Decisión nº S-01-05-21 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2005 Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000331

Asunto Principal: KP01-S-2004-014874

PONENTE: Dr. L.R.L.A.

ASUNTO: KP01-R-2004-000331

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-014874

RECURRENTE: Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara, Abg. J.E.M.M.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE CONSIDERA NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y ORDENA PROSEGUIR LA INVESTIGACIÓN.

El presente asunto, se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por EL fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Abg. J.E.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del A.J.G., mediante la cual CONSIDERA NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y ORDENA PROSEGUIR LA INVESTIGACIÓN.

Cumplido como fue el emplazamiento del Representante Legal de la Comercializadora Makro, y en virtud de la no contestación del mismo, se procedió a remitir las actuaciones a esta Corte.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 20 de Diciembre del año 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 12 de Enero de 2005, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal, según se observó del cómputo realizado por secretaría.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y a tal efecto observa:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

En fecha 29/04/2004 este Despacho recibió mediante distribución N° D-005180-04 denuncia por escrito formulada, por la ciudadana A.M.G.A., cédula de identidad N° 5.790.326, en la cual expone: “… En fecha 21/12/2003, me encontraba en el establecimiento comercial MAKRO (Comercializadora Makro),…/…, aproximadamente a las 4 pm, en compañía de mi hermano R.G., con el propósito de realizar algunas compras alusivas a las festividades navideñas, y en efecto recorrimos los pasillos del referido establecimiento y escogimos un pavo, algunos ingredientes …/… Luego de realizar este recorrido y seleccionar la compra descrita, nos dirigimos a la caja mas cercana para efectuar el correspondiente pago, aproximadamente 45 minutos mas tarde, la cual estaba cerca de la farmacia. Hicimos la cola respectiva, estando ya esperando que la persona que estaba delante de nosotros cancelara su compra, siento un fuerte impacto sobre mi cabeza y un dolor intenso en la cara, en el cuello y la espalda y un fuerte mareo, me corría demasiada sangre en el rostro y me llevaron a una sala ahí mismo dentro de MAKRO, donde me acostaron en una camilla de la cual no me pude levantar debido al intenso dolor y donde estuve aproximadamente una hora esperando que llegara una ambulancia que me trasladara a un centro asistencia. Ahora bien es el caso que a estos momentos estoy padeciendo de las terribles consecuencias y secuelas de las lesiones causadas por el desprendimiento del televisor de 21 pulgadas que se encontraba pegado en la parte superior de la caja donde iba a realizar el pago de las compras que hice, y a fin de salvaguardar mis derechos y acciones que me asisten por el terrible accidente del cual fui victima…”

En fecha 2 de Julio de 2004, quien suscribe, presento escrito solicitando motivadamente la DESESTIMACIÓN de la denuncia Supra expuesta, en atención a que caso es obvio “Los hechos narrados no revisten carácter penal, siendo procedente el ejercicio de las Acciones Civiles contra la Empresa Propietaria del Establecimiento Comercial donde se produjo el hecho denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dicta el auto que hoy se impugna, donde acuerda rechaza la Desestimación solicitada, en los Siguientes términos:

En fecha 13 de Julio de 2004, leído y analizadas las actas procesales y en virtud de que en fecha 01 de junio del presente año, la fiscalía del Ministerio Público presenta desestimación alegando de que no reviste carácter penal. Este tribunal considera que no es procedente la solicitud de la Fiscalía por cuanto no existen elementos que demuestren que la investigación por parte del Ministerio Público, soporten la solicitud del mismo, por lo cual se hace necesario precisar y verificar como fueron los hechos, la investigación de los mismos, los resultados de esa investigación, por lo que de conformidad con el artículo 302, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la investigación hasta determinar el hecho cierto y los responsables o no del mismo…./…

En fecha 13 de Julio de 2004, el mencionado tribunal remite el expediente al Fiscal Superior de este Estado,…/…

Ahora bien, de una simple lectura del auto transcrito, se puede advertir que el mismo adolece de vicios que lo convierten en un acto irrito…/…Todo lo anterior nos lleva a precisar que el auto de fecha 13 de Julio de 2004, proferido por el Tribunal de Control No. 1, mediante la cual RECHAZA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada incurre en:

1) Errónea aplicación del artículo 302 del Cuerpo Adjetivo al pretender considerar la simple solicitud del Ministerio Público, donde se pide sea acordada de la DESESTIMACIÓN de la denuncia, la cual como es obvio al hacerse el pedimento fundamentado en que el hecho no reviste carácter penal, solo se acompaña de la denuncia con una “INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO” “QUE SOPORTE LA SOLICITUD DEL MISMO”

2) Violación Por falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al omitir la notificación del mencionado auto, tanto el denunciante (victima) y al Ministerio Público, a los fines que el titular de la acción penal, pudiera ejercer los recursos que permite el ordenamiento jurídico.

3) No cumple el mencionado auto con los requisitos, que como toda sentencia debe cumplir, establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 3°, pues la misma carece totalmente de los requisitos formales de toda sentencia, no contiene narrativa ni motiva y sobre este ultimo aspecto cabe señalar que el auto impugnado no realiza aunque sea en forma breve y elemental, un análisis que establezca, precisados los hechos en estudio, cómo el Tribunal llega a la conclusión que los hechos denunciados revisten carácter penal, no explica como el desprendimiento de un Televisor, que la experiencia comun nos indica encontramos en establecimientos comerciales, tales como Macro, Epa o Éxito, colgados o adosados a una pared, pueda revestir carácter penal, cuando estos se desprenden accidentalmente, provoquen un daño o lesión a sus clientes, el auto en cuestión omite ese análisis, por lo que es absolutamente inmotivado, generando inseguridad jurídica, pues no se sabe criterio jurídico fue utilizado por el decidor, lo cual la hace nula, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Cuerpo Adjetivo….”

Resolución del Recurso

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E.M.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Julio de 2004, que consideró NO PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia y ordena proseguir la investigación.

Ahora bien, observa esta Alzada con meridiana claridad, que del caso sub-examine no se desprende delito alguno, pues, para que se produzca un hecho punible, es necesaria la existencia concurrente de una acción o una omisión voluntaria, que se encuentre prevista en la ley y que sea sancionada con una pena, lo que evidentemente no se cumple en el caso de marras, toda vez que la víctima, en la denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público, solo señala el desprendimiento del televisor de 21 pulgadas que se encontraba pegado en la parte superior de la caja donde iba a realizar el pago de las compras que hizo.

Considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, no están dados los elementos que configuran el delito, en tanto que, el hecho narrado por la denunciante no fue consecuencia de la acción u omisión de un sujeto determinado, no existe dolo, ni culpa, el daño ocasionado a la denunciante no se encuentra tipificado en la Ley y no es imputable a un individuo en particular, por lo que esta Superioridad coincide con la representación Fiscal, en cuanto a la procedencia de la Desestimación de la Denuncia, por cuanto los hechos narrados no revisten carácter penal.

De igual forma, esta Superioridad, estima prudente dejar sentado que la culpabilidad es un conjunto de presupuestos que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica, que el dolo se reduce a la voluntad criminal, del querer y del obrar del individuo que se exterioriza mediante la acción. Debe entonces existir obligatoriamente, un nexo intelectual y emocional que ligue al sujeto con su acto, lo que no encuadra con las circunstancias del hecho en estudio, toda vez, que no existe en la presente causa, un sujeto, individuo o persona natural a la que pueda imputársele la comisión de un delito, asimismo, resulta necesario señalar que las personas jurídicas no pueden ser autoras de actos delictivos, pues no pueden representarse en el referido acto delictivo y carecen de voluntad propia.

A todo evento, este Órgano Colegiado, se permite con el mayor respeto, llamar a la reflexión al Juez de Control No. 1, y a todos los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efectos de que se sirvan fundamentar sus decisiones conforme a derecho, resultando oportuno recordarle a los Jueces de Instancia, lo que prescribe ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación

… (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ante tales consideraciones, esta Sala, estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. J.E.M.M., y revocar la decisión dictada por el Tribunal No. 1 de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez A.J.G., que consideró No Procedente la solicitud de Desestimación de la denuncia presentada por el referido Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. J.E.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13-07-04, por el Tribunal No. 1 de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez A.J.G., que consideró No Procedente la solicitud de Desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana A.M.G.A..

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Remítase las presentes actuaciones a un Tribunal de Control distinto al que produjo la decisión recurrida, a los fines de que se pronuncie sobre la Solicitud de Desestimación de la Denuncia.

El Juez Titular y Presidente de la

Corte de Apelaciones

Dr. J.J.G.

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. D.M.M.V.D.. L.L.A.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. P.R.C.

ASUNTO: KP01-R-2004-000331.

LLA/ret.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR