Decisión nº PJ002201000227 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 16 de abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000365

ASUNTO IP01-P-2010-000365

Corresponde a este Tribunal en funciones de guardia, motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GOITIA H.H.R., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 7.494.374, de 49 años de edad, residenciado en la calle Principal, sector el tendal, Casa Nro. 6-44, Municipio Píritu, Estado Falcón y TESTA R.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.017, natural de Coro, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Píritu, Calle El Carmen, quinta Chapina, Municipio Píritu, Estado Falcón; por considerar el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.Y.G., DIAZ Q.M.J. y el menor cuya identidad se reserva el tribunal, en garantía de los establecido en la Ley especial que rige la materia de menores.

CAPITULO I

ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA SOLICITUD

A los ciudadanos GOITIA H.H.R. y TESTA R.J.R., el Ministerio Público le atribuye ser presuntos participes de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.Y.G., DIAZ Q.M.J. y el menor cuya identidad se reserva el tribunal, en garantía de los establecido en la Ley especial que rige la materia de menores, cuya comisión delictual no está prescrita.

A tal efecto el Ministerio Público presenta en su escrito los cuales constan en las actuaciones que conforman la presente causa, los elementos de convicción, por los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos GOITIA H.H.R. y TESTA R.J.R. en el delito ya precalificado por el Ministerio Publico, los cuales son los siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha treinta y uno de Enero de dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios SUB-COMISRIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., O.L., DAVALILLO Y W.P., adscrito al CICPC donde se deja constancia de las primeras actuaciones practicadas, la identificación de los occisos, la recolección de evidencias, entrevista tomada al ciudadano: E.R.G.H., antes identificado.

  1. - ACTA DE INSPECCION Nº 2855, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios: SUB-COMISRIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al CICPC, practicada en el BAR SAN JOSE, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR SAN JOSE, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTRO SAN JOSE DE LA POBLACION DE PIRITU, MUNICIPIOOP SAN JOSE, ESTADO FALCON.

  2. - ACTA DE INSPECCION Nº 2856, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios: AGENTES F.C. y D.D., adscritos al CICPC, practicada en la MORGUE del CICPC, ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO M.E.F., A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DIAZ Q.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-9.508.449.

  3. - ACTA DE INSPECCION Nº 2857, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES F.C. y D.D., adscrito al CICPC, practicada en el practicada en la MORGUE del CICPC, ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO M.E.F., A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DIAZ J.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-23.673.366.

  4. - ACTA DE INSPECCION Nº 2858, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES F.C. y D.D., adscrito al CICPC, practicada en el practicada en la MORGUE del CICPC, ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO M.E.F., A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE L.Y.G. titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.401.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: H.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.947, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: PRIMERA G.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.926.847, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: GUTIRREZ C.J., titular de la cedula de identidad Nº V-7.169.866, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: EMELSON ADEMA GRCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.587.296, domiciliado en el Municipio Pírit, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: J.G.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.587.296, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: M.J.D.J., de 15 años de edad, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: RUA G.Y.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.735.380, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  12. - AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 1 de m.d.D.M.D., ante CICPC, rendida por el ciudadano: H.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.947, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: CRITOBAL O.J., titular de la cedula de identidad Nº V-9.512.773, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

  14. - NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/02/2010, suscrita por el experto Profesional III, Dr. A.Z., adscrito al CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIAZ J.M.J., en el cual se observa la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

  15. - NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/02/2010, suscrita por el experto Profesional III, Dr. A.Z., adscrito al CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: DIAZ Q.M.J., en el cual se observa la causa de la muerte: TRAUMATISMO RAQUI-MEDULAR POR HRIDA POR ARMA DE FUEGO.

  16. - NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/02/2010, suscrita por el experto Profesional III, Dr. A.Z., adscrito al CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.G., en el cual se observa la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

  17. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha 01/02/2010, practicada a equipo móvil celular, color plateado, maraca motorola, modelo V3, serial 11AD1B2A, con su respectiva batería.

  18. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha 01/02/2010, practicada a equipo móvil celular, color naranja, maraca motorola, modelo V3, serial 11AD1B2A, con su respectiva batería.

  19. - EXPERTICIA Nº 9700-060-039, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a una camisa color amarillo, con franjas horizontales y vertical en colores azul, marrón y roja, talla XL, un pantalón color azul, tipo Jeans, talla 34, una camisa color morado, marrón y b.X..

  20. - EXPERTICIA Nº 9700-060-041, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a una Bermuda, color azul, tipo jeans, etiqueta donde se l.M. 5/6, un suéter, manga larga, color marrón con franjas horizontales en color blanco, aeropostal L/G, un corcel, color azul.

  21. - EXPERTICIA Nº 9700-060-044, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a unos lentes color negros y vino tinto, una funda para arma de fuego, color negro, de Blas gunleather, una navaja, denominada pico de loro, cascabel.

  22. - EXPERTICIA Nº 9700-060-042, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a un pantalón, color azul, tipo jeans, etiqueta Ellus Size 32, una Chemisse, color verde y Blanco, Etiqueta Lacaste, Talla S.

  23. - EXPERTICIA Nº 9700-060-043, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a un pantalón, color gris, tipo jeans, Etiqueta Marshaw talla 34.

  24. - EXPERTICIA Nº 9700-060-048, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. M.S., Experta adscrita al CICPC, practicada a un PROYCTRIL DE ESTRUCTURA RASA DE BRONCE.

  25. - REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2010, suscrita por funcionarios el CICPC, en el cual se evidencian los objetos recolectados en el sitio del suceso.

CAPITULO II

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Observa quien aquí decide, que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, constituyen suficientes elementos para determinar la comisión de un hecho punible, o bien la autoría o participación de los ciudadanos GOITIA H.H.R. y TESTA R.J.R., en los hechos que dieron inicio a la presente causa, basados en testigos presénciales y referenciales de los hechos quienes señalan que estos se encontraban en el lugar y que desplegaron la conducta ilícita que señala el Ministerio Público; además de evidenciarse la ocurrencia del ilícito a través de las múltiples actas de investigación suscrita por los funcionarios a cargo de la misma y de las necropsias de ley, practicadas a los cadáveres, en las cuales se establece que éstos fallecen a causa de heridas por arma de fuego, sustentándose de ésta forma el delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser una de la victimas menor de edad. Delito éste que configura dada la gravedad del mismo, el peligro de fuga, por tratarse de un hecho grave, el cual prevé una pena de alta monta en caso de que se demuestre la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, conforme al parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal, así como la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por el estado tan preciado como lo es la vida de tres personas, además del peligro de obstaculización que pudiera estar presente en la investigación por cuanto existen actas de entrevistas de testigos presénciales y referenciales en las actuaciones que pudieran influir en estos para que contesten de manera desleal o reticente.

Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, es ajustada a derecho toda vez, que la acción típica precalificada por éste se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual consiste en dar muerte intencionalmente a una persona mediante alevosía o motivos fútiles e innobles. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada tal circunstancia, es menester acotar que el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito precalificado, tiene como término medio la pena de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); lo que evidencia que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que podrían llegarse a imponer son de considerable monta, siendo éste delito grave, por lo que afirmar lo contrario sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos GOITIA H.H.R., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 7.494.374, de 49 años de edad, residenciado en la calle Principal, sector el tendal, Casa Nro. 6-44, Municipio Píritu, Estado Falcón y TESTA R.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.017, natural de Coro, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Píritu, Calle El Carmen, quinta Chapina, Municipio Píritu, Estado Falcón; por considerar el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.Y.G., DIAZ Q.M.J. y el menor cuya identidad se reserva el tribunal, en garantía de los establecido en la Ley especial que rige la materia de menores. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia lo procedente es decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos GOITIA H.H.R., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 7.494.374, de 49 años de edad, residenciado en la calle Principal, sector el tendal, Casa Nro. 6-44, Municipio Píritu, Estado Falcón y TESTA R.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.017, natural de Coro, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Píritu, Calle El Carmen, quinta Chapina, Municipio Píritu, Estado Falcón; por considerar el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.Y.G., DIAZ Q.M.J. y el menor cuya identidad se reserva el tribunal, en garantía de los establecido en la Ley especial que rige la materia de menores. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos, y sean puestos a la disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión Líbrense el respectivo oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiéndole las ordenes de aprehensión, a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.E.R.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00365

RESOLUCIÓN Nº PJ002201000227

16-04-10

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