Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 6040

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.430.626, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representada es funcionaria pública de carrera como profesional de la docencia dentro del Ministerio de Educación, desde el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta su egreso como jubilado desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), igualmente señala que en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 66.116,47).

Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.502,76), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, más la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.895,66), por concepto de Intereses de Mora desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 06 de marzo de 2008. Por último, solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades a cancelar calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja expresa constancia que la representación del organismo querellado no dió contestación a la presente querella funcionarial, por lo que de conformidad con lo tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación se entiende que contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, reconocida por el propio organismo querellado, evidenciado esto en la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales inserta a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, en donde se le cancela la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 66.116,48), cantidad esta que fué efectivamente cancelada en fecha 06 de marzo de 2008, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la solicitud de la parte querellante respecto al pago de la cantidad de VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 23.502,76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 41.895,66), por concepto de intereses de mora desde el 01 de octubre de 2.004 hasta el 06 de marzo de 2.008, la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, antes mencionado, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, éste Juzgador observa que para fundamentar su pedimento la querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Precisado lo anterior, observa éste Juzgador que tal y como lo señaló la querellante desde su egreso el 01 de octubre de 2004, hasta el día 06 de marzo de 2008, fecha en que se le canceló el monto de Prestaciones Sociales, no le fueron cancelados los intereses de mora de las mismas, por lo que resulta evidente que existió un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, desde el 01 de octubre de 2004, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 06 de marzo de 2008, sino hasta el momento de la publicación del presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, éste Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº. 5.430.626, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp.6040/EMM

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