Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

Exp. N° 3672

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano E.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.899.238 y de este domicilio, asistido por el abogado C.E.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.128, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y se admitió en fecha 06 de Marzo de ese mismo año.

De la Contestación de la demanda

Al folio 16 del presente asunto, cursa escrito de contestación de la querella, donde el apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

  1. - En cuanto a la antigüedad rechaza y niega que el Municipio adeude al querellante l cantidad de 23.840,00 Bs., por cuanto el tiempo de servicio es de 8 meses y 25 días y no el tiempo que alega el recurrente.

  2. - Niega y rechaza que su representada le adeude la cantidad de 1.908 Bs., por concepto de vacaciones, por cuanto el ex trabajador disfrutó en su debida oportunidad las vacaciones y también le fueron canceladas su bono vacacional, alegando que el querellante debe demostrar que no fueron disfrutadas a través de comunicaciones dirigidas a la oficina de recursos Humanos, por lo que también niega que se le adeude la cantidad de 1.623,92 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas.

  3. - En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, niega y rechaza que el Municipio le adeude ese concepto, por cuanto el municipio canceló en su oportunidad y en el ejercicio fiscal que duró la relación laboral, lo intereses sobre prestaciones sociales y por tal motivo niega que se le deba la suma de 4.291,20 bolívares, ya que nada se adeuda al querellante por ese concepto.

    De la Audiencia Preliminar

    En fecha 07 de julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la Apoderada Judicial de la recurrida, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

    De Las Pruebas:

    A los folios 57 al 59 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente promueve las siguientes pruebas:

  4. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. 203/2007 de fecha 31 de agosto de 2007.

  5. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Gaceta Municipal Extraordinaria No. 125 de fecha 10 de septiembre de 2007.

  6. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. 012/2008 de fecha 01 de febrero de 2008.

  7. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Gaceta Municipal Ordinaria No. 03 de fecha 13 de febrero de 2008.

  8. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer constancia de trabajo.

  9. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Recibos de Pago de sueldos

  10. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Convención Colectiva de Trabajo

    Al folio 84 del expediente, se encuentra inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida, donde Promueve lo siguiente:

    1) reproduce el mérito favorable que se desprende de autos.

    2) Ratifica documentales como es el expediente laboral del ex trabajador.

    En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal de abocó del conocimiento del presente asunto.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 27 de abril de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:

    “…Ratifica el contenido de la demanda, destacando que el tiempo de servicio del ex trabajador fue desde el mes de agosto de 2007, hasta finales del mes de noviembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses.

    El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

    “…la caducidad de la acción, la cual debe declararse inadmisible por ser presentada fuera de lapso; así mismo niega el que querellante haya ingresado en fecha 31 de agosto de 2007 con el cargo de Jefe del departamento de Desarrollo Agropecuario, es cierto que ingreso en esa fecha pero con otro cargo y que esa relación de empleo culminó en fecha 31 de enero de 2008, y que en fecha 01 de febrero de 2008 el querellante fue nombrado Jefe del departamento de Desarrollo Agropecuario y culminó con la remoción en fecha 26 de noviembre de 2008, y que lo que pretende el querellante es englobar en una sola relación de empleo dos relaciones totalmente distintas y que en ningún momento conlleva la continuidad alguna, además alega que el Municipio sólo reconoce un tiempo de servicio de 8 meses y 25 días, por lo que rechaza los conceptos pretendido , constituido en la antigüedad; niega que se le adeude vacaciones, por cuanto fueron canceladas y disfrutadas.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano E.J.G., contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la Competencia

    Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

    Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    Estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

    II

    De la causal de Inadmisiblidad

    Alega la recurrida que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece tres meses para intentar cualquier acción, ya que la relación de empleo del querellante culminó en fecha 26 de Noviembre de 2008 y la querella fue interpuesta después de expirado el lapso que otorga el artículo 94 de la ley antes mencionada.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la misma Administración Pública reconoció tanto en la contestación de la demandada, así como en la audiencia Definitiva que el ciudadano E.J.G., titular de la cédula de identidad No. 9.899.238, fue removido del cargo de Jefe de Departamento de la Oficina para la Atención de Desarrollo Agrícola, en fecha 26 de noviembre de 2008; así mismo se desprende que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2009, la cual consta al folio 5 del presente asunto, de un simple cómputo se constata que la misma fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.

    Verificado a través del cómputo supra, se evidencia que el recurrente introdujo la demanda dentro del lapso legal, por lo que la solicitud hecha por la parte recurrida que la misma sea declarada inadmisible no es procedente y así se decide.

    III

    De los Conceptos Reclamados

    El querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

    1. Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 31 de Agosto del año 2007 al 30 de Noviembre de 2008.

    2. Vacaciones no disfrutadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 18 días de vacaciones no disfrutadas.

    3. Vacaciones Fraccionadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, comprendida a 4 meses después de que el funcionario cumplió el año de servicio.

    4. Fideicomiso, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

      IV

      De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

      Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por que ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Desarrollo Agropecuario, adscrito a la Dirección de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

      Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

      Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

      “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

      El demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que se desprende del folio 66 del presente expediente, su condición de Jefe de Departamento en la Oficina para la Atención de Desarrollo Agrícola de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y haber ingresado en agosto del año 2007.

      Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

      Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

      V

      De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

    5. Antigüedad

      En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal b y d de la Convención Colectiva de Trabajo, según el recurrente sería 120 y 10 por mes de sueldo normal, por cada año de servicio prestado, en la fracción de antigüedad menor de 6 meses; y que en su caso le corresponderían 160 días por 149,00, dando un total de 23.840,00 bolívares.

      Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

      El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a la Resolución No. 203, en fecha 31 de Agosto de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, con el cargo de Coordinador Agropecuario en la Unidad de Desarrollo Agropecuario, que culminó mediante resolución No. 017 , así mismo, consta en Resolución No. 012-1 que el querellante fue nombrado como Jefe de Departamento en la Oficina para la Atención de Desarrollo Agrícola, en fecha 01 de febrero de 2008, hasta el 26 de noviembre de 2008, que culminó por remoción; lo que podemos determinar que desde que ingresó a la Administración Pública Municipal, en fecha 31 de agosto de 2007, hasta el 26 de noviembre de 2008, prestó sus servicios de manera continua, no interrumpida,; independientemente de que haya ejercido diferentes cargo, con distintos nombramientos, lo hizo, de manera inmediata, lo cual se observa, que el primer nombramiento que terminó el 31 de enero de 2008 y el segundo nombramiento comenzó el 01 de febrero de 2008, por lo que considera esta juzgadora que la base del calculo del tiempo de servicio será desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 26 de noviembre de 2008. Esto así, tenemos entonces que el querellante tuvo un tiempo de servicio de un año, dos meses y 26 días, si dividimos 120 días entre 12 meses, resulta 10 días por años, multiplicado por dos meses, sería 20 días; ahora, si dividimos 10 días entre 30, da un total de 0,33, multiplicado por 26 días trabajados da un total de 8, 58, sumamos entonces 120 días que le corresponde por el año, más 20 días por los dos meses y 8,58 días por los 26 días, resulta la cantidad de 148,58 días de antigüedad que le corresponde, multiplicado por el salario diario, teniendo en cuenta que su salario mensual es de 3.180, 00, Bolívares, que dividido entre 30 días da un total de 106,00 bolívares diario, este monto lo multiplicamos por los 148,58 días, da un total de Quince Mil Setecientos Cuarenta y Nueve bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.749,48) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

    6. Vacaciones no Disfrutadas

      Alega el recurrente que desde que ingresó a la Institución sólo cobró lo correspondiente al bono vacacional, por lo que lo días correspondientes al disfrute de las vacaciones quedaron pendiente, por lo tanto debe ser reconocido en el pago de las prestaciones sociales.

      Cabe señalar que a lo largo de la revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constar que no existe en el expediente prueba alguna donde se pueda determinar que el ciudadano E.J.G., no disfrutó efectivamente de las vacaciones, por lo que mal puede esta juzgadora acreditarle tal derecho si no lo demostró, en consecuencia al no existir prueba alguna que lo haga acreedor de tal beneficio, no procede el mismo y Así se decide.

    7. Vacaciones Fraccionadas

      Señala el querellante que se le debe cancelar las vacaciones fraccionadas y que se ubica en el primer quinquenio, de acuerdo a la escala de Vacaciones anuales de la Convención Colectiva para empleados de la Alcaldía del Municipio Maturín, (cláusula 37), lo cual, lo calcula de la siguiente manera 46 días dividido entre 12 meses; 4 meses transcurridos después de que el funcionario cumplió año de servicio, que sería 46 entre 12 meses es igual a 3,83, que lo multiplica por 4 es igual a 15,32 por 106, 00 salario normal le da un total de 1.623,92 bolívares.

      Por cuanto el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 31 de agosto de 2007, cada 31 de agosto de cada año, le nace su derecho a disfrutar de sus vacaciones y visto que fue en fecha 26 de noviembre de 2008, fue removido del cargo, por lo que le corresponde de manera prorrateada (02) dos meses y (26) veintiséis días, entonces aplicamos la siguiente formula 46 entre 12 meses es igual a 3,83, que lo multiplica por 2 meses, es igual a 7,66 por 106, 00 salario diario normal le da un total de 811,96 bolívares. Ahora 3,83 entre 30 días, resulta la cantidad de 0,12, multiplicado por 26 días, da la cantidad de 3,12, sumamos esta cantidad más 811,96, da un total de Ochocientos quince Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 815,08) y así se decide.

    8. Intereses por Fideicomiso

      Reclama el querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo y desde el 31 de Agosto de 2.007, hasta el 26 de Noviembre de 2.008, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

      VI

      De lo Acordado

      Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

      Antigüedad 15.749,48

      Vacaciones Fraccionadas 815,08

      TOTAL 16.564,56

      VII

      Indexación y costas procesales

      Reclama el querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación desde la presentación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse la Indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y desde la presentación de esta demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

      Respecto de la condenatoria en constas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la causal de inadmisibilidad

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.J.G., representado por el abogado C.E.A., ambos identificados, contra el Municipio Maturín del estado Monagas.

CUARTO

ORDENA la cancelación a la querellante por el Municipio Maturín, de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. (16.564,56) por concepto de prestaciones sociales.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria

MARY CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.

La Secretaria

Mary Cáceres Ynfante

SJES/MC/ma.

Exp. No. 3672

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR