Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

EXPEDIENTE:

7706

PARTE ACTORA: G.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.750.176 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.J.G., C.S.F., L.R.P. y Z.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.853, 9.190, 56.807 y 108.125, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.607.063 y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.B.S., J.N.P. y E.F.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.051, 5.782 y 92.682, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria..

FECHA DE ENTRADA: 18 de febrero de 2004.

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

En fecha 18 de febrero de 2004, se dio curso a la demanda presentada el ciudadano G.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.750.176 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho W.J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.749.069, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.853, por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de la ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.607.063 y del mismo domicilio.

En fecha 14 de mayo de 2004, los profesionales del derecho E.G.B.S. y J.N.P.Y., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.C.G.B., dan contestación a la presente demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en fecha 15 de junio de 2004, declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 25 de octubre de 2004, el profesional del derecho J.N.P.Y., actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la presente demanda.

El profesional del derecho W.J.G., actuando como apoderado actor, en fecha 23 de noviembre de 2004, promueve pruebas.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho J.N.P.Y., actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos del demandante: El ciudadano G.M.G.B., debidamente asistido por el profesional del derecho W.J.G., alegando que en fecha 26 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos G.A.G.M. y M.B.D.G., por ante el prefecto y secretario del antes Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. De dicha unión conyugal se procrearon dos hijos: G.M. y M.C.G.B.. En fecha 14 de octubre de 1990, falleció el ciudadano G.A.G.M. y en fecha 22 de diciembre de 2001, falleció la ciudadana M.B.D.G..

Continua alegando que durante la vigencia de la comunidad conyugal los esposos GOITE BRAVO, adquirieron para la cónyuge un (1) bien inmueble constante de cinco piezas de paredes de bloques, construido sobre terreno que se dice ser ejido, situado en el Barrio J.A.P., Calle 95, número 58-265, en jurisdicción del antes Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., inmueble este que por el arduo trabajo y dedicación de sus padres fue ampliado y mejorado hasta convertirlo en una casa quinta, construida con paredes de bloque, techos de platabanda y pisos de granito, y el cual consta de tres habitaciones, dos salas sanitarias, sala-comedor, cocina, lavadero y porche, ascendiendo su valor a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,oo).

Dicho bien inmueble valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,oo), lo que constituye su acervo hereditario, siendo ellos los únicos y universales herederos tanto de G.A.G.M. y M.B.D.G., debe ser distribuido proporcionalmente en dos partes totalmente iguales, el 50 % a cada uno de los herederos. Su hermana es la que ha administrado el caudal hereditario en virtud de que es la única que habita y disfruta el bien común, y este haciendo actos fraudulentos en contra del bien de la comunidad hereditaria, que ha llevado a cabo, con la finalidad de excluirlo del caudal hereditario y en detrimento de sus intereses, no permitiéndole participación alguna en dicho bien, y así lo demuestra el documentos autenticado en la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el No. 07, tomo 74, en virtud del cual la demanda en complicidad con un supuesto constructor de nombre R.J.S.R., suscribieron un documento de unas mejoras construidas desde hace 10 años en el inmueble objeto del litigio, tratando de enmendar con este documento el error garrafal, cometido por estas mismas personas en el documento autenticado ante la misma Oficina Notarial, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el No. 36, Tomo 70, donde establecen que construyó hace 25 años, por orden, cuenta y dinero de su propio peculio, a la ciudadana M.C.G.B., cosa curiosa que su coheredera tiene 30 años y desde los 5 años dirigió y sufragó las mejoras en cuestión.

Por todo lo antes expuesto, demanda de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por PARTICIÓN HEREDITARIA, a la coheredera M.C.G.B., para que convenga o sea obligada por el tribunal que me sea adjudicado el 50% del caudal hereditario, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo). Igualmente solicita la indexación.

Argumentos del demandado: El profesional del derecho J.N.P.Y., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.G., afirma que si es cierto que el actor y su representada son los únicos y universales herederos de los causantes G.A.G.M. y M.B.D.G.. No es cierto que la causante M.B.D.G., adquirió un bien inmueble construido por unas mejoras lo cual consta en documento otorgado en reconocimiento judicial ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de junio de 1971. Opone en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 43, que acredita la propiedad tanto del terreno como de la construcción, de la ciudadana M.G., siendo el vendedor la Gobernación del Estado Zulia, por intermedio del Instituto de Desarrollo Social (IDES), de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio por cuanto el inmueble objeto de la partición no pertenece la comunidad hereditaria, por ser un bien propio de la demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que arrojen las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del Acta de Matrimonio No. 50, emanada de la Secretaria del C.M.d.M.M., del Estado Zulia, para demostrar el matrimonio civil de los ciudadanos G.A.G.M. y M.B.D.G.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Original del Acta de Defunción No. 871, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco, del Estado Zulia, para demostrar la muerte de la ciudadana M.B.D.G.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Copia certificada del Acta de Defunción No. 1.504, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Estado Zulia, para demostrar la muerte del ciudadano G.A.G.M.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Original del Acta de Nacimiento No. 314, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Estado Zulia, para demostrar la legitimidad del ciudadano G.M.G.B.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Original del Acta de Nacimiento No. 385, emanada de la Prefectura del Municipio S.B., del Estado Zulia, para demostrar la legitimidad de la ciudadana MARICARMENN CHIQUINQUIRÁ GOITE BRAVO. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

7) Original del documento de compra venta legalmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1971, a fin de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

8) Original de la segunda publicación en el diario La Verdad, de la solicitud de ejido, de la ciudadana M.C.G.B., para demostrar la compra del eterno ejido por parte de la mencionada ciudadana. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

9) Original de la Resolución No. RZ-DJT-CS-TV-2003, 00245, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de tres (3) folios útiles, de fecha 29 de octubre de 2003, de la prescripción procedente de la obligación tributaria originada por el fallecimiento del causante GILDAD A.G.M., para demostrar la prescripción de la misma. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

10) Original de la Declaración de Sucesoral de la causante M.R.B.D.G., constante de cuatro (4) folios útiles, para demostrar los bienes que conforman el activo hereditario. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

11) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 36, Tomo 70, para demostrar la construcción de las mejoras del bien inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

12) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 07, Tomo 74, para demostrar la construcción de las mejoras del bien inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

1) ARTUTO BECERRA QUIROZ, de 74 años de edad, casado, Agente de Seguridad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 197.497 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Si es correcto que la señora M.R.B.D.G., construyó con dinero de su propio peculio un inmueble ubicado en la calle 95, No. 58-265, Barrio J.A.P., en jurisdicción de la Parroquia E.B.; si procreo la señora M.R.B.D.G., dos hijos los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., ya que los conoce desde hace mas de 30 años; nunca le conoció mas hijos solo esos dos; si le consta que el único bien que dejo la ciudadana M.R.B.D.G., es el inmueble ubicado en la calle 95, No. 58-265, Barrio J.A.P., en jurisdicción de la Parroquia E.B.; si le consta que la única dueña de las mejoras y bienhechurias fomentadas en dicho inmueble era la ciudadana M.R.B.D.G.; claro que si, los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., son los únicos herederos del inmueble que el pertenece a la ciudadana M.R.B.D.G..

2) L.L.L.D.B., de 63 años de edad, casado, Oficios del Hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.872.802 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Si es correcto que la señora M.R.B.D.G., construyó con dinero de su propio peculio un inmueble ubicado en la calle 95, No. 58-265, Barrio J.A.P., en jurisdicción de la Parroquia E.B.; si procreo la señora M.R.B.D.G., dos hijos los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., ya que los conoce desde hace mas de 30 años; si le consta que no tuvo mas hijos; si le consta que el único bien que dejo la ciudadana M.R.B.D.G., fue la casa ubicada en la calle 95, No. 58-265, Barrio J.A.P., en jurisdicción de la Parroquia E.B.; si le consta que la ciudadana M.R.B.D.G. era la dueña del inmueble de las mejoras y bienhechurias; si le consta que los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., son los únicos herederos del inmueble que el pertenece a la ciudadana M.R.B.D.G..

3) A.V.V., de 62 años de edad, casado, Taxista, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.870.262 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Si le consta que la señora M.R.B.D.G., construyó con dinero de su propio peculio un inmueble ubicado en la calle 95, No. 58-265, Barrio J.A.P., en jurisdicción de la Parroquia E.B.; si le consta que la señora M.R.B.D.G., procero dos hijos los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., ya que los conoce desde hace aproximadamente 28 o 30 años; no tuvo mas hijos, solo esos dos; si le consta que la ciudadana M.R.B.D.G., dejo solo el bien inmueble ubicado en la calle 95, No. 58-265, Barrio J.A.P., en jurisdicción de la Parroquia E.B.; si le consta que la única dueña de las mejoras y bienhechurias fomentadas en dicho inmueble era la ciudadana M.R.B.D.G.; si le consta que los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., son los únicos herederos del inmueble que el pertenece a la ciudadana M.R.B.D.G..

4) C.D.A.B., de 55 años de edad, soltera, Modista, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.321.767 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Si le consta que la señora M.R.B.D.G., fue la que construyó con dinero de su propio peculio un inmueble ubicado en la calle 95, No. 58-265, Barrio J.A.P., en jurisdicción de la Parroquia E.B.; si procreo la señora M.R.B.D.G., dos hijos los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., ya que tiene mas de 30 años conociéndolos; si le consta que no tuvo mas hijos, solo ellos 2 nada mas; si le consta que lo único que dejo la ciudadana M.R.B.D.G., fue la casa ubicada en la calle 95, No. 58-265, Barrio J.A.P., en jurisdicción de la Parroquia E.B.; si le consta porque tiene muchos años conociéndola, que la ciudadana M.R.B.D.G. era la dueña del inmueble de las mejoras y bienhechurias; si le consta que los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., son los únicos herederos del inmueble que el pertenece a la ciudadana M.R.B.D.G., porque son los únicos hijos.

Con relación a las deposiciones de los testigos ARTUTO BECERRA QUIROZ, L.L.L.D.B., A.V.V. y C.D.A.B., queda demostrado que la ciudadana M.R.B.D.G., construyó con dinero de su propio peculio un inmueble ubicado en la calle 95, No. 58-265, Barrio J.A.P., en jurisdicción de la Parroquia E.B., que procreó dos hijos los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., que solo dejo el bien inmueble antes descrito, que es la única dueña de dichas mejoras y bienhechurias, y que los ciudadanos G.G.B. y M.C.G.B., son los únicos herederos del inmueble que el pertenece a la ciudadana M.R.B.D.G.. Este Juzgador estima las presentes testimoniales de conformidad con los artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 14, Tomo 186, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2004, quedando registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 43, para demostrar que el bien inmueble objeto del presente litigio no pertenece a la comunidad hereditaria. Este Juzgador considera que vista la solicitud de ilegalidad del presente documento por parte del profesional del derecho W.J.G., se pronunciara en punto previo sobre el valor probatorio del mismo. ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS

1) Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas perentorias de fondo opuesta por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:

En relación con las defensas perentorias de fondo opuesta por El profesional del derecho J.N.P.Y., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.G., relacionada con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, del ciudadano G.M.G.B., por cuanto el inmueble objeto de la partición no pertenece la comunidad hereditaria, por ser un bien propio de la demandada, por no ser un bien dejado por la causante M.B.D.G., observando este Tribunal lo siguiente:

Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

(Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.O.O. (2004), comenta que la legitimación, como requisito de la acción es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica las justas partes, las partes legitimas, que son las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto, implica la necesidad de que quien acuda a un proceso sea, su titular activo o pasivo, y citando a MONTERO AROCA (2000), “se trata de resolver la cuestión de quien debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si se estima o desestima la pretensión”.

Continua afirmando el autor JAIME GUASP (1961), que la legitimación procesal, es “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

Siguiendo las ideas de R.O., antes mencionado, señala que desde el punto de vista procesal, estrictamente, el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un juicio en concreto, una persona que se diga que no es comprador pero que pretende el cumplimiento de un contrato de venta; una persona que se diga arrendador y pretenda la resolución del contrato de arrendamiento, etc; en estos casos estamos en presencia de una evidente carencia de legitimación. Ejemplo: Si A demanda a B respecto de un contrato de compraventa y afirma que él, A, es el comprador y que B es el vendedor, con esas simples afirmaciones uno y otro quedan legitimados, pudiéndose entrar en el tema de fondo, debatir y resolver en torno a la existencia del contrato y de cualquiera de las consecuencia jurídica derivadas del mismo. Por otro lado, si “C” demanda a “D” con referencia a una concreta relación jurídico material y afirma que él, “C”, no es titular de esa relación o que no lo es “D”, estaremos ante un supuesto de falta de legitimación, siendo ya inútil continuar el debate respecto de la existencia de la relación o de alguna de las consecuencias de la misma.

En Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejo asentado:

… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla ) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay relación de identidad entre la persona que realizó el hecho de la detención del ciudadano C.G.P.P., lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma, razón por la cual esta Sala concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se declara.”

En consecuencia, luego de un análisis de las actas procesales, se desprende que los ciudadanos G.A.G.M. y M.B.D.G., contrajeron matrimonio civil, según del Acta de Matrimonio No. 50, emanada de la Secretaria del C.M.d.M.M., del Estado Zulia, de dicha unión se procrearon dos hijos G.M. y M.C.G.B., según Acta de Nacimiento No. 314, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Estado Zulia y Acta de Nacimiento No. 385, emanada de la Prefectura del Municipio S.B., del Estado Zulia, respectivamente, documentos que merecen todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano G.M.G.B., es coheredero con la ciudadana M.C.G.B., por ser los únicos herederos de los bienes que hayan dejado en vida sus progenitores G.A.G.M. y M.B.D.G., por lo que, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENDE la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano G.M.G.B., sucede a su madre M.B.D.G., de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, ya que su filiación quedo legalmente establecida. ASÍ SE DECIDE.

2) Con relación a la solicitud por parte del profesional del derecho W.H.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.G., alegando la ilegalidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2004, quedando registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 43, observando este Tribunal que debe declararse IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto la vía idónea a fin de impugnar las copias o reproducciones fotostáticas de un instrumento público, es mediante la impugnación de dicho documento dentro de los 5 días siguientes a la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se tendrá como fidedigno, otorgándosele pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos, que puedan ser dueños o tener otro derecho distinto del de la propiedad. Al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o coparticipes son propietarios y poseedores ope legis y proindiviso del patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ad intestato o testamentaria.

El artículo 768 del Código Civil, establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse por partición a una forma de liquidar una comunidad mediante la atribución de los bienes comunes a todos los coparticipes. F.L.H., define la partición hereditaria como el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bines sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio.

Actualmente es criterio único y sostenido tanto de la doctrina patria como de la jurisprudencia de nuestro M.T. estiman que la partición es un acto declarativo de propiedad, y tal posición, es sostenida bajo las consideraciones de que los herederos reciben directamente del causante un caudal patrimonial sin que medie la voluntad de ellos, es decir, se considera que cada uno recibe su parte del mismo difunto.

