Decisión nº BH012004001578 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoInterdicto Despojo

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-2003-000024

Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.193.559, actuando con el carácter de Depositario Judicial, designado por el Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por interdicto restitutorio de posesión hubiere intentado el ciudadano P.D.G. en contra de los ciudadanos P.S., M.M., A.S. y DEL VALLE LAREZ, en donde señala:” ..que el día 25 de noviembre del año en curso fue notificado por el ciudadano F.R.C., en su carácter de celador o cuidador de las bienhechurías y mejoras que se indicaban en el mandamiento librado en la comisión; que el día viernes 19 de noviembre del presente año, una de estas mismas personas demandadas, invadieron el inmueble objeto de litigio, violando así la orden judicial decretada y ejecutada, y que es por lo anterior que solicita de este Tribunal se sirva decretar medida de desalojo, a los fines de que se mantenga la medida ordenada hasta que sea dictada la sentencia…”

II

A este respecto se observa que en fecha 19 de agosto de de 2003, al ser practicada por el Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre las bienhechurías y mejoras del inmueble de marras, el mismo fue puesto en posesión de la Depositaria Judicial La Oriental C.A., designada al efecto por el Juzgado Comisionado, la cual debe emplear para su custodia el cuidado de un buen padre de familia.

En tal sentido el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil enumera las obligaciones adquiridas por el Depositario Judicial al aceptar el cargo que le ha sido encomendado.

En efecto texta, el mencionado artículo:

El depositario tiene las siguientes obligaciones:

1°. Recibir el Bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2°. Tener los bienes a disposición del tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

3°. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

4°. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

5°. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

6°. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7°. Las demás que señalen las leyes.

Por su parte el artículo 17 de la ley sobre Deposito Judicial preceptúa que:

El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que

sufran los bienes depositados mientras dure el deposito.

Si estuviere en mora en entregar los bienes responderá aún en

caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero

.

Habiendo sido las bienhechurías y mejoras del inmueble secuestrado, puestas en posesión de un Depositario Judicial para su custodia, mal podría este Tribunal acordar la restitución solicitada, pues el depositario tiene a su disposición por mandato del ordinal Quinto del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, la legitimación necesaria para intentar ante otros Tribunales, las acciones que considere pertinente para recuperar el bien que le fue dado en deposito.

En este sentido ha dicho nuestra doctrina:

“El ordinal 5° confiere una lejitima ex lege al depositario judicial para ejercer las acciones reales, petitorias) como la tercería) o posesorias, tendientes a la recuperación de la cosa dada en depósito. Cuando ejerce dicha acción actúa por virtud de una sustitución procesal (cfr comentario al Art. 140), y por ende, no representa propiamente a la parte, en el sentido de que la responsabilidad procesal de tales juicios e interdictos posesorios corresponda a ésta. La acción la ejerce a nombre propio, en tanto que depositario, pero en beneficio del propietario y de la ductilidad de la ejecución en cuyo trámite él tiene una función colaboradora. Su relación con el propietario de la cosa embargada, respecto a las acciones ejercidas, está regida, en sentido analógico, por las reglas de gestión de negocios. Al efecto, el artículo 1.173 del Código Civil estable que “quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato”. (HENRYQUEZ LA ROCHE, RICARDO. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1.997. Paginas 163 y 164).

III

Por las consideraciones anteriores este Tribunal Niega la solicitud de desalojo planteada por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.193.559, actuando con el carácter de actuando con el carácter Depositario Judicial, designado por el Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por interdicto restitutorio de posesión hubiere intentado el ciudadano P.D.G., en contra de los ciudadanos P.S., M.M., A.S. y DEL VALLE LAREZ. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

EL JUEZ TEMP.,

H.A.V.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.

En esta misma fecha siendo las 11:45 minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.

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