Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003968

ASUNTO : EP01-P-2009-003968

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. ARLO A.U.

IMPUTADO: A.D.G.S.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA

DELITOS: HURTO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO

Por cuanto en fecha 8 de mayo de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, por solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad y Procedimiento Ordinario, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por el Abg. Arlo A.U., en contra del imputado: A.D.G.S., por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 8 y 222 del Código Penal en perjuicio S.M.A. y el Estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano A.D.G.S., quien quedó identificado como Venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-11.189.595, nacido en fecha 24-06-1969, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el En el Sector la Macarena, Barinitas Estado Barinas, debidamente asistido la Defensora Pública Abg. Omalvis Novoa.-

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: La presente causa tiene su base en los hechos expuestos por la representación fiscal, al señalar que en fecha 07 de mayo de 2009, recibió legajo de actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde ponen a disposición del Ministerio Público al Ciudadano A.D.G.S., por cuanto se desprende del Acta Policial que siendo las 11:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 4 frente a la Plaza Sucre, cuando visualizan a un ciudadano, el cual se encontraba a bordo de una camioneta, color Blanco, con unas cajas en sus manos, siendo señalado por unas personas del sector de que estaba apoderando de unas cajas y al notar la presencia policial se lanzó del vehículo intentando darse a la fuga, con la caja en sus manos, procediendo a perseguirlo, logrando darle alcance, arrojando la caja y abalanzándose agresivamente contra la comisión, dándole golpes con los puños y puntapié al funcionario N.J., procediendo a efectuar la aprehensión del mismo, quedando identificado como A.D.G.S..-

Señala que los hechos narrados, cometidos por el ciudadano A.D.G.S., supra identificado, se subsumen dentro de los delitos de delitos de HURTO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 8 del 453 numeral 8 y 222 del Código Penal en perjuicio S.M.A. y el Estado Venezolano.-

Impuestos de los hechos por la representación fiscal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Constitución Nacional, el imputado se acogió al mismo y se abstuvo de declarar, otorgándosele el derechos de palabra a la defensa pública, en la persona de la Abogado Omalvis Novoa, quien expuso: “Seguidamente la Defensa Publica Abg. Omalvis Novoa toma la palabra y expone: “Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actuaciones del presente expediente no riela denuncia de la victima, solicito evaluación psiquiatrica a mi defendido y copia de la presente acta y de todas las actuaciones, es todo”.-

El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado A.D.G.S., éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en por cuanto existe un concurso real de delitos, lo que aunado a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal, ya que los delitos ameritan penas privativas de libertad superior a tres años y tomando en cuanta que el delito de mayor gravedad asciende a seis años de prisión, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-

Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 06-05-09, cursante al folio 06 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios J.P. y N.J., adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión y la retención de los objetos hurtados, configurándose así la aprehensión en flagrancia. Este elemento permite cumplir con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Acta de Retención de Objetos, de fecha 06-05-09, cursante al folio 08 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario N.J., adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la retención de los objetos hurtados, en poder del imputado, configurándose así la aprehensión en flagrancia. Este elemento permite cumplir con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 8-05-2009, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, este manifestó su deseo de no declarar.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado en el momento de cometerse los hechos tipificados como delitos, es aprehendido en el lugar de comisión con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible y la afirmación de las ofensas al funcionario actuante; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Así se declara.

De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como Acta Policial y actas de retención, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos de HURTO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 8 del 453 numeral 8 y 222 del Código Penal en perjuicio S.M.A. y el Estado Venezolano.- ASI SE DECLARA.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos que exceden de tres años en su limite superior, existiendo un concurso real de delitos, pero fundamentalmente se deja constancia que el imputado a través del Sistema Juris2000, presenta los siguientes registros: EP01-P-2004-07 con el Tribunal de Ejecución Nº 2, EP01-S-2004-8323, EP01-P-2005-1680, EP01-S-2004-348, las misma con el Tribunal de Control N° 6, la causa signada con los N° EP01-P-2007-352, EP01-P-2007-3417, por ante el Tribunal de Control N° 3,y la causa EP01-P-2008-3058, por ante el Tribunal de Control N° 1 en la cual cursa orden de aprehensión en su contra; lo que hace presumir el peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. Asi se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado A.D.G.S., supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 8 del 453 numeral 8 y 222 del Código Penal en perjuicio S.M.A. y el Estado Venezolano.-

TERCERO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega lo solicitado por la defensora publica OMALVIS NOVOA y se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará detenido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que el imputado de autos de una revisión exhaustiva en el Sistema Juris2000, se deja constancia que presenta los siguientes registros: EP01-P-2004-07 con el Tribunal de Ejecución Nº 2, EP01-S-2004-8323, EP01-P-2005-1680, EP01-S-2004-348, las misma con el Tribunal de Control N° 6, la causa signada con los N° EP01-P-2007-352, EP01-P-2007-3417, por ante el Tribunal de Control N° 3,y la causa EP01-P-2008-3058, por ante el Tribunal de Control N° 1 en la cual cursa orden de aprehensión en su contra. SEXTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 1 informándole de la detención del imputado de autos el cual cursa causa penal por ese despacho y la misma reposa una orden de aprehensión en su contra, SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se le realice evaluación psiquiátrico al imputado de autos, Líbrese el Traslado Correspondiente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2.009.

El Juez de Control N° 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA

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