Decisión nº 120-J-02-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Expediente: 5627

PARTE QUERELLANTE: L.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.855.

ABOGADO ASISTENTE: E.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 176.040.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO INTERESADO: ciudadana N.J.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.503.

ABOGADA ASISTENTE: AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.702.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.M.G.M., debidamente asistido por el abogado L.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.364, contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de A.C. interpuesta por el recurrente contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la abogada D.B..

En su escrito de acción de Amparo el ciudadano L.M.G.M. parte accionante en el presente juicio alega lo siguiente: a) que interpone Recurso de A.C. contra sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la abogada D.B., en virtud de que el referido tribunal transgredió normas constitucionales y que la vía de amparo es la idónea por cuanto la decisión que lesionó sus derechos no tiene apelación, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el monto mínimo exigido para el acceso ante segunda instancia; b) que la demanda donde se profirió la decisión objeto de la presente acción de amparo fue intentada por la ciudadana N.J.D.D.A. contra su persona, bajo la pretensión de DESALOJO de dos (2) locales comerciales que ocupa él en calidad de inquilino, alegando como causal de desalojo la falta de pago del canon de arrendamiento y en consecuencia el incumplimiento del contrato suscrito el 11 de febrero de 2008, y 1° de marzo de 2008, los cuales aduce son dos contratos distintos sobre locales que forman parte de un inmueble de dos plantas, señalando la entonces demandante que hasta la fecha en que se interponía (27 de enero de 2014), no se habían pagado los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, y enero 2014, a razón de Bs.5.000,00 por cada mes, requiriendo la condena al pago de los referidos meses, las costas y honorarios, así como el desalojo de los locales descritos, aduciendo que le notificó judicialmente a él que los cánones de arrendamiento debían ser pagados a su persona como nueva propietaria del inmueble; tal notificación se efectuó el 1° de agosto de 2013, y no se había cumplido, según sus dichos, con el referido pago, lo que conlleva a entender que la demanda tiene como fundamento única y exclusivamente la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento; que llegado el lapso de contestación de la demanda opuso cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandante ejerció demanda de desalojo, siendo la relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que no puede ser objeto de juicio de desalojo, ya que esto sólo es posible cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y que en consonancia con ello, existe prohibición de ley de admitir dicha acción; c) alegó a su vez, que existían pretensiones acumuladas de forma inepta, y que al fundamentar la misma en el artículo 1167 del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidenciaba la exclusión de pretensiones, puesto que, o se demandaba el cumplimiento o resolución del contrato con fundamento en la norma descrita o se ejercía en forma individual con fundamento a la norma civil descrita o se ejercía en forma individual el desalojo, por cuanto cada una de ellas se encuentran estipuladas para contratos diferentes, la primera para contratos determinados y la segunda para contratos indeterminados y que esta inepta acumulación también se alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se negó y rechazó la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento; que la sentencia proferida por el Juzgado querellado, violenta el orden público al permitir que un arrendamiento a tiempo determinado fuera dictaminado judicialmente bajo una acción de desalojo, existiendo alegatos esgrimidos por él que fundamentaba que ese no era la vía, alegatos y pruebas promovidas que la jueza no a.y.o.y.n.h. una valoración acertada de los mencionados contratos, motivo `por el cual recurría a la acción de amparo, fundamentando la misma en los artículos 4, 18, 29 y 335 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los Artículos 7, 34 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Jurisprudencias de la Sala Constitucional, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados: Copia certificada del expediente Nº 175-2014, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana N.J.D.D.A., contra el ciudadano L.M.G.M. (f. 22-206, I p.).

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la acción de A.C. y ordenó la notificación de la presunta agraviante en la persona de la doctora D.B., en su carácter de Jueza Provisoria de dicho Juzgado, de la tercera interesada ciudadana N.J.D.D.A., y del Fiscal del Ministerio Público competente (f. 207, I p.).

Mediante diligencias de fecha 15 y 21 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boletas de notificación libradas al Juzgado querellado y la boleta de notificación remitida vía fax al Ministerio Público competente (f. 211, I p.), así como de la tercera interesada, ciudadana N.J.D.D.A. (f. 2, II p.).

Riela del folio 5 al 12, de la segunda pieza del expediente, oficio Nº 2530-140, de fecha 23 de abril de 2014, el cual se anexó escrito de alegatos, remitidos por la abogada D.M.B., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, como presunta agraviante, y en el mencionado escrito alegó que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que solo serán apreciados por el Juez constitucional las acciones de amparo cuando conlleven la violación de algún derecho constitucional garantizado; que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales, solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, por lo que quien recurra en amparo contra una decisión judicial deberá alegar y probar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impidió el menoscabó del ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; que el amparo no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para tutela de derechos e intereses ya que solo debe interesarle al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión contravenga y deje sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional; que el querellante, a pesar de haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, lo que pretende es impugnar una decisión que declaró con lugar una demanda incoada en su contra, señalando una serie de cuestionamientos que solo reflejan su inconformidad con la decisión, sin que puede constatarse de los recaudos consignados, que el Tribunal accionado al dictar la mencionada decisión haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la sustanciación del procedimiento o dejado de interpretar el derecho conforme lo ordena la más sana hermenéutica, razón por la cual la presente acción de amparo debía tener como declaratoria la improcedencia in limine litis de la pretensión.

Cursa del folio 14 al 17, acta de fecha 24 de abril de 2014, contentiva de la audiencia oral y pública con la presencia del presunto agraviado, ciudadano L.M.G.M., con sus respectivos apoderados judiciales; la tercera interesada, ciudadana N.J.D.D.A., asistida de abogado, así como la representación fiscal, en donde el presunto agraviado y la tercera interesada expusieron sus alegatos y la representación fiscal recomendó se declarara la procedencia de la acción constitucional.

En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, una vez concluida la audiencia constitucional, expuso de forma oral el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción de amparo y fijando el lapso para la publicación del fallo (f. 22, II p.).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la tercera interesada, ciudadana N.J.D.D.A., consigna escrito de alegatos y notificación llevada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, agregados, mediante auto de esa misma fecha (f. 24- 45, II p.).

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, agrega a los autos escrito contentivo de informes presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 50-69).

Corre inserto a los folios 70 al 75, de la segunda pieza del expediente, decisión de fecha 2 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c., al considerar que de la sentencia que se recurría en amparo, no se observaba violación de alguna disposición de rango constitucional.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2014, el ciudadano L.M.G.M., asistido por el abogado L.B.Z., apela de la decisión (f. 77- II p.).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión de las copias fotostáticas a esta Alzada. (f. 79, II p.).

En fecha 2 de junio de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (f. 83, II p.).

En fecha 4 de junio de 2014, el ciudadano L.M.G.M., asistido por el abogado E.G., presentan escrito de señalamientos. (f. 84 al 95 – II p.).

En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano L.M.G.M., contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de A.C. interpuesta por el recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a cargo de la abogada D.B..

En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento… ”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la sentencia proferida por un Tribunal de Municipio, considerado agraviante en el juicio por Desalojo; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración del debido proceso por la actuación de un juez de municipio con competencia en materia civil, es por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia con competencia civil, tal como fue conocido en este caso.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA PROCEDENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para que procesa la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que el juez que dictó el acto señalado como lesivo haya incurrido en grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), 2) Que ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que no implica que sea recurrible en amparo la decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal, y 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no sean idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo observa quien aquí se pronuncia, que la parte accionante alega que la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, violó sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 del la Constitución Nacional, en virtud en que la jueza querellada incurrió en el error de derecho en la interpretación de las normas utilizadas para resolver la controversia planteada. En este sentido se observa que alega el accionante que referido Juzgado en el juicio de DESALOJO intentada por la ciudadana N.J.D.D.A. contra su persona, relacionado con dos (2) locales comerciales que ocupa él en calidad de inquilino, la demandante alegó como causal de desalojo la falta de pago del canon de arrendamiento y en consecuencia el incumplimiento del contrato suscrito el 11 de febrero de 2008, y 1° de marzo de 2008, requiriendo la condena al pago de los referidos meses, las costas y honorarios, así como el desalojo de los locales descritos, aduciendo que le notificó judicialmente a él que los cánones de arrendamiento debían ser pagados a su persona como nueva propietaria del inmueble y que tal notificación se efectuó el 1° de agosto de 2013, y no se había cumplido, según sus dichos, con el referido pago, lo que conllevaba a entender que la demanda tiene como fundamento única y exclusivamente la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento; que llegado el lapso de contestación de la demanda opuso cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandante ejerció demanda de desalojo, siendo la relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que no puede ser objeto de juicio de desalojo, ya que esto sólo es posible cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y que en consonancia con ello, existe prohibición de ley de admitir dicha acción; que alegó a su vez, que existían pretensiones acumuladas de forma inepta, y que al fundamentar la misma en el artículo 1167 del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidenciaba la exclusión de pretensiones, puesto que, o se demandaba el cumplimiento o resolución del contrato con fundamento en la norma descrita o se ejercía en forma individual con fundamento a la norma civil descrita o se ejercía en forma individual el desalojo, por cuanto cada una de ellas se encuentran estipuladas para contratos diferentes, la primera para contratos determinados y la segunda para contratos indeterminados y que esta inepta acumulación también se alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se negó y rechazó la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento; que la sentencia proferida por el Juzgado querellado, violenta el orden público al permitir que un arrendamiento a tiempo determinado fuera dictaminado judicialmente bajo una acción de desalojo, existiendo alegatos esgrimidos por él que fundamentaba que ese no era la vía, alegatos y pruebas promovidas que la jueza no a.y.o.y.n.h. una valoración acertada de los mencionados contratos, y que en vista de que no tienen ningún recurso ordinario para impugnar la mencionada sentencia, en virtud de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que acuden para accionar en Amparo en contra de la actuación del mencionado Juzgado, y solicitan que se anule la referida sentencia, y se ordene al Juzgado agraviante dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios denunciados.

Así pues, de lo expuesto se observa que el recurrente al momento de presentar la acción de a.c. en contra de la sentencia impugnada, aduce que la vulneración de las normas de rango constitucional atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, radican en el hecho de que la jueza querellada permitió la procedencia de una pretensión contraria a derecho al tramitar un juicio de desalojo, en donde resulta irrefutable que la naturaleza del contrato mismo es de un contrato a tiempo determinado, por lo que resultaría inadmisible la pretensión de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; e interpretó y aplicó el derecho basada en una falsa valoración de los hechos, al declarar la mora en el pago del canon de arrendamiento, porque siendo la juez de la causa de las consignaciones inquilinarias que constan en autos, y que fueron realizadas en favor del arrendador E.S. en el expediente Nº 300-2013, estableció que dichos pagos no tienen efecto porque debían realizarse en favor de la ciudadana N.J.D.d.A. y que con ello se violó la cláusula décima quinta del contrato, aunado a que la entonces demandante pretendió el desalojo y la indemnización de daños, cuando ambas pretensiones se excluyen, lo cual fue alegado por él en la contestación de la demanda.

Al respecto se observa que en sentencia Nº 708, dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 00-1683, ratificada entre otros fallos, viene sustentando que “(…) Ha dicho esta Sala, reiteradamente que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…).

Por otra parte, en otra decisión referente al tipo de error de procedimiento que constituye infracción al derecho al debido proceso la Sala Constitucional en sentencia Nº 444, de fecha 4 de abril de 2001, exp. Nº 00-2596, señaló.

… no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso, solo cuando la infracción de reglas legales resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tiene derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, es oportuno destacar que los errores de juzgamiento sólo cuando atentan de manera directa contra la integridad de preceptos de rango constitucional, y no legal, son recurribles a través de la acción extraordinaria de a.c.. Así las cosas se observa que en el presente caso el accionante en amparo aduce que la decisión proferida por la jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Desalojo incoado en su contra, violó sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jueza al momento de decidir sobre la pretensión y las excepciones opuestas estableció: a) que por una errónea interpretación de los contratos de arrendamiento, estableció que su naturaleza es a tiempo indeterminado, cuando –a su decir- es a tiempo determinado, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción de desalojo; b) que no declaró la inepta acumulación de pretensiones; y c) que no dio por válidas las consignaciones realizadas por el arrendatario.

De lo anterior se colige que el accionante en amparo pretende a través de esta acción extraordinaria impugnar la decisión de fondo dictada por el Tribunal de Municipio, la cual le fue adversa, y que el juez constitucional se pronuncie sobre las mismas defensas opuestas en el juicio de desalojo que dio origen a esta causa, analice las pruebas producidas en aquel juicio como son los contratos de arrendamiento y las consignaciones arrendaticias, es decir, pretende la revisión del criterio de interpretación que plasmó la juzgadora en su cuestionada decisión, a través de un nuevo juzgamiento sobre lo debatido en el mencionado Tribunal de Municipio; indicando además en el escrito libelar que acude a través de esta acción vista la imposibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, por carecer del monto mínimo exigido para el acceso ante segunda instancia; de lo que se infiere que pretende una segunda instancia que la misma ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18-3-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que niega para los asuntos como el de autos, donde la cuantía es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, en el presente caso, no se han verificado violaciones constitucionales, en el entendido que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho y al debido proceso, pues no se evidencia de autos subversión del orden procesal, igualmente de las copias certificadas del expediente contentivo del mencionado juicio de Desalojo, se observa que se dio cumplimiento a todos los trámites procesales legalmente establecidos, y en la sentencia la jueza de la causa decidió en atención a las alegaciones de las partes, así como también valoró las pruebas aportadas al proceso, y en las cuales fundamentó su decisión; de tal manera que al no verificarse la infracción de normas legales impeditiva del ejercicio de los derechos a la defensa y el debido proceso, falta uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción de amparo.

En este sentido, y en caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 de fecha 27-7-11, dictada en fecha en el expediente Nº 11-0718, reiteró el siguiente criterio:

Como fundamento de su pretensión, la representación judicial de los pretensores de tutela constitucional delató la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de sus patrocinados, que establecen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se percató: i) de la oportuna y adecuada consignación judicial de los cánones de arrendamiento; ii) de la indebida acumulación de pretensiones y iii) de la extemporánea reforma de la demanda. Así como, inadmitió su fundamentación de la apelación, y no consideró válido el documento privado que firmó la arrendadora para la prolongación de la duración del contrato de arrendamiento.

…omissis…

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional se desprende que los accionantes pretenden la fundamentación de su demanda con la misma argumentación que emplearon como medio de defensa en ambas instancia del proceso originario, las cuales fueron adecuadamente respondidas tanto en primera como en segunda instancia. Argumentos éstos que repitieron como fundamentación de la pretensión de tutela constitucional y de la apelación de la decisión del a quo constitucional, a excepción de la denuncia que hicieron contra la supuesta indexación que había ordenado el juzgado supuesto agraviante.

…omissis…

En efecto, esta Sala Constitucional ha declarado la improcedencia de las demandas de a.c. cuando resulta evidente su pretendida utilización como una tercera instancia, con el simple cuestionamiento del juzgamiento de los jueces de instancia (vid., entre otras, ss nos. 828/00; 149/02; 1489/02; 3149/02; 2073/04; 1850/07 y 1577/08). Así, a ese respecto, se ha establecido:

Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, configurada, según la apoderada judicial del accionante, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en error de derecho al atribuirle a instrumentos o actas del proceso menciones que no contenía, constituyéndose así una suposición falsa al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecían en autos, al igual que incurrió en error de juzgamiento por haber silenciado la valoración de las pruebas.

Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos.

(s. S.C. n.° 3149/02; caso: E.R.L.. Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otra decisión, expuso:

El a quo declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto lo que se pretende impugnar, mediante amparo, es el criterio de valoración de pruebas del supuesto agraviante y ello pertenece a la autonomía que concede a cada juez el ordenamiento jurídico y que no es susceptible de impugnación mediante amparo. Además, señaló que, en autos, no se observó violación del derecho a la defensa o a la tutela judicial eficaz.

La Sala concuerda con la decisión del a quo por cuanto las violaciones que adujo la parte actora en su libelo, se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que supuestamente incurrió el tribunal de la causa en el proceso de desalojo. En este sentido, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

(Vid. s.S.C. n° 1489 del 26.06.02 caso: Municipio A.B.d.E.Y.).(s. S.C. n.° 2073/04; caso: M.A.Q.). (Resaltado añadido).

Como se observa, son innumerables los actos de juzgamiento donde esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un p.d.a., a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, por ser determinante en el dispositivo del fallo, produzcan una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

Así las cosas, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, es decir, que gozan de autonomía e independencia en su juzgamiento, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario, lo cual, como se sostuvo y se evidenció, no ocurrió en el presente caso.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y a las consideraciones realizadas supra en relación a la pretensión del accionante en amparo, se concluye que la actuación procesal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, estuvo ajustada dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, y por ende no se evidenció la vulneración de los denunciados derechos constitucionales, en tal virtud la presente acción carece del requisito de procedencia exigido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que la hace improcedente, por lo tanto la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.M.G.M., debidamente asistido por el abogado L.B.Z., contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de A.C. interpuesta por el recurrente contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la abogada D.B..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.M.G.M. contra decisión proferida, en fecha 31 de marzo de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO

No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/7/14, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 120-J-02-07-14.

Exp. Nº 5627.-

AHZ/YTB/verónica.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR