Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de noviembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.306

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: R.A.G.V. y M.A.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.135.579 y V-4.872.885.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J., B.A. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.981, 69.249 y 20.614, en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.784.923.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., J.R., Á.M.F. RUMBOS Y FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.439, 10.856, 14.011 y 18.990, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por reivindicación intentada por los ciudadanos R.A.G. y M.G. contra el ciudadano M.A.O.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 04 de marzo de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

El 18 de julio de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 06 de agosto y 24 de septiembre de 2002 la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por el a quo por autos del 07 de octubre de ese mismo año.

En fecha 06 de diciembre de 2004, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte demandante, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 17 de mayo de 2005, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de fecha 25 de mayo de 2005.

El 28 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Habiéndose fijado la oportunidad para dictar sentencia, la misma es diferida por auto del 13 de octubre de 2005.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, los actores sostienen que en una parcela de terreno ejido que mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 m) de frente por cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros (44,60 m) de fondo, ubicada en la avenida 5 de Julio, Nº 59-34, del Barrio 13 de Septiembre, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la familia Reyes; SUR: Casa y solar que es o fue de la familia Minnor; ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Yajar y OESTE: Con la avenida 5 de Julio que es su frente; construyeron a sus propias y únicas expensas unas bienhechurías con paredes de bloques, techos de láminas metálicas, pisos de cemento, todo lo cual consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de julio de 1980.

Sostienen que en su condición de legítimos propietarios de las bienhechurías, se mantuvieron durante muchos años de manera pública, no interrumpida y con ánimos de dueño, por lo que apegados a las normativas que rigen la materia por ser el terreno donde se encuentran enclavadas las mismas propiedad del Municipio Valencia, solicitaron en 1981 se les otorgara autorización para arrendar las aludidas bienhechurías, y en efecto, tal autorización les fue expedida en la sesión de la Cámara Municipal de fecha 11 de diciembre de 1981, habiendo solicitado además autorización para registrar el documento que los acredita como propietarios de las bienhechurías y la Comisión de Ejidos de la época, recomendó que se otorgara la autorización solicitada.

Que en razón de que se les extravió el titulo supletorio que evacuaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de julio de 1980, dirigieron una comunicación a la Sindicatura Municipal para que los autorizara a la evacuación de uno nuevo, enterándose en esa oportunidad que el ciudadano M.A.O. había inscrito las bienhechurías ya identificadas como suyas, por ante la Dirección de Catastro Urbano, todo como complemento de “un ardid que comenzó con un írrito titulo supletorio” evacuado por dicho ciudadano en fecha 25 de noviembre de 1980.

Aducen que al sentirse vulnerados en sus derechos acudieron al órgano administrativo correspondiente, y en ese sentido la Comisión Permanente de Ejidos de la Cámara Municipal de Valencia presentó un informe en el cual se recomienda a la Cámara Municipal dejar sin efecto la inscripción catastral a nombre del ciudadano M.O. y concederle la concesión de uso a R.G. y M.G..

Que por las razones señaladas es por lo que proceden a demandar al ciudadano M.A.O. por reivindicación a objeto de que los reconozca como propietarios de las bienhechurías descritas y en tales condiciones les devuelva su posesión, o en caso contrario, así lo declare el Tribunal.

Fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Estiman la presente demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00)

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, el accionado rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda en reivindicación intentada en su contra, al sostener que es falso que los demandantes hayan sido legítimos propietarios y poseedores del inmueble Nº 59-34, ubicado en la avenida 5 de Julio del barrio 13 de Septiembre de esta ciudad y que “maliciosamente” pretenden reivindicar, sino que es él quien ha venido ocupando el referido inmueble como poseedor y propietario legítimo desde hace mas de veinticuatro (24) años.

Señala que su posesión sobre el inmueble se evidencia del documento de constitución de una firma personal denominada LATOPIN-SOLCAR, registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 13 de septiembre de 1978 bajo el Nº 3, tomo 67-B en el que se señala como sede de la misma la dirección del inmueble citado, así como también acredita su posesión cierta sobre éste el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 1980.

Ratifica el valor probatorio de los instrumentos por él acompañados en la articulación probatoria abierta con ocasión de su oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la controversia, los cuales reproduce.

Finalmente solicita al tribunal se sirva desestimar la demanda de reivindicación intentada en su contra y se condene a los demandantes al pago de las costas procesales.

Informes de la parte demandada:

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el demandado sostiene que la sentencia recurrida determinó que ni los demandantes ni el demandado habían probado ser los propietarios del inmueble, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, la demanda debía declararse sin lugar.

Señala que no es totalmente cierto lo decidido por el a quo, pues si bien es cierto que los demandantes no lograron demostrar ser los propietarios de las bienhechurías, por el contrario, el demandado sí logró demostrar fehacientemente su derecho de propiedad sobre las mismas.

Sostiene que es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia de instancia y casación, que la posesión pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño del poseedor, concatenada con el título supletorio de las bienhechurías, son pruebas fehacientes de la propiedad y en el presente caso sostiene que ha consignado una gama de pruebas que determinan que es el propietario de dichas bienhechurías y así pide sea declarado.

Hechos controvertidos:

En la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, el demandado contradijo todos los alegatos formulados por la parte actora en el libelo, en razón de lo cual no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes:

  1. - Si los accionantes son propietarios del inmueble cuya reivindicación demandan.

  2. - Si el referido inmueble es poseído indebidamente por el accionado.

  3. - Si existe identidad entre el inmueble cuya reivindicación se demanda y el que es poseído por el demandado.

    Capitulo III

    Análisis Probatorio

    Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, debe precisarse que la pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de un inmueble que aduce es de su propiedad y se encuentra en posesión del demandado, correspondiéndole por tanto la carga de demostrar cada uno de los hechos en que basa su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes en los términos que siguen:

    Pruebas de la parte actora:

  4. - Marcado con la letra “A”, produjo la parte actora junto al libelo de demanda, copia certificada de solicitud de título supletorio, evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de junio de 1980, sobre el inmueble objeto de la controversia, ya identificado. Al respecto debe señalarse que los títulos supletorios constituyen justificativos de perpetua memoria, cuyo otorgamiento se hace en base a declaraciones aportadas por testigos, por lo que para su valoración se hacia necesario que la parte actora promoviera como testigos dentro de la causa a las personas que declararon en aquel acto, para que ratificaran lo dicho por ellos y permitir así a la parte demandada el ejercicio del control y contradicción de la prueba, siendo que el presente caso no han sido promovidos como testigos dentro del proceso las personas que prestaron su declaración en aquel acto, por lo cual el instrumento bajo revisión no arroja valor ni mérito probatorio alguno y es desechado del proceso.

  5. - Marcada con la letra “B”, produjo copia certificada de instrumento de fecha 15 de diciembre de 1981, emanado de la Presidencia del Concejo del Municipio V. delE.C.; al cual se le concede valor probatorio al tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario público por lo cual merece la confianza de este Tribunal; y de cuyo contenido se evidencia que la Cámara Municipal de Valencia acordó conceder a los ciudadanos R.G. y M.G. autorización “…para arrendar bienhechurías de su propiedad construidas en terreno ejido, ubicado en la avenida 5 de Julio Nº 69-34, Barrio 13 de Septiembre, jurisdicción del Municipio S.R.…”.

  6. - Marcados “C” y “D”, produjo la parte actora instrumentos extendidos en copia fotostática simple, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, sin que fueran ratificados por los promoventes en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les concede valor probatorio alguno.

  7. - Durante el lapso de evacuación de pruebas, la parte actora consigna a los autos los siguientes instrumentos: Marcado “A”, copia certificada de expediente administrativo emanado de la Cámara Municipal de Valencia; marcado “B” y cursante a los folios 370 al 405, legajo de recibos de cancelación de impuestos municipales; marcado “C”, constancias emitidas por la Asociación de Vecinos del Barrio 13 de Septiembre ; marcado “D” ficha catastral emanada de la Alcaldía de Valencia; marcado “E”, copia fotostática de titulo supletorio de fecha 02 de junio de 1980, y marcado “F”constancia emanada de la Sindicatura del Municipio Valencia de fecha 30 de julio de 1997.

    Estos instrumentos no son apreciados por este sentenciador, en razón de que de una simple lectura de los mismos se evidencia que no se trata de instrumentos públicos, los cuales son los únicos instrumentos admisibles con posterioridad al transcurso del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  8. - La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reprodujo el valor probatorio del instrumento extendido en copia fotostática y cursante a los folios 18 al 21 del cuaderno de medidas, contentivo de expediente mercantil de la firma personal LATOPIN-SOLCAR, registrado ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 3, tomo 67-B de fecha 13 de septiembre de 1978, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito, aún cuando en el mismo se indica como dirección o sede de la referida firma personal el inmueble objeto de la controversia, no encuentra este sentenciador que el instrumento bajo análisis constituya prueba de la propiedad que se arroga el demandado, toda vez que tal indicación proviene de su sola afirmación, sin que el Registrador Mercantil haya comprobado su veracidad.

  9. - Promueve asimismo cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de medidas y ratificado en el escrito de contestación a la demanda, solicitud de título supletorio, evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 1980. Como ya se afirmó al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora, para la valoración de los títulos supletorios, conforme ha sido establecido por la doctrina de nuestro M.T., se requiere que las personas que declaran para su otorgamiento, sean promovidos como testigos dentro de la causa para que ratifiquen sus dichos, por lo que al no hacerse, el instrumento bajo revisión no genera valor ni mérito probatorio alguno.

  10. - Cursante al folio 29 del cuaderno de medidas, promueve constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, la cual es apreciada por este sentenciador al tratarse de un instrumento administrativo expedido por un funcionario público, evidenciándose de su contenido que la citada oficina hace constar que el ciudadano M.A.O. se encuentra registrado como propietario de un inmueble ubicado en el Barrio 13 de Septiembre, Avenida 95 (5 de julio), Nº 59-34.

  11. - Produjo de igual forma ficha catastral y certificado de solvencia municipal emanadas de la Alcaldía de Valencia, correspondientes al inmueble ubicado en el Barrio 13 de Septiembre, calle 5 de Julio, Nº 59-34, a los cuales se le concede valor probatorio al tratarse de instrumentos administrativos emanados de un funcionario público, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano M.A.O. se encuentra registrado como propietario del inmueble antes descrito.

  12. - La parte demandada invocó en su favor el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, por lo cual no se le concede valor probatorio alguno.

  13. - En su escrito de promoción de pruebas el demandado reproduce el valor probatorio de los instrumentos acompañados en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio, instrumentos que ya han sido analizados por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

  14. - Cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, produjo constancia de residencia de fecha 23 de julio de 2002, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.R.. El referido instrumento fue otorgado en base al testimonio de los ciudadanos J.P.C. y Yudeira Febres Muñoz, por lo que para su valoración ha debido la parte demandada promover a los mencionados ciudadanos como testigos dentro de la causa, de modo que ratificaran sus declaraciones ofrecidas en aquella oportunidad, por lo que al no hacerlo, el instrumento bajo análisis debe desecharse del proceso.

  15. - Promovió las testimoniales de 26 personas, habiendo comparecido a declarar en la oportunidad fijada por el a quo solamente los ciudadanos Leowaldo González, L.G., E. deG., Á.R.G. y E.P., no teniendo por tanto este juzgador nada que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

    De la declaración rendida por el ciudadano L.J.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandado desde el año 1975 y le consta que tiene un taller de latonería y pintura en la avenida 5 de Julio Nº 59-34 del Barrio 13 de Septiembre de esta ciudad de Valencia (primera y segunda pregunta); que le consta que construyó las bienhechurías donde funciona el taller, pues desde que tiene conocimiento él ha estado allí y es a quien conoce como propietario (tercera y cuarta pregunta); y que todo lo dicho le consta por el tiempo que lleva conociendo al demandado (última pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por el ciudadano L.R.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandado quien es su vecino desde hace 24 o 25 años y le consta que tiene un taller de latonería y pintura en la avenida 5 de Julio (primera y segunda pregunta); que el demandado construyó las bienhechurías donde funciona el taller en los años 1977 y 1978 y desde entonces se le conoce como propietario de las mismas (tercera y cuarta pregunta); y que todo lo dicho le consta por el tiempo que lleva conociendo al señor M.O. (quinta pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por la ciudadana E. deG., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce al demandado desde hace más o menos 24 o 25 años y le consta que tiene un taller de latonería y pintura en la avenida 5 de Julio, Nº 59-34 (primera y segunda pregunta); que éste construyo las bienhechurías donde funciona el referido taller y desde ese momento se le conoce como propietario de las mismas y así se ha comportado (tercera y cuarta pregunta) y que todo le consta porque tiene 25 años viviendo allí y siempre ha sido vecina del señor (última pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por el ciudadano Á.R.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al ciudadano M.A.O. desde hace 20 años (primera pregunta); que le consta que tiene un taller de latonería y pintura en la avenida 5 de Julio Nº 59-34 del Barrio 13 de Septiembre de esta ciudad de Valencia y que construyó las bienhechurías donde funciona dicho taller en los años 1977 y 1978, momento desde el cual se le conoce como el propietario de las mismas (segunda, tercera y cuarta pregunta); y que todo le consta porque conoce al demandado desde hace tiempo y es su vecino (última pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por el ciudadano E.H.P., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al ciudadano M.A.O. desde hace 23 años y le consta que tiene un taller de latonería y pintura en la avenida 5 de Julio, Nº 59-34 del Barrio 13 de Septiembre (primera y segunda pregunta); que construyó las bienhechurías donde funciona el referido taller en los años 1977 y 1978 y desde ese momento se le conoce como propietario de las mismas y así se ha comportado (tercera y cuarta pregunta); y que todote consta porque tiene documentos (última pregunta).

    Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la parte actora que las bienhechurías a que hizo referencia se ubican en el barrio 13 de septiembre (primera repregunta); que el demandado “tiene recibos” y que los materiales de construcción los compro en una concretera de la cual no sabe el nombre (segunda y tercera repreguntas).

    Del análisis de las declaraciones ofrecidas por los testigos se observa que los mismos fueron contestes y no incurren en contradicciones ni aún al contrastar sus declaraciones entre sí, por lo cual son apreciadas por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del código de procedimiento Civil, quedando evidenciado de sus declaraciones que el demandado construyó las bienhechurías ubicadas en la avenida 5 de Julio, Nº 59-34 del Barrio 13 de Septiembre, objeto de la presente controversia en los años 1977 y 1978 y desde entonces las ha venido poseyendo.

  16. - Marcados con la letra “A”, la parte demandada produjo en copia fotostática los siguientes instrumentos: a) Acta constitutiva de la firma personal “LATOPIN-SOLCAR”; b) Titulo Supletorio evacuado en fecha 25 de noviembre de 1980, sobre las bienhechurías objeto de la controversia c) Constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 02 de julio de 2002; y d) Cédula Catastral del inmueble objeto de la controversia expedida en fecha 21 de junio de 2002. Todos estos instrumentos ya han sido analizados anteriormente por este sentenciador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

  17. - De igual forma produjo los siguientes instrumentos: a) Marcada “B”, Ficha de Inscripción Catastral del inmueble objeto de la controversia; b) Marcada “C”, Ficha Catastral de fecha 14 de agosto de 1991; y c) Marcada “I”, constancia de catastro emanada de la Alcaldía de Valencia de fecha 9 de julio de 1997. Estos instrumentos son apreciados en todo su valor y mérito probatorio al tratarse de documentos administrativos expedidos por un funcionario público, por lo que generan confianza a este Juzgador. De su contenido se aprecia que el ciudadano M.A.O. aparece como propietario del inmueble objeto de la controversia ubicado en la avenida 5 de Julio, Nº 59-34, Barrio 13 de Septiembre, de esta ciudad de Valencia.

  18. - Marcado “D”, consignó planilla de solicitud de servicio telefónico de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 26 de julio de 1979, la cual no presenta ni la firma del funcionario ni el sello de la compañía telefónica; lo que trae dudas a este sentenciador acerca de su veracidad, por lo cual se desecha del proceso.

  19. - Marcada “E”, produjo comunicación emanada de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Miunisterio de Sanidad, la cual es apreciada por este sentenciador al tratarse de un instrumento administrativo expedido por un funcionario público, evidenciándose de su contenido que en fecha 20 de febrero de 1981, el citado ente público notificó al ciudadano M.A.O., propietario del taller LATOPIN-SOLCAR ubicado en el barrio 13 de Septiembre, calle 5 de Julio, una serie de deficiencias de saneamiento que debía corregir. En este sentido considera este juzgador que este instrumento no constituye prueba de la propiedad sobre el inmueble como lo pretende el demandado sino que, en todo caso, solo demuestra que éste poseía el inmueble controvertido para la fecha de la comunicación.

  20. - Marcada “F”, consignó el demandado constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos “13 de Septiembre” en fecha 20 de septiembre de 2002. Este instrumento no es apreciado por este sentenciador, pues al tratarse de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431, y al no hacerlo, debe ser desechado del proceso.

  21. - Marcado “G”, produjo Registro de Información Fiscal a nombre del ciudadano M.A.O., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se le concede valor probatorio al tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario público por lo cual merece la confianza de este tribunal. Sin embargo en cuanto a su mérito, no obstante que en el instrumento bajo revisión se indica como dirección del ciudadano M.A.O., la del inmueble objeto de la presente controversia, considera este sentenciador que el instrumento bajo revisión no constituye prueba suficiente de la propiedad que el demandado se arroga sobre el mismo.

  22. - Marcada “H”, consignó comunicación emanada de la Coordinación General de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Valencia, instrumento que merece la confianza de este sentenciador al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público. De su contenido se evidencia que la comunicación se encuentra dirigida al ciudadano M.O. señalándose como su dirección “Barrio 13 de Septiembre, Av. 5 de Julio, # 59-34, Parroquia S.R.”; sin embargo, ello no constituye a juicio de este juzgador prueba de que el demandado sea propietario del inmueble controvertido.

  23. - Marcados “J-1” al “J-15” y “K”, produjo comprobantes de cancelación de impuestos municipales del inmueble objeto de la controversia de fechas 08/12/1981, 01/09/1989, 25/02/1991, 27/08/1991, 18/06/1996, 30/06/1997, 17/07/1997, 11/08/1998, 31/05/2002 y 02/07/2002, instrumentos que generan confianza a este sentenciador al tratarse de documentos administrativos expedidos por un funcionario público, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano M.O. canceló en las fechas señaladas los impuestos de propiedad inmobiliaria y de aseo urbano correspondientes al inmueble controvertido.

  24. - Marcados “L-1” al “L-11” produjo notas de consumo por servicio de electricidad correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida 95, Nº 59-34, emanados de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Asimismo produjo marcadas “M-1” y “M-2” notas de consumo emanadas de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), y otras emanadas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), marcadas “N-1” y “N-2”.

    Estos instrumentos son apreciados por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados por la contraparte. Sin embargo, entendiendo que lo que el promovente desea demostrar es la propiedad que afirma ejercer sobre el inmueble controvertido, debe señalar este sentenciador que no obstante que en las referidas notas de consumo se indica como dirección del abonado la del inmueble objeto del litigio, no es esta una prueba idónea para tal fin, solo comprobándose a partir de ella que los servicios públicos de electricidad, agua potable y teléfonos del inmueble fueron contratados por el ciudadano M.O., sin que ello sea suficiente para demostrar su propiedad sobre el mismo.

  25. - Marcadas “N-1” al “Ñ-9”, consignó legajo de facturas emanadas de la sociedad de comercio Concretera Sur C.A., a las cuales no se les concede valor ni mérito probatorio alguno, pues al emanar de un tercero ajeno al litigio, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  26. - Marcadas “O-1”, “O-2” y “O-3”, produjo recibos de pago firmados por el ciudadano R.M., quien fue promovido como testigo por el demandado a fin de que ratificara el contenido de tales instrumentos.

    De la declaración rendida por el ciudadano R.I.M., esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció en su contenido y fírma las facturas antes señaladas, declarando a la única pregunta formulada por la parte promovente que rellenó la parcela donde trabajó con al menos 20 camiones de granzón negro, como 40 centímetros de espesor de relleno y la pared del frente, un baño y un depósito. (No hubo repreguntas).

    Al analizar la declaración del testigo, observa este sentenciador que reconoció en su contenido y firma los instrumentos bajo revisión, razón por la cual se les concede valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el demandado contrató la realización de trabajos de limpieza, riego y relleno de la parcela situada en la calle 5 de Julio, Nº 59-34 en fechas 15/03/1978, 29/08/1979 y 21/04/1981.

  27. - Promovió asimismo la parte demandada inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fue evacuada en fecha 26 de noviembre de 2002, dejando constancia el a quo en el acta levantada al efecto y que riela a los folios 149, 149 Vto. y 150 de la primera pieza del expediente, las siguientes circunstancias:

    Que el inmueble ubicado en la avenida 5 de Julio, Nº 59-34, del barrio 13 de Septiembre posee los siguientes linderos: Oeste: Av. 5 de Julio, que es u frente; Norte: Bienhechurías que son o fueron de B. deR.; Sur: Bienhechurías que son o fueron de A.Z.; y Este: Bienhechurías que son o fueron de A.D..

    Que en el inmueble existen las siguientes bienhechurías: Adosado a un sector de la pared de enfrente, una construcción de paredes de bloques y techos de zinc, constituido por un baño, y a continuación de éste en dirección Este-Oeste, una construcción de paredes de bloques y techos de zinc, donde aparentemente funciona un depósito, construcción de paredes de bloques sin frisar y techos de zinc, contentiva de dos habitaciones, cuyas condiciones internas indican que están habitadas; hacia el fondo se encuentra construcción sin terminar de paredes de ladrillos. Con excepción de un sector del frente, todo el inmueble está cercado de paredes de bloques, su frente tiene un doble portón y todas las bienhechurías señaladas se encuentran en buen estado.

    Este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio los hechos constatados por el a quo explanados en el informe de inspección judicial, sin embargo, los mismos resultan irrelevantes para la determinación de la procedencia o no, de la acción reivindicatoria intentada.

    Capitulo IV

    Consideraciones para decidir

    La pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de unas bienhechurías que aduce son de su propiedad, construidas en una parcela de terreno ejido que mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 m) de frente por cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros (44,60 m) de fondo, ubicada en la avenida 5 de Julio, Nº 59-34, del Barrio 13 de Septiembre, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la familia Reyes; SUR: Casa y solar que es o fue de la familia Minnor; ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Yajar y OESTE: Con la avenida 5 de Julio que es su frente; la cual aduce es poseída en forma ilegítima por el demandado.

    Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció el siguiente criterio acerca de la reivindicación:

    ...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

    Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

    Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide...

    En atención al criterio doctrinario antes citado, para la procedencia de la acción planteada, corresponde al accionante, en primer lugar, demostrar que es el propietario del inmueble que pretende reivindicar. En el presente caso, la parte actora promovió junto a su libelo de demanda como prueba de su alegada propiedad, un título supletorio evacuado en fecha 02 de junio de 1982, el cual no ha sido apreciado por este sentenciador al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme ha sido establecido por la doctrina de nuestro M.T., no encontrando este sentenciador del análisis del resto de los medios probatorios promovidos, que el accionante haya logrado demostrar la propiedad que se arroga sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.

    En este mismo orden de ideas, constituye un hecho admitido, que además ha quedado evidenciado de las pruebas traídas al proceso, en especial de las deposiciones de los testigos promovidos; que el demandado se encuentra en posesión del inmueble controvertido, ya suficientemente identificado, pero no ha traído el accionante a los autos prueba alguna que demuestre la identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado, ni ha demostrado igualmente, la falta de derecho a poseer de éste último, incumpliendo de este modo con los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, lo cual determina su improcedencia. Así se decide.

    En su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior la parte demandada cuestionó que el a quo en su decisión haya establecido que no había quedado demostrado su derecho de propiedad sobre el inmueble controvertido cuando todas las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente demuestran fehacientemente que es el verdadero propietario de las bienhechurías. Ante esta afirmación debe dejar sentado este juzgador, que el objeto de la acción reivindicatoria se limita a la restitución en la posesión de un bien propiedad de quien intenta la acción, cuando éste logra demostrar los presupuestos concurrentes para su procedencia, a los cuales se ha hecho referencia ut supra, de modo que si el demandado pretende una declaración de la propiedad que se atribuye, no es el presente procedimiento la vía idónea para ello, por lo que debió intentarlo, si no por medio de una acción independiente, al menos ha debido alegar la reconvención en este mismo juicio y tratar por este medio de comprobar su alegada propiedad. Así se decide.

    Capitulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos R.A.G.V. y M.G.V. contra el ciudadano M.A.O..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    Exp. No. 11306.

    MAMT/DE/luisf.-

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