Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000060

ASUNTO : IG01-S-2001-000060

JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento respecto de la consulta a que fue sometida la sentencia dictada en la presente causa, la cual declaró Terminada la Averiguación por no haber lugar a proseguirla, conforme a lo estipulado por el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, remitida a esta Alzada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 3 de septiembre de 1979, la Dirección General de Transporte y T.T., Inspectoría Regional “B”, del Estado Falcón, mediante auto de proceder aperturó la correspondiente averiguación con relación al choque entre vehículos donde resultaron lesionados los ciudadanos A.J.P., ANGEL PETIT GOITÍA, M.A.P. y H.P.G., y muerta H.D.P., donde aparecían como presuntos indiciados los ciudadanos A.J.P. y J.A.G., cédulas de identidad N° 1.427.636 y 3.272.124, por el delito de LESIONES CULPOSAS, ordenando la citación de aquellas personas que de una u otra forma tuvieran conocimiento del hecho a fin de tomarle la declaración respectiva; notificándose al Ministerio Público; oficiando al médico forense a fin de practicar el reconocimiento médico legal a las victimas, así como también ordenó la práctica de la experticia de ley sobre los aparejos mecánicos y funcionamiento del vehículo involucrado, participando en fecha 05 de septiembre de 1979, la apertura de la averiguación sumarial al Juzgado del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Fiscal Primero del Ministerio Público.

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que corre inserta al folio siete (7), designación al cargo de perito avaluador al ciudadano G.G., a fin de practicar experticia sobre aparejos de seguridad y funcionamiento de los vehículos involucrados en el accidente, cuyos resultado fue presentado en fecha 4 de septiembre de 1979.

En fecha 4 de septiembre de 1979, compareció al Departamento Legal de la Inspectoría de Tránsito en Coro, Estado Falcón, previo traslado de la Comandancia de Policía, el ciudadano J.A.G.G., cédula de identidad N° 3.272.124, quién entre otras consideraciones señaló que: “… iba por la carretera F.Z., de pronto le pasó un carro y venía otro de frente y otro que venía detrás no le dio tiempo de a pasar y le llegó por detrás... “

Asimismo se aprecia, que en la prenombrada fecha, compareció al Departamento Legal de la Inspectoría de Tránsito en Coro, Estado Falcón, previa citación, el ciudadano I.A.N.R., cédula de identidad N° 2.357.891, quién entre otras consideraciones señaló que “… iba por la carretera F.Z., delante de su vehículo iba el del señor J.G., le pasaron dos carros y de los dos vehículos uno le pasó a el y el otro le llegó por debajo...”

Igualmente se observa, que compareció al Departamento Legal de la Inspectoría de Tránsito en Coro, Estado Falcón, previa citación, el ciudadano E.R.C., cédula de identidad N° 2.363.519, quién entre otras consideraciones señaló: “… iba por la carretera F.Z., a eso de las diez de la mañana… con el señor I.N., iba el camión cisterna del señor García, en eso pasan dos carros, uno de ellos pasó y el otro cuando intentó pasar lo encandiló otro que venía del lado contrario y se le metió por detrás…”

En fecha 04 de septiembre de 1979, la citada Dirección de Vigilancia de T.T. remitió las prenombradas actuaciones al Juzgado del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada en fecha 05 de septiembre de 1979.

En fecha 06 de septiembre de 1979, compareció por ante el prenombrado Juzgado, previo traslado desde la Comandancia Policial, el ciudadano J.A.G.G., quién ratificó bajo fe de juramento, la declaración suministrada por ante el Departamento Legal de la Inspectoría de Transito de esta ciudad de Coro.

Asimismo compareció en la up supra fecha, ante el mencionado Juzgado, previa citación, el ciudadano I.A.N.R., quién ratificó bajo fe de juramento, la declaración suministrada por ante el Departamento Legal de la Inspectoría de Transito de esta ciudad de Coro.

Igualmente compareció, por el ante el referido Juzgado, previa citación, el ciudadano E.R.C., quién ratificó bajo fe de juramento, la declaración suministrada por ante el Departamento Legal de la Inspectoría de Transito de esta ciudad de Coro.

De igual forma se evidencia, que corre inserto, auto de fecha 20 de septiembre de 1979, realizado por del Juzgado del Distrito Buchivacoa de esta Circunscripción Judicial, señalando que el detenido como reo infraganti J.A.G.G., cumplió 96 horas de haber sido puesto a la orden de ese Tribunal, se acordó su libertad provisional, por cuanto de las diligencias sumariales practicadas no se arrojó méritos para ratificar su detención.

En fecha 25 de septiembre de 1979, compareció espontáneamente por ante el referido Juzgado, el ciudadano A.J.P.P., cédula de identidad N° 1.427.636, el cual impuesto de los hechos investigados, entre otras consideraciones expuso:

…Yo salí a las seis de la tarde de Punto Fijo con mi familia, el accidente ocurrió aproximadamente como a las nueve y media, como a tres kilómetros antes de llegar a Dabajuro, yo venía en mi carro cuando encontré un camión tanque de agua de esos cisternas y estaba estacionado cerca de un bar que queda por allí, sin luces de ningún tipo, ni señal que estuviera estacionado, cuando me lo conseguí de repente tuve que estrellarme contra él, porque no me dio tiempo a hacer anda, ya que en el otro canal venía otro carro de frente, luego del accidente el señor del camión se dio la fuga, de allí no se más nada que pasó…

En la misma fecha, compareció espontáneamente por ante el referido Juzgado, el ciudadano R.A.P.P., cédula de identidad N° 4.173.945, el cual impuesto de los hechos investigados, entre otras consideraciones expuso:

…El viernes 31 de agosto del presente año, a eso de las seis de la tarde salimos de Punto Fijo mi hermano Angel y yo, el en su camioneta y yo en el mío, cada cual con su familia, pero aproximadamente tres kilómetros antes de llegar a Dabajuro, donde hay un botiquin que está metido hacia el monte propiamente a la entrada, estaba estacionado un camión cisterna, sin medidas de precaución ninguna, estacionado en plena vía, y como mi hermano venía delante de mi hermano y el camión cisterna que estaba estacionado, entonces vi cuando hubo el impacto entre el carro de mi hermano y el camión cisterna que estaba estacionado, yo me quede abismado de ver la cosa y me estacioné a la derecha en eso una Comisión de la Guardia Nacional en un jeep se paró detrás de mí y el tipo arranca el camión, arrancando capota y guardafangos del carro de mi hermano que le había llegado por detrás entonces un Guardia Nacional me pone la mano en el hombro y me dice auxilia a esta gente tu que yo voy a alcanzar el camión que se da la fuga, entonces yo me quede sacándolos a ellos en medio de todos esos hierros retorcidos, luego llegó un señor de una camioneta, me ayudó a sacarlos y llevarlos para el Centro de S. deD., y de allí los trasladaron al universitario …

Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), oficio signado con el N° 31, de fecha 05 de septiembre de 1979, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Centro de S. deD., contentivo de informe médico legal practicado a los ciudadanos ANGEL PETIT, H.D.P., ALGEL PETIT, M.A.P., H.P., con ocasión de accidente de transito del día 31 de agosto de 1979.

Asimismo se aprecia, de las actuaciones que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), Acta de Defunción signada con el N° 1473, de fecha 1 de septiembre de 1979, de la occisa H.R.G.D.P., a consecuencia de Fractura de los Huesos de la base del cráneo.

En fecha 4 de octubre de 1979, compareció, previa citación, por ante el referido Juzgado, el ciudadano G.D.J.G.G., quién ratificó bajo fe de juramento, la declaración suministrada por ante el Departamento Legal de la Inspectoría de Transito de esta ciudad de Coro.

Corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), oficios signado con los N° 9700-168-6390 y 9700-168-6391, de fecha 19 de noviembre de 1979, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, contentivo de informe médico legal practicado a los ciudadanos M.A.P. y J.A. PETIT PETIT.

En fecha 6 de diciembre de 1979, el Juzgado del Distrito Buchivacoa de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto del estudio de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que contra el ciudadano J.A.G.G., no surgen fundados indicios de culpabilidad en el accidente de tránsito motivo de este expediente, según se desprende de sus propias declaraciones y la de los ciudadanos I.A.N.R. y E.R.C..

Asimismo, estableció el referido fallo, tampoco surgen fundados indicios de culpabilidad en contra del ciudadano A.J.P.P., quien hizo todo lo que estaba a su alcance para evitar el accidente donde perdió la vida su esposa, pero por otros factores circunstanciales, como la oscuridad reinante en el sitio se produjo en forma accidental el mencionado hecho desgraciado; remitiendo la causa en consulta al Superior.

En fecha 15 de junio de 1999, el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado, dictó decisión CONFIRMADO la decisión del Juzgado del Distrito Buchivacoa de este Estado y declara TERMINADA la presente averiguación sumaria, instruida contra el ciudadano J.A.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 Ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

CAPÍTULO SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”

Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:

El artículo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:

““Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

... 2°. “Cuando se hubiera procedido de oficio a la averiguación, como si fueren punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación:

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:

El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuere un Tribunal de menor categoría; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal de Superior jerarquía al que la pronunciaba; siendo que si tal pronunciamiento era dictado por un Tribunal de Municipio o Distrito, conforme a la competencia por la materia que tenían atribuida, debía consultarse con el Tribunal de Primera Instancia y si era este Tribunal el órgano decisor de tal pronunciamiento, la decisión había que consultarla con el Tribunal Superior Penal.

En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se sometió a consulta con el Tribunal Superior Penal de esta Circunscripción Judicial una decisión dictada por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial que había confirmado una decisión que declaraba Terminada la Averiguación conforme al artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual se había agotado la segunda instancia.

No habiéndose advertido ello, igualmente fue remitida al extinto Juzgado Superior Penal, el cual no decidió en tiempo oportuno, insertándose la causa en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, actual artículo 521, dispuso:

Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…

Asimismo, el artículo 509, actualmente artículo 524, eiusdem consagra:

Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)

De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión que no tiene consulta, amén de que, como antes se estableció, tal consulta fue resuelta por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, confirmándola en todos y cada uno de sus términos, con lo cual quedaba agotada la segunda instancia y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra los ciudadanos J.A.G.G. y A.J.P., antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ PONENTE

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

A.M. PETIT GARCES SECRETARIA

En fecha_______ se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa N° IG01-S-2001-000060

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR