Decisión nº 487-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de mayo de 2008

Años: 197° y 148°

Nº 487-08

2CS – 6816-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL SEGUNDO: Abg. A.R.S.

IMPUTADOS: J.J.R.G. y B.S.P.I.

VICTIMA: Aular León de Jesús

DELITO: Tentativa de Homicidio

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08-08-2003, en v.d.D. suscrita por el Ciudadano Aular León de Jesús en donde manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al Ciudadano Jhonny porque fue con la mujer de él que se llama B.P. a mi casa y me dispararon con una pistola varia veces y después se fueron es todo”. Por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio. Hecho ocurrido en la Urbanización La Coromotana, calle H, número 23 Guanare estado Portuguesa en donde aparecen como imputados los Ciudadanos J.J.R.G. y B.S.P.. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación de fecha 08-08-2003, en v.d.D. suscrita por el Ciudadano Aular León de Jesús en donde manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al Ciudadano Jhonny porque fue con la mujer de él que se llama B.P. a mi casa y me dispararon con una pistola varia veces y después se fueron es todo”, en hecho ocurrido en la Urbanización La Coromotana, calle H, número 23 Guanare estado Portuguesa en donde aparecen como imputados los Ciudadanos J.J.R.G. y B.S.P..

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia de fecha 08 de Agosto de 2008 suscrita por el Ciudadano Aular León de Jesús en donde manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al Ciudadano Jhonny porque fue con la mujer de él que se llama B.P. a mi casa y me dispararon con una pistola varia veces y después se fueron es todo”. Folio (01)

  2. - Acta de Informe de fecha 08-08-2003, suscrita por el Funcionario F.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° G-469-600, instruido por uno de los delitos contra las personas me trasladé en compañía del Funcionario C.G. en P-40C- hacia la Urbanización la V.d.C., calle H, casa N° 23 de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección y averiguaciones del presente caso , una vez en la dirección antes mencionada sostuvimos entrevista con el Ciudadano Aular León de Jesús plenamente identificado en auto, nos permitió el libre acceso Al interior del inmueble y nos indicó el lugar exacto donde sucedieron los hechos, motivo por el cual se llevó a cabo la correspondiente inspección siendo las 01 horas de la tarde del día 08-08-2003, finalizada la misma sostuvimos entrevistas con los moradores del sector quines no quisieron identificarse por temor a represalias en su contra y de sus familiares, así mismo informaron que la Ciudadana B.P. y Jhonny, residen en la manzana E, casa N° 33 de la mencionada urbanización seguidamente nos trasladamos hasta la residencia antes mencionada y una vez presente en la misma sostuvimos entrevista con la ciudadana Perdomo Iriarte B.S. la cual nos manifestó ser la persona requerida por la comisión y que no conocía a la persona mencionada como Jhonny en vista de eso se le notificó el conocimiento de la causa y se le hizo entregas de una boleta de citación para que comparezca por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a la brevedad posible, donde será impuesta de sus derechos Folio (4).

  3. - Acta Criminalística N° 1179 de fecha 08-08-2003suscrita por los funcionarios C.G. y F.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia:”El Lugar objeto de la presente inspección ubicado en la Urbanización V.d.C., calle H casa N° 23 Guanare estado Portuguesa, resulta ser una vivienda familiar, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, una zona vede e su patio interior, el cual antecede a su fachada principal, la cual presenta una puerta de metal de color blanco, localizando en la superficie vegetal adyacente a esta puerta, tres conchas para armas de fuego tipo pistola, calibre 380 de las cuales una es marca CAVIN, otra MFS y las otras es marca C1, siendo estas colectadas y rotuladas con letra A, seguidamente pasamos a el interior de la vivienda, ubicándonos en la sala, donde se aprecia que su estructura esta conformada por paredes de bloques de cemento sin frisar, ni pintar, techo de platabanda y piso de cemento rústico, estando provista de dos habitaciones divididas por una sala de baños, estando las misma para el momento de la inspección totalmente vacía en su interior, apreciándose en un lava platos de material sintético de color gris, ubicado en la pared posterior de la mencionada sala, el cual presenta tres orificios, así mismo se lograron ver tres signos de reparación reciente de la puerta principal de la vivienda, procediéndose a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos, logrando localizar adyacente a el lava platos tres proyectiles, los cuales son colectados y rotulados con la letra B.

  4. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1159 de fecha 11 de Agosto de 2003 suscrita por el funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare en la cual se deja constancia que con base al reconocimiento y observación realizada a las piezas suministradas se puede establecer en primer lugar Las conchas en estado y uso original formaban parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, tipo pistola, que contienen la carga explosiva necesaria (pólvora) que al ser percutidas provocan la ignición de la pólvora expulsando el proyectil al exterior. En segundo lugar los proyectiles descritos en su estado original formando parte del cuerpo de una bala, que al ser disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que se inició la investigación por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio del Ciudadano Aular León de Jesús, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos J.J.R.G. y B.S.P.I., toda vez que si bien es cierto hicieron acto de presencia en casa de la víctima y dispararon no llegó a producirse un resultado dañoso como lo serían unas lesiones, de manera que no existen elementos que determinen que la intención de los ciudadanos era causar la muerte y que hubieren realizado todos los actos tendentes a su ejecución, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 08-08-2003.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de J.J.R.G., Venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira estado Vargas, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.960.561residenciado en la Urbanización V.d.C., calle R, N° 03 de Guanare Estado Portuguesa, Y Perdomo Irirarte B.S., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.959.612, residenciada en la Urbanización V.d.C., calle R. N° 03 Guanare estado Portuguesa, en la investigación por el delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Aular León de Jesús, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V..

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