Decisión nº PJ0552011000008 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011)

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUDYS J.R.R. y ARSI J.N.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.828 y 69.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NILDE M.G.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.378.

NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de marzo de 2009, por el ciudadano C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.920, debidamente asistido por los abogados J.R.R. y ARSI J.N.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.828 y 69.437, respectivamente, en contra de la ciudadana NILDE M.G.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.378, por DIVORCIO, fundamentado en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 17/12/1992, del cual nacieron sus hijas (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) e (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente. Que luego de casarse todo transcurrió en completa armonía, pero que luego de mayo de 2002 comenzaron a surgir desavenencias en el seno conyugal y el núcleo familiar, pues la cónyuge comenzó a presentar cambios radicales en su personalidad, con incumplimiento de los deberes conyugales, provocando discusiones y choques entre los dos. Que la conducta de su cónyuge culminó en el mes de marzo de 2006, cuando recogió toda su ropa –la del demandante-y demás cosas personales, las colocó en varias maletas que puso en la puerta del hogar conyugal, manifestándole que no deseaba continuar con el matrimonio.

Asimismo, alegó que dicha situación, es decir, la interrupción de la vida conyugal no se ha “normalizado” (sic), por el contrario llevan tres (03) años en situación “anormal” (sic). Que motivado a que esta situación no sólo afecta a las niñas, sino que perturba la paz y tranquilidad de todos, demanda en divorcio a la ciudadana NILDE M.G.N., antes identificada, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

Que propone un Régimen de Convivencia familiar y ofrece un monto por concepto de Obligación de Manutención.

En fecha 17/03/2009, en virtud que la demandante no señaló los medios probatorios conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 459 ejusdem, y se le indicó que de no dar cumplimiento con lo requerido, se tendría como inadmisible la demanda. Cursa al folio 15.

Habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, en fecha 26/03/2009 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes, a los fines de que comparecieran personalmente a fin de que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios correspondientes. Igualmente se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y la apertura de los cuadernos separados pertinentes para el trámite de las instituciones familiares. Cursa del folio 24 al 25.

En fecha 03/04/2009, se libró boleta de citación a la ciudadana NILDE M.G.N., anteriormente identificada. Cursa al folio 29.

En fecha 27/10/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano L.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana NILDE M.G.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.378. Cursa a los folios 66 al 68.

Verificadas las oportunidades para la realización de los actos conciliatorios y luego de dejarse constancia de la incomparecencia de la parte accionada, la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Cursa al folio 75.

Siendo el 23/02/2010 la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la ciudadana NILDE M.G.N., no consignó escrito alguno ni por sí ni por interpuesta persona.

En fecha 24/02/2010, se dictó un auto fijando la oportunidad para oír a las niñas de autos (de cuya incomparecencia se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos en fecha 04/03/2010). Igualmente, se fijo la oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas al cual debe destacarse, ni las partes ni los testigos por ellos promovidos acudieron. Cursa al folio 86.

Luego, en fecha 03/03/2010 la abogada Arsi Nava en su carácter de apoderada judicial del accionante consigna escrito de promoción de pruebas manifiestamente extemporáneo por tardío. Por su parte, la abogada Naudys Rodríguez solicitó al extinto Juzgado Unipersonal N° 10, aclaratoria de auto mediante el cual el Tribunal en referencia fija oportunidad para llevar a acabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Posteriormente, en fecha 15/04/2010, los abogados ARSI NAVA y NAUDYS RODRÍGUEZ, en su carácter de abogados de la parte actora solicitaron al extinto Juzgado Unipersonal N° 10, se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, pedimento éste que fue negado por el referido Tribunal señalándoseles que en virtud del contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente que los términos o lapsos a los cuales el juez y las partes deben sujetarse no pueden ser relajados.

La abogada ARSI J.N.E., suficientemente identificada en autos, apeló del auto de fecha 22/04/2010, recurso este que fue negado por el ya varias veces identificado extinto Juzgado Unipersonal N° X de este Circuito Judicial.

En fecha 27/04/2010, el extinto Juzgado Unipersonal N° X de este Circuito Judicial ordenó reponer la causa al estado de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en virtud que para la fecha no constaba en actas la notificación del Ministerio Público, en virtud de lo cual la abogada ARSI J.N.E., en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación formulada en fecha 26/04/2010. Cursa al folio 104.

Recibida la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, debidamente suscrita por la ciudadana Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 4/08/2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Cursa al folio 111.

En fecha 16/07/2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud que en esa fecha se suprimió la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, se remitió la presente causa a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio. Cursa al folio 112.

En fecha 14/10/2010, la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se libraron boletas de notificación a las partes, informándoles del referido abocamiento a los fines que expusieran lo que tuviesen a bien respecto del mismo. Cursa a los folios 118 al 120.

MOTIVA

Hecho así el resumen de la presente causa, quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a analizar los elementos probatorios consignados en autos, a saber:

A tales efectos, la parte actora consignó con el escrito libelar, lo siguiente:

Promovidas con el escrito libelar:

  1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), expedida por el Registrador Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., asentada bajo el acta Nº 2892, Tomo III, Folio 290 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente del año 1994, inserta al folio 09 del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.A.G.C. y NILDE M.G.N., en relación con la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se declara.

  2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), expedida por el Registrador Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., asentada bajo el acta Nº 1978, Tomo II, Folio 401 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente del año 1999, inserta al folio 10 del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.A.G.C. y NILDE M.G.N., en relación con la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se establece.

  3. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.A.G.C. y la ciudadana NILDE M.G.N. expedida por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asentada bajo el acta Nº 13 de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados durante el año 1992, por el extinto Tribunal del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserta al folio 11 y vto. del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial del demandante con la ciudadana NILDE M.G.N., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.378. Así se declara.

  4. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, asentada bajo el acta Nº 716, inserta al folio 358 vto. del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2002, inserta al folio 12 del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.A.G.C. y NILDE M.G.N., en relación con la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se establece.

  5. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) L.N.B., A.A.M.F., D.C.S.V., ADCHELL H.T.V., inserta al folio 23 del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Testimonial de la ciudadana (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) L.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.538. Siendo la oportunidad para hacerlo, se dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana a rendir su testimonio, motivo por el cual nada tiene que señalar quien suscribe. Así se establece.

  7. Testimonial del ciudadano A.A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.626. Siendo la oportunidad para hacerlo, fue evacuada la deposición del ciudadano en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mismo que declaró a tenor de los siguientes particulares: 1) ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana NILDE M.G.N. y al Sr. C.A.G.C.?: “Si los conozco”. 2) ¿Sabe usted cual es el vínculo que une a estas dos personas? ”Si, matrimonio”. 3) ¿Sabe usted que la señora NILDE M.G.N. y el Sr. C.A.G.C. tienen tres hijas? “Si”. 4) ¿Dónde reside el Sr. C.A.G.C.? “La última residencia que le conocí es el Comando de la Guardia Nacional en Caricuao.” 5) ¿Desde que fecha se encuentra residenciado allí?: “Nosotros nos trasladamos alrededor del 2004, 2005 y el Sr. C.A.G.C. desde hace por lo menos tres (03) años, ha estado viviendo esporádicamente en Caricuao, en la sede del laboratorio en Caricuao, ha estado residenciado allí. Fíjese que yo sé que el había tenido problemas con su esposa hace tres (03) años y frecuentemente pernoctaba en la sede del comando, porque hay habitaciones.” 6) ¿Sabe usted cual es el motivo por el cual el Sr. C.A.G.C. reside allí desde la fecha indicada?: “El mismo me comentó que por problemas con su esposa.” 7)¿La Sra. NILDE M.G.N. cumple actualmente con sus deberes dentro del matrimonio?: “No tengo conocimiento, hace bastante tiempo que no tengo contacto con la señora Nilde.”

  8. Testimonial de la ciudadana D.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.444.339. Siendo la oportunidad para hacerlo, fue evacuada la deposición de la ciudadana en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mismo que declaró a tenor de los siguientes particulares: 1) ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana NILDE M.G.N. y al sr. C.A.G.C.?: “Si los conozco”. 2) ¿Sabe usted cual es el vínculo que une a estas dos personas?: “Sí, el vinculo es que estaban casados y están en proceso de divorcio.” 3) ¿Sabe usted que la señora NILDE M.G.N. y el Sr. C.A.G.C. tienen tres hijas? “Si”. 4) ¿Dónde reside el Sr. C.A.G.C.?: “En cuanto a su residencia la última que conozco es el Comando de la Guardia.” 5) ¿Desde qué fecha se encuentra residenciado allí?: “Aproximadamente desde el 2002.” .” 6) ¿Sabe usted cuál es el motivo por el cual el Sr. C.A.G.C. reside allí desde la fecha indicada?: “Por separación.” 7)¿La Sra. NILDE M.G.N. cumple actualmente con sus deberes dentro del matrimonio?: “Con lo deberes de madre, pero si están en proceso de divorcio están separados, lo sé porque los conozco desde hace diez años, somos amigos.”

  9. Testimonial de la ciudadana ADCHELL H.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.450. Siendo la oportunidad para hacerlo, fue evacuada la deposición del ciudadano en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mismo que declaró a tenor de los siguientes particulares: 1) ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana NILDE M.G.N. y al sr. C.A.G.C.?: “Si los conozco”. 2) ¿Sabe usted cual es el vínculo que une a estas dos personas?: “El matrimonio.” 3) ¿Sabe usted que la señora NILDE M.G.N. y el Sr. C.A.G.C. tienen tres hijas? “Si”. 4) ¿Dónde reside el Sr. C.A.G.C.?: “La ultima casa conocida era el comando de la Guardia Nacional, yo soy compañera de trabajo, somos amigos y me lo llegó a comentar, tuve contacto con la Sra. Nilda pero ahora no.” 5) ¿Desde que fecha se encuentra residenciado allí?: “Conozco a Carlos desde algunos años, desde hace cinco años.” 6) ¿Sabe usted cuál es el motivo por el cual el Sr. C.A.G.C. reside allí desde la fecha indicada?: “Por separación de la esposa, se que separaron las razones, no.” 7) ¿La sra. NILDE M.G.N. Cumple actualmente con sus deberes dentro del matrimonio?: “Se que ella vive con sus hijas, si están separados no se como puede cumplir con sus deberes.”

Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues fueron contestes al manifestar conocer a los ciudadanos C.A.G.C. y NILDE M.G.N., conocer su condición de cónyuges, además de constarles que desde hace mas de cinco (05) años no existe entre los prenombrados manifestaciones o acciones propias de una relación marital, debido al abandono de sus obligaciones causado por la ciudadana NILDE M.G.N., y a que esta no quiere tener relación alguna con su cónyuge; así mismo tales confesiones coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de esta Juzgadora, que las afirmaciones del actor son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

A propósito de lo anterior, este Tribunal considera oportuno también traer a colación la naturaleza y alcances de la causal de abandono, utilizando como fundamento para ello la opinión dada por la Dra. (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNN

  1. Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual Lecciones de Derecho de Familia, página 300 y siguientes. En este sentido, la mencionada autora señala que el abandono se configura cuando:

… (Ómissis.)…

B. Abandono voluntario (Ordinal 2.º artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causa ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

…Ómissis…

De manera que, para que se configure el abandono voluntario, como causal de disolución de la unión conyugal, no sólo es necesario alegar el incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino acreditarlas por circunstancias que sean graves, voluntarias e injustificadas, es decir, que no se trate de simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; que se desvirtué de la presunción de voluntariedad y que no exista una causa que justifique el abandono, como podría ser la autorización del Juez competente para separarse de la residencia común; en este sentido, cabe señalar que tal como lo ha advertido el Tribunal de la causa para que esta causal se configure no basta las simples peleas no discusiones entre los cónyuges.

En este sentido, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

Detallando más las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono que comporta un incumplimiento en las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge denunciado, este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas, el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales supra enunciados no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante sentencia de fecha 18/12/2003, en el expediente 02-338 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..”

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno a esta causal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001 y al respecto estableció:.

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

. (Cursivas añadidas)

Por otra parte y atendiendo al criterio establecido por la jurisprudencia supra citada, resulta necesario reafirmar que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla, y así se establece.

Esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, de la revisión de los alegatos esgrimidos por ella en su escrito de demanda, que la vida marital entre los cónyuges transcurría en completa armonía, pero que a partir de mayo de 2002 comenzaron a surgir desavenencias en el seno de la núcleo conyugal y la vida familiar, por lo que la cónyuge comenzó a presentar cambios radicales en su personalidad, incumpliendo con sus deberes conyugales, provocando discusiones y enfrentamientos entre los dos, motivo por el cual la misma culminó en el mes de marzo de 2006, oportunidad en la que la demandada recogió toda la ropa del demandante y demás cosas personales, las puso en varias maletas que colocó en la puerta del hogar conyugal y le manifestó que no deseaba continuar con el matrimonio. Igualmente, siendo la oportunidad legalmente prevista para que la accionada diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la ciudadana NILDE M.G.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.378, no hizo uso de este derecho por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio promoviendo prueba alguna que le favoreciere y que le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora en libelo de la demanda. Aunado a esto, resulta imposible para quien suscribe, dejar de señalar que de las pruebas promovidas por la parte demandante mismas que constan en autos, así como en especial de las deposiciones efectuadas por los testigos por ella promovidos, se desprenden los elementos suficientes que generan en esta juzgadora la convicción en torno a que ha operado el abandono voluntario. Así se declara.

En conclusión, la parte accionante invocó en el libelo hechos que consideró servirían de base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y pudo traer a los autos pruebas demostrativas de esos hechos, por lo que la consecuencia lógica de tales demostraciones, luego de un análisis minucioso de las mismas, es la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio incoada. Así se decide.

Respecto de las Instituciones Familiares

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Asunto Nº AH51-X-2009-000294):

Revisado el cuaderno separado de Obligación de Manutención, se desprende del mismo que el ciudadano C.A.G.C., ratificó mediante escrito de fecha 9/11/2009, el ofrecimiento que hiciere en el libelo de la demanda, es decir, es decir, se obligó a dar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, discriminados entre el pago que ofrece hacer en dinero efectivo depositado en una cuenta perteneciente a la ciudadana F.D.P., por concepto del alquiler del inmueble donde viven la adolescente y las niñas de autos y la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) los cuales serán comprados en víveres de la cesta básica por el ciudadano C.A.G.C.. Igualmente, se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que corresponden por concepto de medicinas, útiles escolares, uniformes, recreación y deportes. Igualmente, se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la temporada decembrina, como juguetes, ropas y zapatos. En este sentido, es oportuno aclarar que por mandato del artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede el cumplimiento de la obligación de manutención en especie, sino en una suma de dinero de curso legal. Por otra parte, la ciudadana NILDE M.G.N., en ningún momento manifestó inconformidad con los montos ofrecidos, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la forma en la que quedará establecida dicha Obligación de Manutención. Se fija como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200, oo) mensuales, los cuales deberá el ciudadano C.A.G.C., entregar a la ciudadana NILDE M.G.N., en dos (02) cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) cada una. Adicionalmente, el ciudadano cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que corresponden por concepto de medicinas, útiles escolares, uniformes, recreación y deportes y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la temporada decembrina, como juguetes, ropas y zapatos. Así se declara.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

En relación a Responsabilidad de Crianza, de la adolescente y las niñas de autos, no se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre la misma. Igualmente se observa del escrito de demanda, que el ciudadano C.A.G.C., no hizo mención a la misma al referirse a las instituciones familiares, lo que aunado al hecho de que en el mismo libelo expresó que parte del dinero que ha venido pagando para la manutención de sus hijas ha correspondido al pago del alquiler del inmueble donde viven las mismas, constituye un indicio que lleva a esta juzgadora a deducir que no existe por su parte el interés en modificarla. Seguidamente, también observa quien aquí decide, que la ciudadana NILDE M.G.N., aún cuando convino respecto del Régimen de Convivencia Familiar, no emitió pronunciamiento alguno sobre la modificación de la Responsabilidad de Crianza, por lo que se colige que tampoco desea modificarla, motivo por el cual de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse al respecto. De conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente entre ambos padres, por lo que tendrán el derecho, el deber irrenunciable y compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, mientras que la custodia la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana NILDE M.G.N., y así se decide.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, (Asunto Nº AH51-X-2009-000296):

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar las partes llegaron a un acuerdo que quedó establecido en los siguientes términos: “…PRIMERO: El progenitor comparte con sus hijas regularmente un régimen de convivencia amplio, de acuerdo a sus actividades laborales. Asimismo mantiene contacto telefónico con sus hijas diariamente. SEGUNDO: En relación a vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares y fechas decembrinas será (sic) compartidas previo acuerdo entre los padres, por el horario laboral del progenitor. TERCERO: Ambas partes se comprometen en caso de alguna eventualidad que involucre a sus hijas, relativas a actividades asociadas a la salud, educación y recreación de las mismas, a comunicarlo a la parte contraria, para lo cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus descendientes…”, por lo que la Juez del extinto Juzgado Unipersonal N° X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial procedió a homologar en cada una de sus partes, mediante Sentencia dictada en fecha 09/02/2010, el referido acuerdo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.920, en contra de la ciudadana NILDE M.G.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.378, fundamentada en la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario.

En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y las niñas (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el monto de dicha obligación queda fijado por la cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales deberá el ciudadano C.A.G.C., entregar a la ciudadana NILDE M.G.N., en dos cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada una. Adicionalmente, el ciudadano cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que corresponden por concepto de medicinas, útiles escolares, uniformes, recreación y deportes y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la temporada decembrina, como juguetes, ropa y calzado.

En relación a la Responsabilidad de Crianza, habrá de ser ejercida por ambos padres, y en relación a la custodia de la adolescente y las niñas de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana NILDE M.G.N..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda fijado tal como fue homologado mediante Sentencia dictada en fecha 02/12/2009, en la cual se estableció lo siguiente: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas regularmente un régimen de convivencia amplio, de acuerdo a sus actividades laborales. Asimismo mantendrá contacto telefónico con sus hijas diariamente. SEGUNDO: En relación a vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares y fechas decembrinas serán compartidas previo acuerdo entre los padres, por el horario laboral del progenitor. TERCERO: Ambas partes se comprometen en caso de alguna eventualidad que involucre a sus hijas, relativas a actividades asociadas a la salud, educación y recreación de las mismas, a comunicarlo a la parte contraria, para lo cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus descendientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha arriba señalada. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/jjimenezv

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