En la caso bajo estudio queda demostrado que la causante ciudadana M.B.D.G., compra a la ciudadana E.E.M.V., una casa constante de cinco (5) piezas, con paredes de bloques, construida sobre un terreno ejido, que mide por el NORTE: de este a oeste DIECISEIS METROS (16 mts.), su frente; por el SUR: de este a oeste ONCE METROS (11 mts.); por el OESTE: de norte a sur, VEINTIOCHO METROS (28 mts.); y por el ESTE: de norte a sur, VEINTINUEVE METROS (29 mts.), situado en el Barrio J.A.P., Calle 95 No. (58-265) en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.e.Z., y dentro de los siguientes linderos: OESTE: propiedad que es o fue de A.M.; ESTE: propiedad que es o fue de M.L. ESPINOSA; SUR: propiedad que es o fue de G.C.B.; y NORTE: Vía pública Calle 95, su frente; mediante documento legalmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1971, el cual tiene pleno valor probatorio.

En virtud del deceso de la ciudadana M.B.D.G., según acta de defunción No. 871, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, por lo que a partir de dicho momento se transmite el patrimonio de la prenombrada, de pleno derecho a sus herederos, que según declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de octubre de 2003, en los datos de los herederos o beneficiarios aparecen los ciudadanos G.M. y M.C.G.B., y de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, el cual estipula “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, es por lo que el ciudadano G.M.G.B., solicita la partición del único bien inmueble que adquirió su progenitora ciudadana M.B.D.G..

Ahora bien, observa este Tribunal por una parte que la ciudadana M.C.G.B., presenta un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 14, Tomo 186, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2004, quedando registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 43, para demostrar que el bien inmueble objeto del presente litigio no pertenece a la comunidad hereditaria, por haberlo adquirido por la Gobernación del Estado Zulia, con la siguiente dirección y linderos: “…una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio J.A.P., Calle 86A, N° 58-265 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Propiedad que es o fue de I.C.d.Z., y mide veintisiete metros (27 mts); SUR: Propiedad que es o fue de A.M.S.P., y mide treinta metros (30 mts); ESTE: Vía pública o Calle 86A, y mide quince punto veinte metros (15.20 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de B.d.C.U.N., y mide doce metros (12 mts);…” (riela al folio 61). Por otra parte, el ciudadano G.M.G.B., solicita la partición del único bien inmueble adquirido por su progenitora constante de cinco (5) piezas, con paredes de bloques, construida sobre un terreno ejido, que mide por el NORTE: de este a oeste DIECISEIS METROS (16 mts.), su frente; por el SUR: de este a oeste ONCE METROS (11 mts.); por el OESTE: de norte a sur, VEINTIOCHO METROS (28 mts.); y por el ESTE: de norte a sur, VEINTINUEVE METROS (29 mts.), situado en el Barrio J.A.P., Calle 95 No. (58-265) en jurisdicción del antes Municipio Cacique M.d.D.M.d.e.Z., y dentro de los siguientes linderos: OESTE: propiedad que es o fue de A.M.; ESTE: propiedad que es o fue de M.L. ESPINOSA; SUR: propiedad que es o fue de G.C.B.; y NORTE: Vía pública Calle 95, su frente.

En este mismo orden de ideas, concluyendo este Tribunal, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, en virtud que el inmueble que dice la ciudadana M.C.G.B., ser única propietaria, y que no corresponde a la comunidad hereditaria, no coincide ni en la calle ni en los linderos, con el bien inmueble que el ciudadano G.M.G.B., solicita la partición hederitaria, ya que, el inmueble descrito en el libelo demanda (reverso del folio 1), coincide en la dirección y sus linderos, con el documento de propiedad de la de cuyus (folio 8), con la Resolución No. RZ-DJT-CS-TV-2003, 00245, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de octubre de 2003, de la prescripción procedente de la obligación tributaria originada por el fallecimiento del causante (folio 12), con la planilla de declaración de bienes que forman el activo hereditaria, de la declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 16). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.M.G.B., debidamente asistido por el profesional del derecho W.J.G., por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de la ciudadana M.C.G.B., por quedar demostrado que el bien inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por la ciudadana M.B.D.G., progenitora de los ciudadanos G.M. y M.C.G.B..

Se condena a la ciudadana M.C.G.B., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el No. 60.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

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