prosulac C.A., vende a Panamericana Lácteos C.A., Panalac, representada por T.A.G., un inmueble formado por un lote con área aproximada de 9.300 mts2, y las construcciones edificadas, ubicadas en la Ciudad de Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, equipos y maquinarias que se especifican en el documento, todo en el precio de Bs. 1.650.000.000,00, sobre dicha negociación dio la suma inicial de Bs. 500.000.000,oo, y el saldo restante se comprometió la empresa compradora PANALAC, es decir, Bs. 1.150.000.000,00, en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento

    .

    que para garantizar el cumplimiento de pago, la empresa Panalac, construye (sic) a favor de Prosulac, hipoteca legal y convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs. 1.400.000.000,00 sobre el inmueble y demás bienes adquiridos por PANALAC, en el citado documento que dejó aquí por reproducido en todo su contenido. Segundo: Por documento notariado el 8 de Abril de 2008, por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserto bajo el No. 97, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, que se acompaña en copia fotostática, Rosa Eugenia Bezara, declara:, Consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 6 de agosto de 2007, bajo el No. 16, Tomo II, Protocolo Primero, que Panalac quedó a deber a Prosulac C.-A., la cantidad de Bs. 1.150.000.000,00) por motivo de una negociación de compra venta de un inmueble, equipos y maquinarias, para ser cancelado en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la protocolización de dicho documento, ,o cual cancela Panalac con un préstamo que hace ahora por medio del documento notariado el 08 de abril de 2008, en la susodicha notaria pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, al Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.-A., por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000.000,00) (sic), en moneda de curso legal, todo sujeto a las estipulaciones fijadas, para ser cancelado en un plazo de cinco años, mediante sesenta cuotas mensuales ordinarias y consecutivas, con vencimiento la primera a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del referido préstamo y en consiguiente se constituyó a favor del Banco hipoteca convencional de primer grado, hasta 3.600.000 Bolívares (Bs. 3.6000000.000,00) (sic), sobre al inmueble propiedad de Panalac y que se determina en al contrato de préstamo con hipoteca.

    que ambos documentos, otorgados por T.A.G., como Presidente facultado por los estatutos sociales de la compañía con las siguientes observaciones, que el primero de fecha 06 de agosto de 2007, refiere que T.A.G., procede debidamente autorizado para ese otorgamiento por la Asamblea General…”.

    De la misma manera es necesario destacar, que la demandada Panalac, produjo, c.d.C. el Préstamo 9600421994, expedida por el Banco Occidental de Descuento B.O.D., de fecha 24 de Febrero de 2011; documento autenticado por ante la Notaria Publica octava de Maracaibo del Estado Zulia, de echa (-sic-) 22 de Marzo de 2011, bajo el No. 50,Tomo 37 de los libros de autenticaciones; Copia del Cheque de Gerencia signado con el No. 0347550’7 de fecha 24 de Abril de 2008, por la cantidad de Bs. 1.150.000,00 a la orden de Prosulac, contra el Banco Occidental de Descuento C.A., Sucursal emitido en Caja Seca, y en su respectivo Baucher, se destaca que fue por concepto de liquidación de préstamo; Estos instrumentos que como se dijo no operó recurso legal alguno, tiene fuerza probatoria para determinar que el préstamo con garantía hipotecaria que la actora, señala como uno de los pilares de su fundamentación para la medida decretada, fue cancelado en la totalidad de su monto; que el bien hipotecado a favor de la prestataria, fue completamente liberado, como se detalla en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2011, bajo el No. 50, Tomo 37 de los libros de autenticaciones; de la misma manera, del análisis ya realizado, queda demostrado que el inmueble antes señalado, lo constituye la sede de la empresa accionada; por lo que ingresa al patrimonio de esa sociedad mercantil, y que esos actos se cumplieron en fecha anterior al decreto de la medida (02 de Marzo de 2011), que la empresa señalada, está en funcionamiento, que cumple con su carga tributaria, tanto e nivel del Fisco Nacional, como a nivel Municipal; y que mantiene relación económica para esta fecha, por lo que es evidente que para la presente fecha no existe el periculum in mora, ni el periculum in damni, alegado por la actora, manteniéndose el criterio determinado en la decisión de fecha 21 de Abril de 2010, confirmada por el Organo (-sic-) Superior de esta jurisdicción, en decisión de fecha 01 de Junio de 2010 donde se deja sentado, que la Copia certificada del Acta Constitutita de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A.; la Copia certificada del Acta Constitutita de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Brizantha C.A.; la copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad mercantil Agropecuaria La Birazantha C.A. de fecha 20 de Febrero de 2002, demuestran la presunción del derecho reclamado como condición de procedibilidad de la acción propuesta que se sustancia y de la que forma parte esta Pieza. Así se declara.

    En conclusión, demostrada por la parte opositora, que para la oportunidad en que fue dictada inaudita part, la decisión de fecha dos de Marzo de 2011, no estaban cumplidos los extremos legales del periculum in mora ni el periculum in damni, debe revocarse en consecuencia, la medida innominada allí decretada, de designación de veedor; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide. …”

  2. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a las reglas que rigen el régimen probatorio, específicamente, en lo que concierne la carga de la prueba, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Art. 1.354 C. C.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Art. 506 C. P. C.- “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las normas antes citadas establecen, en principio, la carga que tienen las partes de demostrar sus afirmaciones de hecho a través de la formula probática que resulte idónea, pertinente y lícita. Esto con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador respecto a los razonamientos y demás argumentos vertidos en sus alegaciones y defensas, so riesgo de sucumbir bien en la pretensión contenida en la demanda u oposición ejercida contra la tutela impetrada.

    Asimismo, esta regla de las carga de la prueba puede ocasionalmente invertirse o desplazarse como consecuencia de la negación de los hechos. Igualmente, resulta de interés en relación con el punto in examine, agregar que se está frente a lo que Taruffo denomina una norma de clausura, es decir, dirigida a permitirle al juez no absolver la instancia en caso que ninguno de los confluctuantes cumpla con la carga de demostrar aquellas representaciones de hecho, como diría Muñoz Sabaté, contentivas de la pretensión o que, en su caso, de modo fáctico fundamentan las defensas del demandado.

    Visto lo anterior en cuanto a quién tiene la carga de probar, es de interés enfatizar lo referido a cuál debe ser el objeto de la prueba. Por esencia el objeto de la prueba son los hechos controvertidos, encontrándose exceptuados de evidenciar, en primer lugar, por ende, los hechos admitidos; luego, los hechos notorios; los hechos presumidos por la ley y; los negativos o negaciones de hecho, aspecto que se debe distinguir del hecho negativo el cual sí es objeto de prueba.

    En este orden de ideas, lo que conforma el objeto de la prueba son los denominados hechos secundum allegata, es decir, aquellos hechos que efectivamente se suscitaron y ocurrieron de una manera determinada, tal como han sido expresados por sus afirmantes. Exceptuándose de los hechos a probar los siguientes: a) los que expresamente han resultado aceptados; b) aquellos que, como señala Alsina, por ser del dominio público y tener la característica de indubitables, sus conclusiones poseen un grado de firmeza que los hacen irrefutables; c) las presunciones establecidas en la ley, lo cual no quiere decir que por estar exento de prueba el hecho presumido no han de probarse las estructuras contingentes del elemento regulador que prevén tales deducciones presuntivas y; d) las negaciones de hechos, las cuales como se dijo, deben diferenciarse de los hechos negativos, debido a que en dicho supuesto se está ante una alegación vinculada con la no ocurrencia de un acontecimiento dado, teniéndose la carga de demostrar ese hecho en contrario y así enervar la afirmación positiva de la contraparte.

    Expuesto lo anterior, corresponde valora las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso por las partes:

    1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1. Se promueve en 07 folios útiles (folios 143 al 149 y sus vtos.), copias debidamente confrontadas con sus originales, de las constancias de declaración al impuesto sobre la renta cancelados por la sociedad mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C. A., durante los años fiscales que van desde el 2006 al 2009.

      Los referidos instrumentos son emanados de un ente administrativo, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Razón por lo cual, se reputan como documentos administrativos que sólo pueden ser desvirtuado por prueba en contrario. De dichas documentales se demuestra la solvencia de la empresa codemandada PANALAC, con el pago de sus obligaciones tributarias durante los períodos indicados, sin que esto signifique, a juicio de quien decide, que se trata de una prueba suficiente para enervar las razones por la cuales dio por presuntamente demostrado el requisito de procedibilidad del periculum in damni, la jueza de la recurrida en la oportunidad en que fue decretada la medida innominada contra la cual se ejerció oposición. En consecuencia, se desestiman los instrumentos antes referidos a los efectos de la presente incidencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.

    2. Se promueven en cinco (05) folios útiles (folios: 150 al 154), listado de activos de la sociedad mercantil PANAMERICADA LACTEOS, C. A. (PANALAC). La referida probática es absolutamente irrelevante a los fines de rebatir las razones presuntivas en las cuales se basó el Tribunal de la causa para decretar la medida cautelar innominada contra la cual se ejerció en su oportunidad debida el recurso de oposición contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, en lo que respecta a las razones que dieron, se insiste, presuntivamente evidenciado el periculum in damni. En consecuencia, se desestima el listado de activos in examine a los efectos de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

    3. Consta en el folio 155 de estas actuaciones, Memorandum, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, específicamente de la dirección de Catastro adscrita a dicha corporación municipal. En la cual consta la cantidad a cancelar por la sociedad mercantil codemandada, PANALAC, por concepto de impuesto Inmobiliario.

      La anterior instrumental es absolutamente irrelevante a los efectos de desvirtuar las razones por la cuales el Tribunal de la causa fundamentó el decreto de medida cautelar innominada que conforma el sub iudice. Pues, en ningún caso, enerva las estructuras contingentes en las cuales se soportó el requisito de procedibilidad del periculum in damni a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dio la jueza de la cautelar como demostrado en autos. En consecuencia, se desestima la instrumental in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    4. Consta en los folios 156 y ss., de estas actuaciones, Informe de Inmueble y plano, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011.

      La referida documental administrativa es irrelevante a los efectos de enervar las razones en las cuales soportó la jueza de la cautelar la medida innominada de designación de veedor judicial, conforme fue solicitado por la parte actora. Pues, con dicha probanza en nada se desvirtúa el requisito de procedibilidad del periculum in damni dado por evidenciado en el sub iudice. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    5. Consta en el folio 156 de estas actuaciones, comunicación emanada de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) (folio: 158), la cual se trata de un documento privado emanado de un tercero extraño al proceso. Por lo cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificada en juicio a través de la prueba de testigo. Acotándose además, que dicha probanza se pudo haber promovido debidamente por medio de la prueba de informe contemplada el artículo 433 eiusdem, promoción que omitió la parte codemandada promovente.

      Aun así, este juzgador, atendiendo los poderes probáticos de los que está envestido, en fecha 26 de julio de 2011, dictó auto para mejor proveimiento ordenando a la antes mencionada entidad financiera, que el un lapso no mayor de tres (03) días, informare sobre los aspectos contenidos en la probanza in examine, concretamente, en lo que respecta a la cancelación del monto de la obligación contraída con dicha entidad y la liberación de la respectiva garantía hipotecaria.

      Lo anterior, debido al hecho que tales circunstancias o estructura contingente resultaron el elemento medular en el cual se basó el decreto de la cautelar innominada de autos, en virtud que sirvió como argumento de la decisión para dar por demostrado el requisito de procedibilidad del periculum in damni que legalmente establece el Parágrafo Primero del artículo 588 de la N.A.C..

      Sin embargo, para la fecha de la presente decisiónl, ha sido hasta ahora infructuosa la obtención de la información solicitada a través del auto para mejor proveer anteriormente indicado. En consecuencia, en virtud que la instrumentar presentada como prueba por la codemandada PANALAC, se insiste, se trata de un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes citado, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    6. Consta en el folio 167 de estas actuaciones, constancia emitida por el Banco Occidental de Descuento, fechada el 24 de marzo de 2011.

      La referida instrumental es un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo cual, ha debido ser ratificada conforme lo prevé el artículo 431 antes citado. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    7. Se promueve, según folios 168 y 169, Providencias Administrativas emanadas del SENIAT, en la cuales se designa como Agente de Retención de Impuesto Al Valor Agregado (IVA), a la sociedad mercantil codemandada, PANAMERICANA LACTEOS, C. A. (PANALAC), y se establece un procedimiento fiscal a la referida empresa dada su condición de agente de retención de impuesto.

      Las instrumentales antes reseñadas son absolutamente irrelevantes para desvirtuar las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar innominada que conforma el sub iudice, especialmente, en lo que atañe a los hechos que dieron como presuntivamente evidenciado el requisito del periculum in damni. En consecuencia, se desestiman las anteriores probanzas a los efectos de la definitiva de la presente incidencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.

    8. Consta entre los folios 170 al 172 de estas actuaciones, reproducción fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2011, anotado bajo el n° 50, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

      La referida instrumental, la cual se trata de un documento autenticado - lo que no modifica su condición de documento privado – no reúne la condición de ser copia o reproducción de un documento público. Pues, no consta que el mismo haya sido registrado de conformidad con la Ley de Registro Público Inmobiliario, cumpliendo de ese modo con los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil. Para de ese modo, atribuírseles los efectos probatorios que prevé el artículo 1.360 eiusdem. En consecuencia, por ser reproducción de un documento privado autenticado emanado de tercero ajeno a la causa, se requiere para su estimación cumplir con los extremos que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo cual, carece de valor probatorio para desvirtuar los requisitos de procedibilidad que sirvieron de fundamento al decreto de la cautelar innominada que motiva la presente oposición. ASÍ SE DECIDE.

    9. Consta en el folio 176 al 179, de estas actuaciones, copias de la declaración del impuesto sobre la renta de la codemandada PANALAC, correspondiente al período fiscal 2010.

      Con la referida instrumental administrativa sólo se demuestra la cancelación, por parte de la sociedad mercantil PANALAC, de sus obligaciones relacionada con el impuesto sobre la renta. Lo que no enerva las razones por las cuales fue decretada la cautelar innominada de autos, concretamente, en cuanto la prueba presuntiva del requisito de procedibilidad del periculum in damni previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima dicha instrumental a los efectos de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

    10. Consta en el folio 180 de estas actuaciones, reproducción fotostática de la Licencia para ejercer Actividades Económicas en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

      La referida reproducción, además de no reunir las condiciones que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente irrelevante para desvirtuar las razones en las cuales se basó el decreto cautelar objeto de la presente oposición, pues en nada enerva el requisito de procedibilidad del periculum in damni argumentado en el aludido fallo cautelar. En consecuencia, se desestima la anterior reproducción a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    11. Cursa en el folio 181 de estas actuaciones, copia o reproducción fotostática del cheque librado por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD).

      La anterior promoción no reúne las condiciones dispuestas en el artículo 429 de la N.A.C., para la incorporación de probanzas en reproducciones fotostáticas o de cualquier otra forma mecánica al proceso. En consecuencia, se desestima la antedicha copia simple a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, adminiculadas las valoraciones de las pruebas producidas por la parte demandada, se evidencia de dichas resultas que no fueron debidamente desvirtuados los requisitos de procedibilidad en los cuales se fundamentó el decreto de la medida cautela innominada de marras. Es decir, se encuentran en plena vigencia los elementos presuntivos del fumus b.i., periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo y periculum in damni, o temor fundado de que la sociedad codemandada PANALAC, pueda ocasionar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación; tomados en cuenta por el Tribunal de la causa en la oportunidad de decretar, de conformidad con el tantas veces mencionado Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva innominada de designación de un veedor judicial. Por lo expuesto, en la Dispositiva de la presente sentencia, ineludiblemente, ha declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida, REVOCANDO así el fallo recurrido y, por vía de consecuencia, quedando plenamente vigente la medida cautelar innominada decretada, objeto del presente recurso de oposición. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia:

      • Queda plenamente vigente la medida cautelar innominada decretada, objeto del presente recurso de oposición, y

      de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha doce (12) de A.d.D.M.O. (2011).-

      • No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

      EL JUEZ TITULAR,

      Dr. J.G.N..

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

      H.J.G.P..

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1171-11-77, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

      H.J.G.P..

      JGN/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR