Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRafael Ovidio Abreu Castillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

CON SEDE EN S.A.D.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

S.A.D.C., CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL 2.010.

AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. J.J-12.429.

DEMANDANTE: GOERELYS A.C.P..

NIÑO: YINMY J.S.C..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDADO: LIWI YINMI SOTO.

ABOGADO ASISTENTE: J.G..

Comienza el presente asunto, por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana Goerelys A.C.P., titular de la cédula de identidad No V-14.793.941, debidamente asistida por el abogado J.G., inscrito por ante IPSA bajo el número 69.011, en contra del ciudadano Liwi Yinmi Soto, titular de la cédula de identidad No V-15.460.870, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, calle 06 con transversal 10, tercera etapa, de ésta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.. Éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al mérito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; éste Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:

Riela al folio nueve (09) del presente asunto, acta de matrimonio No. 045, emitida por el ciudadano L.H.C.L., Delegado de Asuntos Civiles de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la Primera Autoridad Civil, Ing. J.G.M., a través de la cual se evidencia que los ciudadanos Liwi Yinmi Soto y Georelys A.C.P., contrajeron matrimonio civil por ante la Procuraduría de Asuntos Civiles de la Delegación Las Calderas, del Municipio Colina, Estado Falcón, en fecha nueve (09) de Abril de 2.005, en consecuencia queda plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.

Riela al folio diez (10) acta de nacimiento del n.Y.J.S.C., emitida por el ciudadano L.H.C.L., Delegado de Asuntos Civiles de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la Primera Autoridad Civil, Ing. J.G.M., donde se evidencia claramente que el niño antes mencionado, es ciertamente hijo de los ciudadanos Liwi Yinmi Soto y Georelys A.C.P., plenamente identificados en actas. Éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta de nacimiento, ya que con la misma se demuestra la relación paterno-filial entre el padre, ciudadano Liwi Yinmi Soto y su menor hijo Yinmy J.S.C..

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :

(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

.

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:

Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.

Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.C.T.P., J.A.Z.R., Eneimar G.C.G. y C.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.519.973, V-17.520.488, V-19.253.886 y V-9.502.410 respectivamente, éste Juzgador observa lo siguiente:

Con respecto a las declaraciones de la ciudadana C.M.M., observa éste Juzgador que la misma es una testigo referencial, mas no presencial de los hechos invocados por la demandante, por lo que éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

Ahora bien, los testigos M.C.T.P., J.A.Z.R. y Eneimar G.C.G., plenamente identificados en las actas procesales, promovidos en el presente procedimiento no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presenciales de los hechos invocados, éste Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la solicitante, ya que la primera de los testigos mencionados, cuando se le preguntó: “Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano LIWI YINMY SOTO, ya identificado, me maltrata física y verbalmente delante de la gente, con improperios, insultos, injurias, ofensas y golpes?”, la misma contestó: “Bueno verbalmente si, estuviera donde ella estuviera, el llegaba y le decía a ella groserías, tales como con quien andas, eres una perra, una desgraciada, me andas pegando cacho”. (Negrillas y cursivas propias). Adicionalmente, cuando se le preguntó a la referida testigo, ciudadana M.C.T.P.: “Diga el testigo la razón fundada de sus dichos”, contestó: “Bueno porque en una oportunidad yo andaba con ella y tuve la oportunidad de presenciar las cosas que el le hacia y le decía groserías”. (Negrillas y cursivas propias). De la misma manera, la testigo anteriormente mencionada aseveró: “Bueno si el se fue del hogar y hasta la fecha no ha regresado, ni con ella ni con su hijo”. En consecuencia, con la declaración de la ciudadana M.C.T.P., se demuestra plenamente que el demandado de autos, ciudadano Liwi Yinmi Soto, ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves hacia la ciudadana Georelys A.C.P., las cuales hacen imposible la vida en común, así como también queda probado el abandono voluntario por parte del demandado de autos. De igual forma, con relación a la declaración del ciudadano J.A.Z.R., también se evidencia el maltrato verbal y ofensas que el ciudadano Liwi Yinmi Soto le propinaba a la ciudadana Georelys A.C.P., pues dicho testigo manifiesta haber presenciado en varias oportunidades la conducta inapropiada del referido ciudadano para con su cónyuge, ya que cuando se le preguntó: “Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano LIWI YINMI SOTO, ya identificado, me maltrataba física y verbalmente delante de la gente, con improperios, insultos, injurias, ofensas y golpes?”, éste contestó: “Si me consta ya que en reiteradas veces la vi a ella preocupada y le pregunte que le pasaba y en varias oportunidades yo vi y escuche cuando el le decía que era una cachera que era una zorra y otras groserías mas”. (Negrillas y cursivas propias). De las misma forma el referido testigo asegura “…viví esos momentos cuando ellos discutían, casualidad que cuanto yo iba al trabajo el llegaba en la mañana, llegaba formando peos, o sea la tenia acosada demasiado, demasiado acosada.” (Negrillas y cursivas propias); por lo que con dicho testimonio queda plenamente demostradas las constante humillaciones, sevicias e injurias en las que ha incurrido el demandado de autos, en contra de la ciudadana Georelys A.C.P., utilizando palabras totalmente ofensivas y denigrantes en contra de la referida ciudadana. Con respecto a la declaración de la ciudadana Eneimar G.C.G., de igual forma queda probado el abandono voluntario del hogar por parte del demandado de autos, ya que cuando se le preguntó: “¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano LIWI YINMY SOTO, ya identificado abandonó voluntariamente el hogar conyugal a mediados del mes de Diciembre de 2.005, llevándose con el, todos sus enseres personales y hasta la presente fecha no ha regresado conmigo ni con su hijo?, contestó: “Si, me consta hace 5 años el se fue de su casa como en diciembre” (Negrillas y cursivas propias). Asimismo cuando se le pregunto a cerca de los supuestos insultos, injurias y ofensas que le propinaba el demandado de autos a la ciudadana Georelys A.C.P., ésta respondió “Bueno, en una oportunidad yo trabaje con ella, el llego al sitio de trabajo, llego como enojado y le dijo unas cuantas cosas en su lugar de trabajo, y de hecho por eso los jefes le llamaron la atención, en frente de nosotros le dijo cosas feas como desgraciada, perra, cosas groseras, porque su temperamento siempre a sido grosero” (Negrillas y cursivas propias), quedando así plenamente demostrado que el ciudadano Liwi Yinmi Soto abandonó voluntariamente el hogar conyugal, así como también quedan plenamente comprobados los constantes excesos, sevicias e injurias graves que el referido ciudadano le propinaba a la demandante de autos, lo cual hace imposible la vida en común, es por lo que éste Tribunal tiene el deber imperioso de declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos anteriormente mencionados.

Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana Georelys A.C.P., en contra del ciudadano ciudadano Liwi Yinmi Soto. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal del ciudadano Liwi Yinmi Soto, y sus constantes excesos, sevicias e injurias en contra de la ciudadana Georelys A.C.P..

Ahora bien, con respecto al n.Y.J.S.C., habido en el matrimonio, se establece lo siguiente:

La P.P. del niño antes mencionado será ejercida por ambos padres.

De igual manera el referido niño quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres, y la Custodia seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana Georelys A.C.P., plenamente identificada en autos. Con relación a la Obligación de Manutención, éste Tribunal no la fija, en virtud de que la misma está siendo dilucidada en un procedimiento autónomo, especial e independiente de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el asunto signado con la nomenclatura JMS-1-12.367. Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 8, 358, 359, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia, así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. R.A.C..

JUEZ DE PROTECCIÓN.

LA SECRETARIA.

ABG. C.A.R..

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-

LA SECRETARIA

ABG. C.A.R..

RAFAELABREU.C/AndreaVentura.-

Asunto No.JJ-12.429

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR