Decisión nº 2J-055-2009 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001536

ASUNTO : VP11-P-2007-001536

Sentencia Nº 2J-055-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-001536

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.P., FISCAL 7° del Ministerio Público

ACUSADO (S): A.E.G.P. y J.R.U.U..

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

VÍCTIMA (S): ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE LAGUNILLAS.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 de Diciembre del 2009, se celebró la AUDIENCIA PARA DEPURAR EL TRIBUNAL MIXTO en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados E.A.G.P., D.J.R.M. y J.R.U.U., como CO-AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS. Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Jueza Profesional, DRA. EGLEE RAMIREZ, y la Secretaria, Abogada M.E.B.; verificándose la asistencia de los Escabinos J.A.A., J.L.G.M., L.M.M.M., M.D.V.M., LA FISCAL SÈPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, REPRESENTADO POR LA ABOGADA E.P., los acusados E.A.G.P. y J.R.U.U., quienes se encuentran en libertad, junto a la Defensa Pública DECIMA, ABOGADO A.G.D., màs no se encuentra presente el co-acusado D.J.R.M., quien de acuerdo a los acusados E.A.G.P. y J.R.U.U., el mismo no asistiò por presentar problemas de salud.

Acto seguido, el Ministerio Público y la Defensa se dirigen al Tribunal para solicitar, que tomando en cuenta que hay Escabinos por Participación Ciudadana, se sirva dividir la continencia de la causa, debido a que los acusados pueden solicitar, si asì lo desean, no solo que el Tribunal de constituya en forma Mixta, sino tambièn, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Acto seguido, la Jueza Presidente considera que procede DECLARAR CON LUGAR DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al co-acusado D.J.R.M., como CO-AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, el Tribunal pasa a explicar el motivo de esta audiencia para depurar y constituir el Tribunal Mixto, conforme lo establece el artìculo 163, en concordancia con los artìculos 151, 152 y 153, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal impone a los acusados E.A.G.P. y J.R.U.U., el contenido del artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artìculos 125, 126 y 130 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que cada uno, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expuso: “Renuncio al Tribunal Mixto y solicito se fije el juicio, es todo”.

Acto seguido, la Defensa expone: “Ratifico el pedimento de mis defendidos, de que se constituya el Tribunal en forma Unipersonal, y se fije el juicio, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público manifiesta: “No hay objeción, es todo”.

Vista la solicitud de los acusados E.A.G.P. y J.R.U.U., y de su Defensor, de renunciar al Tribunal Mixto y su deseo de que se constituya en forma Unipersonal, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL y en auto por separado lo fundamentarà.

Acto seguido, previo acuerdo entre las partes, y tomando en cuenta que lo que se busca es la celeridad procesal, es por lo que este Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO PARA ESTA MISMA FECHA (14-12-2009), a las 3:35 p.m. Seguidamente la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE, informa a los acusados, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, indicando además, que deben apagar sus teléfonos celulares, y en el caso de los Abogados pueden colocarlos en “vibración”; indicando que este juicio será oral y público, a puertas abiertas, no se grabará porque no existe en la actualidad el equipo necesario para grabarlo, por lo que solo se levantará el acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia textual de la declaración del acusado (s) si así desea hacerlo, así como de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera se les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Toda vez que mis defendidos me han manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra a cada uno de ellos y se les imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley.

Seguidamente se otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó la acusación presentada en contra de los acusados E.A.G.P., D.J.R.M. y J.R.U.U., como CO-AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, por los hechos ocurridos en fecha 26-03-07, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, y solicito sentencia condenatoria, es todo”.

Seguidamente la Juez informo a cada uno de los acusados E.A.G.P. y J.R.U.U., sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a cada uno de los acusados, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver para esa fecha, leyó sólo la parte dispositiva y el Tribunal se reservó el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 26 de Marzo del año 2007, cuando se recibieron actuaciones procedente de la Policía Municipal de Lagunillas, referidas a Acta Policial donde se deja constancia de lo siguiente: “El día 26 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 07:18 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje rutinario cuando recibieron una llamada radiofónica informando que se trasladaran al Sector La Playa a la altura de la empresa GUSTECA, en el sitio se encontraban unos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo camión, color azul, comprando material eléctrico (cable) de procedencia dudosa, con las precauciones del caso se trasladaron hasta el lugar logrando visualizar un vehiculo con las mismas características antes mencionadas, en cuyo interior se encontraban ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto, éstos acatando la misma, se le realizó la inspección de persona y la inspección de vehiculo, localizando en la plataforma de dicho vehiculo dos (02) cestas, una de color azul y otra de color roja de material sintético, dentro de las mismas se encontraban varios trozos pequeños de cable de diferentes diámetros de color negro, blanco, amarillo, verde, enrollados y amarrados, se procedido a trasladar a los ciudadanos donde dijeron ser y llamarse E.G.P., con cedula de identidad No. V-19.575.916, D.J.R., cedula de identidad No. V-15.986.113 y J.R.U.U., cedula de identidad No. 12.100.672, el vehìculo presentò las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR; AZUL , AÑO: 1986, PLATAFORMA, TIPO: CAMION, PLACA:084XDZ, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GK10255, seguidamente se trasladaron hasta Ingeniería Municipal de Lagunillas, para verificar si los materiales incautados pertenecen al Municipio, una vez en el sitio se entrevistaron con la ingeniera A.C., la cual les informo que trasladaran al ciudadano M.J.F.A., quien es el encargado de compra de materiales de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, una vez en el comando el ciudadano antes mencionado pudo reconocer alguno de los cables que se encontraban en las dos cestas, pertenecientes a la alcaldía y los cuales guardan relación con el hurto efectuado en el boulevard Sucre con Avenida B.d.C.O. en horas de la noche el día 25 de marzo del 2007”, por lo que el Ministerio Público presentó a los acusados de actas ante el Tribunal de Control, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales los acusados de actas admitieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Juicio, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de actas, hacen que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los acusados manifestaran en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:

ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que los acusados E.A.G.P., D.J.R.M. y J.R.U.U. renunciaron al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados E.A.G.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-81, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.575.916, estado civil soltero (Concubino), de profesión u oficio Obrero, hijo de E.G. y X.P., Sector la Playas, Calle Independencia, Casa No.- 224, Diagonal a la Empresa DECOPE, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono 0414-619-48-33 y J.R.U.U., Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-73, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.100.672, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Chatarrero, hijo de S.R.D.U., y ELI MELET URDANETA (DIF), domiciliado en el Sector la Plaza, Calle “El Taladro”, Casa Sin Numero, como a cien metros del Abasto “Carime”, Municipio “La Cañada”, Estado Zulia. Teléfono 0414-651-92-26, como CO-AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, es decir, se suman TRES (03) AÑOS más CINCO (05) AÑOS, lo que da como resultado CINCO (05) AÑOS y se divide entre dos, lo que da como resultado CUATRO (04) AÑOS; ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” ; de tal manera, que siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal un delito que atenta Contra La Propiedad, no es uno de los delitos que tiene como excepción, a los fines de establecer lo que ha de rebajar el Juez por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la mitad (1/2) de CUATRO (04) AÑOS, quedando en DOS (02) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA a cada uno de los acusados, ahora penados E.A.G.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-81, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.575.916, estado civil soltero (Concubino), de profesión u oficio Obrero, hijo de E.G. y X.P., Sector la Playas, Calle Independencia, Casa No.- 224, Diagonal a la Empresa DECOPE, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono 0414-619-48-33 y J.R.U.U., Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-73, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.100.672, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Chatarrero, hijo de S.R.D.U., y ELI MELET URDANETA (DIF), domiciliado en el Sector la Plaza, Calle “El Taladro”, Casa Sin Numero, como a cien metros del Abasto “Carime”, Municipio “La Cañada”, Estado Zulia. Teléfono 0414-651-92-26, como CO-AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal”; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.------

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-55-08 en el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR