Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000218

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.232.726, parte actora, asistido por la profesional del derecho GRIDELAINE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.556, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.232.726, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el número 94, Tomo 5-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 24 de abril de 2006, quedando anotada bajo el número 80, Tomo 3-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de abril de 2008, posteriormente en fecha 21 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, la abogada NARKIS F.C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, apoderada judicial de la empresa demandada; en dicha acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) compareció al acto la apoderada judicial de la parte actora recurrente, antes identificada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró las documentales referidas a copias certificadas del libro diario de los Juzgados Sexto y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que corren insertas en los folios 107 al 152, y 157 al 198 de la primera pieza del presente expediente, presentadas antes de la celebración de la audiencia de juicio; de las cuales puede constatarse que hubo una interrupción de la prescripción con motivo de una demanda anterior; sino que tomó como último acto capaz de interrumpir la prescripción el efectuado en el mes de enero del año 2004.

En tal sentido, sostiene la apoderada judicial del actor recurrente que, el Tribunal de Instancia debió otorgarles pleno valor a las referidas documentales y con ello establecer que la acción por indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional no se encuentra prescrita. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada muestra su conformidad con la sentencia recurrida, señalando que las documentales presentadas por la parte actora antes de la celebración de la audiencia de juicio, no demuestran la interrupción de la prescripción alegada; señalando que en todo caso, el actor se negó a ser intervenido quirúrgicamente de las tres (03) hernias que padecía, accediendo únicamente a que le operaran una; por lo que, a su decir, tal actitud del trabajador reclamante exonera la responsabilidad de la empresa demandada. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el lapso que posee el laborante para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales, cual es, de un (01) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; por su parte la disposición contenida en el artículo 64 de la referida Ley, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que va en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. La regla jurídica mencionada establece que la interrupción tiene lugar, si dentro del lapso de prescripción,-un (01) año-, o en su defecto dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año, se materializa la citación, hoy notificación del demandado, es decir, la parte actora debe procurar por los medios legales permitidos, poner en cuenta al demandado de la existencia del juicio en su contra, citándolo o notificándole dentro del año o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del año. Por su parte, la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la época que sucedieron los hechos que nos ocupan, dispone lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” En tal sentido, debe este Tribunal Superior señalar que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, (artículo 1.952 del Código Civil). Existen dos aspectos fundamentales que diferencian la prescripción de la caducidad, el primero de ellos es que la prescripción es susceptible de interrupción, mientras que la caducidad no lo es y el segundo, es que la prescripción puede renunciarse, la caducidad no, razón por la que si en determinado juicio la parte que se beneficia de la prescripción no la opone, el Juez no puede decretarla de oficio, cuestión que si puede ocurrir cuando se trata de la caducidad.

Luego, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que si en una causa laboral la parte demandada opone la defensa de prescripción de la acción propuesta en la oportunidad de contestación de la demanda o en el escrito de promoción de pruebas presentado en la instalación de la audiencia preliminar, dicho alegato debe tenerse por tempestivo, siendo así, cabe preguntarse cuál es la oportunidad que tiene la parte actora de consignar las pruebas que evidencien la interrupción o no de la prescripción opuesta en juicio, en este punto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad procesal que ambas partes tienen para promover sus pruebas es la audiencia preliminar, salvo las excepciones que establece la propia Ley (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); luego, entiende este Tribunal Superior que dentro de dichas excepciones, se encuentra –precisamente- la promoción de pruebas con relación a la interrupción de la prescripción, cuando ésta sea opuesta en la contestación de la demanda o en el escrito de promoción de pruebas. De modo pues, que las pruebas presentadas por la parte actora antes de la celebración de la audiencia de juicio, tratándose de documentos públicos merecen valor probatorio y el Tribunal de Instancia debió habérselos otorgado en su sentencia, para verificar si efectivamente dichas pruebas evidencian actos que interrumpieron o no la prescripción de la acción intentada, ello por dos razones fundamentales, en primer lugar porque la prescripción es esencialmente renunciable, por lo que, no se puede obligar a la parte actora que en la etapa preliminar consigne las pruebas que evidencien la interrupción de la prescripción, si hasta ese momento el actor desconoce si esa defensa le va a ser opuesta o no en juicio y en segundo lugar, porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece o hace la salvedad que existen excepciones, una de ellas precisamente es en el caso que la prescripción sea opuesta en etapa de contestación de la demanda; por lo que, en criterio de esta sentenciadora el Tribunal A quo debió valorar las referidas pruebas y así se deja establecido.

Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Superior revisó uno a uno los asientos que constan en los libros diarios consignados por la parte actora en copias certificadas (folios107 al 152, y 157, primera pieza), ello, para verificar el dicho de la parte actora referente al hecho de que anterior a la demanda que hoy nos ocupa, fue interpuesta otra demanda laboral que logró interrumpir el lapso de prescripción que venía corriendo con relación a las indemnizaciones por enfermedad profesional que se reclaman y al verificarse los referidos asientos, se constata que efectivamente hubo la interposición de una demanda anterior a la presente, entre las mismas partes; es decir, el ciudadano F.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA); empero, se evidencia que dicha demanda fue interpuesta por cobro de prestaciones sociales (folios 109, 118, 159, 183, primera pieza); luego, del texto de esos asientos se lee demanda por cobro de prestaciones sociales y no por indemnización por enfermedad profesional; por lo que, tratándose de acciones distintas, al punto que ambas, como supra se señaló, tienen lapsos de prescripciones distintos, dicha demanda interrumpió, en todo caso, la acción por prestaciones sociales, pero no puede establecerse que tuvo por efecto interrumpir la acción por enfermedad profesional, y en este particular, no estamos en presencia de una insuficiencia de la prueba que, bien pudo el Juez de Instancia ampliar en uso de los poderes que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se trata de una prueba idónea, capaz de evidenciar que efectivamente existió una demanda anterior; pero, evidencia con toda claridad que esa demanda fue, como se dijo, por cobro de prestaciones sociales y no por enfermedad profesional; por lo que, dicha demanda por prestaciones sociales no interrumpe el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional y así también se establece.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, este Tribunal Superior observa que, el actor dijo que fue despedido en fecha 03 de agosto de 2003, que en fecha 07 de marzo de 2002, le fue diagnosticada una Discopatía Degenerativa desde L2 hasta S1, con Hernia Discal en L3-L4 y L4-L5 más lumbarización de S1 con compromiso radicular L5 derecha; que en fecha 10 de agosto de 2002, fue intervenido quirúrgicamente; que en fecha 18 de agosto de 2003, presentó reclamo ante la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; que en fecha 11 de septiembre de 2003, ambas partes se reunieron ante la Inspectoría del Trabajo; que en fecha 01 de octubre de 2003, la empresa demandada procedió a consignar las prestaciones sociales del laborante, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que en fecha 14 de enero de 2004, la empresa demandada pagó al trabajador reclamante una indemnización por incapacidad; que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2006 y la empresa demandada fue debidamente notificada en fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 29, primera pieza).

En tal sentido, para computar el lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, en principio partimos de la fecha en la que le fue diagnosticada la enfermedad al trabajador reclamante; vale decir, 07 de marzo de 2002; por lo que, conforme a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos que hoy nos ocupan, el laborante contaba con dos (02) años para interponer, más dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la empresa demandada; vale decir, contaba hasta el día 07 de mayo de 2004, para interponer su acción por enfermedad profesional y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha en fecha 30 de junio de 2006, evidentemente la acción se encuentra prescrita. Luego, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, cuando la empresa demandada en fecha 14 de enero de 2004, realizó una última consignación de oferta de pago por incapacidad, interrumpió el lapso de prescripción de la acción y comenzó a transcurrir un nuevo tracto para que el actor interpusiera su acción por enfermedad profesional; por lo que contaba hasta el 14 de marzo de 2006 – 02 años y dos meses adicionales- para interponer su acción, al evidenciarse de las actas procesales, como ya se dijo, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2006, forzosamente debe concluirse que la acción por indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional se encuentra evidentemente prescrita y así se deja establecido.

Luego, como supra se indicó, las documentales presentadas por la representación judicial de la parte actora antes de la celebración de la audiencia de juicio, valoradas por este Tribunal Superior, son útiles para establecer que, ciertamente fue interpuesta una demanda laboral anterior a la que hoy nos ocupa; pero de dichas pruebas claramente se evidencia que esa demanda fue por cobro de prestaciones sociales, no por enfermedad profesional y en todo caso, demuestran la interrupción de la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, punto éste que no fue objeto de la presente apelación. De modo pues que, en criterio de esta sentenciadora debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, pues, la acción por indemnización de enfermedad profesional fue interpuesta cuando había transcurrido en exceso el lapso fatal de prescripción y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.232.726, parte actora, asistido por la profesional del derecho GRIDELAINE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.556, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano F.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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