Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Negando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0002298

AUTO FUNDADO NEGANDO MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO.

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Medida Innominada de Desalojo de un terreno que es parte integrante de la Urbanización Agua Viva, ubicado en la calle Terepaima Transversal primera, sector agua viva, Municipio Palavecino, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

De las actuaciones que acompañan la presente solicitud se observa

• Denuncia efectuada por los Representantes del C.C. “Urbanización Agua Viva”,Entrevista de fecha 28/01/2011, tomada a los ciudadanos Goerge Crowther, M.F.Á.L., C.Z.D., R.C.H., Oscnan J.C.M., Geudy C.M., C.A.G.G. y J.C.Y.M., todos ampliamente identificados en autos.

• Registro de Parcelamiento Urbanístico del los Terrenos de Urb. Agua Viva.

• Boletas de Citación de los supuestos ocupantes de diferentes fechas del año 2011.

• Entrevistas de los denunciantes rendidas ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones y diligencias realizadas por la fiscalía del Ministerio Público anexas a la solicitud, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante considerar el objetivo y la pertinencia de las medidas cautelares en un determinado proceso, en relación al objetivo es preservar las resultas del proceso y en relación a la pertinencia consistiría en que efectivamente con la medida que se vaya a adoptar, se asegure el proceso sin que dicha medida implique una ejecución anticipada del fallo o decisión, que a futuro se dicte en el mismo, en el caso de marras las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal están consagradas en los artículos 250 y 256, y dada la naturaleza del derecho procesal penal, lo que se pretende es mantener al imputado o procesado apegado al proceso a los fines de preservar las resultas del mismo, esto tomando en consideración los presupuestos procesales legalmente establecidos, entendiese por medidas de coerción personal.

En este sentido, tenemos que efectivamente el desalojo ( en el ámbito del derecho penal) como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada de tratarse de un ilícito penal sin que exista la sentencia condenatoria, menos aún, un acto de imputación formal en donde se individualice la o las personas responsables delito alguno, muy a pesar que la representación Fiscal, señala en su solicitud que a su criterio existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no esta evidentemente prescrito, sin embrago no hace la solicitud decreto de la medida de aseguramiento, de carácter accesorio a un proceso penal para determinar responsabilidad penal alguna, sino como una solicitud autónoma, considerando este tribunal en cierta forma infundada tal solicitud, cuando no se vislumbra como herramienta para la resulta de un proceso penal que en todo caso sériale objetivo fundamental, ante la carencia del mismo, con lo cual al decretar una la medida innominada solicitada se incurriría en una pronunciamiento anticipada del fallo, con lo cual no ve a criterio de esta juzgadora procedente lo solicitado por el Ministerio Público.

En consecuencia, estando frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria (a tal fin), evidenciándose en la solicitud fiscal el fundamento de la solicitud de medida de desalojo.

El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:

Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en la zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…

Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.

En segundo lugar, manifiesta la representación fiscal lo siguiente: “…y a los fines de asegurar el resultado de presente proceso y el derecho de las victimas a obtener un resarcimiento del daño causado..”, de la solicitud fiscal se observa un proceso penal, que no se ha iniciado o por lo menos no lo refiere, ni siquiera indica por lo menos número de investigación fiscal, para considerar el resultado de proceso alguno, e igualmente habla de las víctimas que tampoco quedan acreditadas el carácter de tal, por cuanto no consta en los recaudos el acta constitutiva del C.C., que supuestamente representan los denunciantes en consecuencia, considera quien aquí decide que lo pretendido aquí, por la fiscalía correspondería intentarla a los afectados ante otra instancia judicial con una competencia específica en la materia, sin desvirtuar la naturaleza del proceso penal, aunado al hecho que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos a los fines de establecer una presunción de la comisión del ilícito penal establecido, en virtud de no constar un acto de imputación alguno para evidenciar, la cualidad de investigados de los presuntos invasores, en donde se haga de su conocimiento de las investigaciones que se llevan a cabo en virtud de la presunta comisión de un hecho punible.

Así mismo y a los fines de decretar la medida innominadas de las establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es claro el legislador al exigir los supuestos o extremos que deben estar dados que dicho sea de paso despacho fiscal no hace mención, específicamente al periculum in dagni, tercer requisito fundamental y adicional para el acuerdo de una medida cautelar de carácter innominada, solo hacer referencia el despacho fiscal al Fomus B.I. y al periculum in mora, según se evidencia del capitulo del petitorio del escrito de acusación, aunado a la existencia de un medio idóneo para lograr la restitución del derecho a la propiedad como lo es el procedimiento de Interdicto por la vía Civil, siendo el objeto del presente proceso la determinación de la responsabilidad o no de los imputados en la comisión de un delito como lo es el de la invasión. En consecuencia por los razonamientos ya expuestos este tribunal niega la medida innominada solicitada por la representación fiscal. Así se decide y verificados por el administrador de justicia para el decreto de tales medidas, a saber

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes descritos es por lo que este tribunal, considera que no encuentran llenos los extremos para decretar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en tal sentido declarar como en efecto se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo a los imputado de autos. Así se decide._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Desalojo de un terreno que es parte integrante de la Urbanización Agua Viva, ubicado en la calle Terepaima Transversal primera, sector agua viva, Municipio Palavecino, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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