Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000590

PARTE DEMANDANTE: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.730.172

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 103.712.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 3, Tomo A-1 de fecha 16 de enero de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G.A., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.416

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de julio de 2010 y sus prolongaciones de fechas 4 de agosto de 2010, oportunidad en la cual, luego de un desconocimiento de documental y subsecuente promoción de experticia grafotécnica, se suspendió la causa hasta tanto constara en autos sus resultas. Es así, que la continuación de la Audiencia se realizó en fecha 28 de abril de 2011, donde únicamente compareció la parte accionante; el Tribunal otorgó el carácter de complejo al asunto difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente; teniendo lugar el día 5 de mayo de 2011, a pesar de la incomparecencia de las partes intervinientes, en juicio en sujeción a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante J.G.G., en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de la empresa RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 27 de noviembre de 2004 empezó a prestar en forma personal e ininterrumpida servicios en el Sector La Medianía del Municipio Peñalver a la empresa CACHAPERA RESTAURANTE LA MEDIANÍA, siendo su representante legal el ciudadano CELESTINO LANDAETA BELISARIO, empresa en la que se mantuvo trabajando hasta el 16 de enero de 2007; que en esa fecha fue modificada su razón social, para evadir obligaciones tributarias y laborales, por la de RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A., siendo su representante legal el ciudadano J.M.G.L.; que el establecimiento se mantuvo en el mismo domicilio, con la misma actividad comercial, logística, estructura, personal y trabajadores; que con ello quedó en evidencia la sustitución de patronos; que a lo largo de su relación laboral como mesonero, su horario de trabajo era de 7:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 7:00 p.m., de lunes a domingo; que en fecha 11 de julio de 2008, fue despedido injustificadamente, cancelándole por prestaciones sociales la suma de Bs.2.800,00; que la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 7 meses y 14 días; que el salario era en promedio la suma de Bs.1.360,00 mensual (Bs.45,33, diarios), que más las alícuotas de ley, de utilidades y bono vacacional en el mínimo de ley; asciende a Bs.48,10 diarios. En razón de ello, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, todo ello por el monto de Bs.16.665,54, que menos el adelanto de prestaciones por Bs.2.800,00, resulta un monto de “Bs.13.071,94”, cuyo pago peticiona a la empresa RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANIA, C.A., solicitando la corrección monetaria, así como que se oficie al SENIAT a los fines de que se proceda a aperturar el procedimiento administrativo con relación al presunto delito de evasión fiscal.

La demanda, previa subsanación del libelo (f.10) es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de julio de 2009 (f.12). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 17 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones, los días 29 de octubre de 2009, 6, 12 de noviembre de 2009 y 26 de noviembre de 2009 y 15 de diciembre de 2009, oportunidad esta última en la cual el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar y acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas pro ambas partes. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda (f.143 al 145), la representación judicial de la empresa accionada alega que durante el tiempo que el hoy actor prestó servicios para la empresa CACHAPERA Y RESTAURANTE LA MEDIANÍA no era trabajador de la misma sino de la COOPERATIVA FUERZA 1010 R.L., quien le proveía el personal que laboraba en la misma; que al actor se desempeñó con el cargo de mesonero durante el periodo que comenzó el 1-12-2004 hasta el 31-12-2006, fecha en la que terminó la relación laboral con la empresa CACHAPERA Y RESTAURANTE LA MEDIANÍA, por acuerdo con su patrono, es decir, la COOPERATIVA LA FUERZA 1010 R.L.; que la empresa CACHAPERA Y RESTAURANTE LA MEDIANÍA, le canceló todo lo que le correspondía por prestaciones sociales y todo aquello que pudiera debérsele por cualquier concepto derivado de su relación de trabajo para con esa empresa; que en razón de ello, no tiene responsabilidad con lo reclamado por el actor entre el 27 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006; que se encontraba vinculado con el actor entre el 2 de enero de 2007 al 27 de junio de 2008. Rechaza y contradice todos los hechos y conceptos libelados, así como los montos reclamados en virtud de la relación laboral libelada y solicitando que sea declarada sin lugar.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la continuación de la Audiencia Pública de Juicio para que ambas partes ejercieran el control probatorio sobre las resultas de la experticia grafotécnica solicitada por la demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba… (Destacados de este Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se advierte que distinto al supuesto de hecho conocido por el M.T. (no asistencia a la audiencia de juicio), la parte demandada compareció a la instalación y a la primera prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, tal como se aprecia de la revisión de las reproducciones audiovisuales respectivas, es decir, que la representación judicial de la parte demandada fue diligente no solo en la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, sino también en acudir a las distintas prolongaciones de la Audiencia, donde se evacuaron las pruebas de ambas partes, ejerciendo el control respecto de los hechos alegados en la contestación de demanda; más sin embargo no lo fue, en acudir obligatoriamente a la continuación de la audiencia de juicio para el control de la resulta de la prueba de experticia solicitada, tal como se dejó sentado en el acta de fecha 4 de agosto de 2010, pese a su carácter unitario. Es por ello, que quien suscribe, en atención a la doctrina judicial vinculante en esta materia, considera que en el presente asunto, se encuentra aún más obligada a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y así se decide.

II

Partiendo entonces de la confesión antes referida, el Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes. La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Testimonial de los ciudadanos J.L. MATA MÉNDEZ y J.M.M., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre los mismos y así se declara.

- Informe requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con competencia en el Estado Anzoátegui, a los fines que informara si la dirección y el domicilio de la CACHAPERA RESTAURANTE LA MEDIANÍA, C.A., era igual al que posee la empresa de RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A.; sus resultas cursan del folio 163 al 165 del expediente, mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañando copias simples del Sistema de Registro de Información Fiscal, donde se observa para ambas sociedades un domicilio similar, a saber, Carretera de la Costa, Casa Sin número, Sector La Medianía y así se declara.

A su vez, la sociedad demandada incorporó los siguientes medios de prueba:

- Talonario emitido por COOPERATIVA LA FUERZA 1010 R.L. (f.42 al 94), con valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna y evidencia una serie de pagos realizados por CACHAPERA Y RESTAURANTE LA MEDIANÍA a la empresa LA FUERZA 1010 R.L. en el periodo que se extiende del 18 de enero de 2006 al 14 de julio de 2006, todos por concepto de pago de servicios de cocina y mesoneros, documentales que si bien emanan de terceros en juicio, ambas partes están contestes con su valor probatorio, por lo que así también se lo merece a este Juzgado, interesando que COOPERATIVA LA FUERZA 1010 R.L. recibía éstos pagos de la empresa CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANÍA, sin especificarse el nombre del hoy actor en ninguno de ellos y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por CACHAPERA y RESTAURANT LA MEDIANÍA a nombre del accionante (f.96), la cual merece valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora, evidenciándose de ella que se cancelaron las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el periodo que va del 10 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2006, por lo conceptos de antigüedad y sus intereses, bono vacacional fraccionado 2006-2007, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, aguinaldo 2005, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello por un total de Bs. 3.352.329,38 que menos las deducciones por los abonos efectuados, resulta en un neto de Bs.1.269.474,08 y así se declara.

- Cálculo de prestaciones sociales y sus intereses a nombre del hoy accionante realizados según el promovente por CACHAPERA Y RESTAURANT LA MEDIANÍA (f.97 y 98) que merecen valor probatorio porque las partes así se lo han reconocido, evidenciando la existencia de la relación laboral entre el hoy demandante y CACHAPERA Y RESTAURANTE LA MEDIANÍA, C.A., además de las operaciones realizadas para evidenciar tales pagos y así se declara.

- Liquidación por contrato de servicio por tres meses emitido por CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANÍA a favor del accionante de fecha 16 de septiembre de 2006 de prestaciones sociales (f.99); durante su evacuación fue desconocida y aun cuando la representación demandada insistió en hacerla valer, no aportó probanza alguna que permitiera concluir en su valor probatorio, en razón de lo cual, el mismo debe ser desechado y así se declara.

- Contrato de servicio entre CACHAPERA Y RESTAURANT LA MEDIANÍA y el accionante (f.100), con eficacia probatoria por haber sido reconocida por la parte actora y evidencia el hecho de que las partes se obligaron por 3 meses por un contrato de trabajo desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2006 (90) días y así se declara.

- Carta de renuncia sin fecha firmada por el actor y dirigida a CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANÍA (f.101); durante su evacuación, fue desconocida por la contraparte y en virtud de ello, la parte demandada solicitó la práctica de experticia grafotécnica, cuyas resultas cursan del folio 182 al 185 del expediente, con pleno valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia la veracidad de la firma, pues expresamente se indicó que los guarismos que se observaron tanto en los documentos debitados como indubitados fueron realizados por la misma persona, en razón de lo cual el Tribunal impone las costas de la referida incidencia a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a la trascendencia de la misma para la causa, si bien se aprecia la voluntad del demandante de renunciar a la empresa CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANÍA, sin embargo, no aparece la fecha en que manifestó tal voluntad ni cuándo se haría efectiva la misma, por lo que se trata de una instrumental privada que nada aporta para la resolución de esta causa y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por CACHAPERA y RESTAURANT LA MEDIANÍA a nombre del demandante (f.102), la cual merece valor probatorio por haber sido reconocida por la representación actora, evidenciándose la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el periodo que se extiende desde el 10 de diciembre de 2004 al 9 de junio de 2006, por lo conceptos de antigüedad, vacaciones utilidades y bono vacacional, todo ello por un total de Bs.1.684.462,50, al valor monetario de la fecha, tomando en cuenta un salario de Bs.15.525,00 y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por CACHAPERA y RESTAURANT LA MEDIANÍA a favor del accionante (f.103), con mérito de prueba por haber sido reconocida por la contraparte, evidenciándose el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el periodo que va del 2 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, por lo conceptos de antigüedad, vacaciones utilidades y bono vacacional, por un de Bs.1.268.060,00, al valor monetario de la fecha y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales no suscrita (f.104), pero del mismo tenor a la precedentemente analizada cursante al folio 102 y así se declara.

- Marcada B (f.105), planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A., la cual merece valor probatorio por haber sido aceptada por la parte actora, evidenciándose de ella que se cancelaron las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el periodo que se extiende desde el 2 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por Bs.460.241,15 y en base a un salario normal diario de Bs.18.296,6 e integral diario de Bs.19.399,68 (equivalentes al valor monetario de la fecha) y así se declara.

- Contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A. y el demandante (f.106 y 107), con eficacia probatoria por haber sido reconocido por la representación accionante y demuestra el hecho de que las partes se obligaron por un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2007 y por un salario mensual de Bs.512.325,00, y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A. a nombre del hoy actor (f.108), la cual merece valor de prueba por haber sido reconocida por la parte actora, evidenciándose la cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el periodo que va del 1 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2007, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, todo ello por un Bs.515.740,50 y en base a un salario normal diario de Bs.20.493,00 e integral diario de Bs.21.745,35 (al valor monetario de la fecha) y así se declara.

- Contrato de trabajo firmado entre el accionante y la empresa RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A (f.109 al 110), con eficacia probatoria por haber sido aceptado por la representación accionante y evidencia que las partes se obligaron por un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2007 y por un salario mensual de Bs. 614.790,00 y así se declara.

- Comunicaciones relativas a suspensión como medida disciplinaria y declaratoria de responsabilidad por inasistencia injustificada (f.111 al 113), instrumentales que si bien fueron reconocidas nada abonan a la resolución del asunto planteado y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A. a favor del demandante (f.114), la cual se estima con valor de prueba por haber sido reconocida por la representación actora durante el debate oral, verificándose la cancelación en el periodo que va del 1 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por la suma Bs.643.387,41 y en base a un salario normal diario de Bs.20.493,00 e integral diario de Bs.21.745,35 (al valor monetario vigente a la fecha) y así se declara.

- Documental relativa a cálculo de intereses sobre prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2007 a nombre del demandante (f.115), la cual fuera desconocida por la representación accionante por no tener la firma de su cliente, por lo que no se estima con valor probatorio y así se declara.

- Contrato de trabajo firmado por el hoy accionante y la sociedad mercantil RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A. (f.116 y 117), con valor probatorio por haber sido reconocido por la parte actora y evidencia el hecho de que las partes se obligaron por un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2007 y por un salario mensual de Bs.614.790,00 y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A. a nombre del demandante (f.118), la cual se estima como prueba por haber sido aceptada por la parte actora, demostrándose la cancelación en el periodo que se extiende del 7 de enero de 2008 al 2 de abril de 2008, de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, todo por la suma de Bs.501,23 y en base a un salario normal diario de Bs.20,50 y así se declara.

- Planilla intitulada Vacaciones/Empleados con membrete de RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA C.A., en la cual se indica el listado de los trabajadores que se encuentran de disfrute vacacional desde el 19 de febrero de 2008 al 4 de marzo de 2008, donde se ubica al demandante (f.119); con pleno valor probatorio por no haber sido atacada y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A. a nombre del actor (f.119), la cual merece valor probatorio por haber sido reconocida por la representación accionante, evidenciándose el pago en el periodo que va del 2 de abril de 2008 al 2 de julio de 2008, de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la suma total de Bs.650,62 y en base a un salario normal diario de Bs.26,61 y así se declara.

- Contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A y el accionante (f.121 y 122), con mérito probatorio por haber sido reconocido por la parte actora y evidencia el hecho de que las partes se obligaron por un contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 2008 y por un salario mensual de Bs. 614,79 y así se declara.

- Controles de asistencia de la empresa RESTAURANT TURÍSTICO LA MEDIANÍA así como cartas de reconocimiento de responsabilidad por ausencias injustificadas firmadas por el hoy demandante (f.123 al 137), con eficacia probatoria por no haber sido objeto de ataque alguno y demostrativa de esas circunstancias y así se declara.

- Reclamación administrativa intentada por el hoy actor por ante la Inspectoría de Trabajo A.L. deB. respecto al pago de conceptos laborales en contra de la empresa RESTAURANT LA MEDIANÍA (f.138 al 142), instrumentales que si bien no fueron atacadas en forma alguna, las mismas nada aportan a la resolución del juicio y así se declara.

III

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de dictar su decisión, realiza las siguientes consideraciones:

La parte demandante ha alegado la existencia de una sustitución de patronos entre las empresas CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANÍA y RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A., sustitución patronal que si bien fue negada, indicándose en el escrito de contestación que la relación laboral entre el demandante y la empresa CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANÍA, se llevó a cabo a través de la COOPERATIVA LA FUERZA 1010 R.L., terminó admitiéndose como tal, dada la confesión en que incurrió la empresa accionada al inasistir a la prolongación de la audiencia de juicio para el control probatorio de la resulta de informe grafotécnico.

Ahora bien, la sustitución del patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, cuando expresa que existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. En complemento de lo anterior señala el artículo 89 eiusdem, que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. Se caracteriza entonces la sustitución patronal, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad, cambiando únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla, subsistiendo la vigencia de los contratos de trabajo para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones.

En el caso sub iudice, se aprecia en primer término que si bien por vía de la incomparecencia la sustitución entre las empresas CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANÍA y RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A. se tiene como hecho admitido es lo cierto que, aun antes de que se materializara la confesión que nos ocupa, la representación de la empresa accionada, al dar contestación a la demanda no desmintió en forma expresa los hechos referentes a que la empresa RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANÍA continuó en el mismo domicilio, con el mismo objeto, actividad comercial, logística, estructura, personal y trabajadores que había tenido la antecesora CACHAPERA RESTAURANTE LA MEDIANÍA, C.A., con lo cual tales afirmaciones se tenían igualmente como hechos admitidos de conformidad con el segundo párrafo del encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de que no aportó elemento probatorio válido que desvirtuara lo aquí planteado.

Adicionalmente, del cúmulo probatorio precedentemente analizado, existe certeza respecto de la sustitución patronal, concretamente en la resulta del informe presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde se precisó que ambas empresas CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANÍA y RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANÍA, C.A. acreditaron por ante ese organismo, un domicilio de funcionamiento similar, esto es, en un local sin número en el sector La Medianía en la carretera de la Costa, que coincide con los domicilios indicados en los contratos por tres meses firmados de manera continua entre la última de las nombradas y el actor (f.106 y 107, 109 y 110). De igual forma, cobra relevancia la circunstancia de que la empresa accionada aportara en el presente juicio, los originales de las documentales que rielan de los folios 42 al 104 del expediente, expedidas todas por CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANÍA, empresa que de acuerdo a la alegación de la demandada, debía ser tenida como un tercero a los fines de la presente causa; instrumentales que en estricto derecho, no debían estar en posesión de la demandada.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal declara la existencia de la sustitución de patrono en el caso de autos, en los términos previstos por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, que la relación laboral tuvo una duración desde el 27 de noviembre de 2004 al 2 de julio de 2008, fecha esta última que se evidencia de la documental que cursa al folio 120 del expediente, desvirtuando el alegato libelar de que la relación de trabajo había concluido el 11 de julio de 2008, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años, siete (7) meses y cuatro (4) días.

En cuanto al salario normal, aprecia quien decide, de las instrumentales traídas a los autos que el actor percibía salarios distintos al libelado de Bs.1.360,00, que en ocasiones, se correspondía con el mínimo vigente en el país y en otras, recibía sumas ligeramente superiores al salario mínimo obligatorio nacional (f.103, 105, 108), de donde se desprende que el salario del trabajador era de tipo variable. Consecuentemente con ello, debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo que establezca el verdadero monto salarial promedio devengado por el trabajador en el curso de su relación de trabajo, entendida ésta en la real duración que sido determinada por este Tribunal. A tal efecto, el perito designado, deberá analizar los libros de contabilidad de la empresa accionada, donde se verifique lo pagado por concepto salarial al entonces trabajador, en el entendido de que si por cualquier causa imputable o no a la empresa, tal información no pudiere obtenerse por el perito designado, éste hará sus análisis con las informaciones que cursan en autos en beneficio del trabajador. El referido experto será nombrado por el Tribunal que se encargue de la ejecución del fallo y sus honorarios serán cancelados por la demandada y así se declara.

En lo atinente al salario integral, el mismo será igualmente determinado por la experticia complementaria acordada, partiendo del salario normal promedio que sea fijado con la adición de las alícuotas de utilidades y bono vacacional ambas en el mínimo de Ley, a saber, respectivamente, 15 y 7 días anuales que se incrementan a uno por año y así se declara.

Establecido los anteriores parámetros, se procede al análisis de los conceptos y montos demandados:

Se reclamó por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales y diferencia de antigüedad, respectivamente los montos de Bs.9.620,70, Bs.577,24 y Bs.2.886,22. Al respecto, se advierte que a lo largo de la relación de trabajo, la empresa demandada realizó una serie de pagos, pero en su gran mayoría los mismos no fueron efectuados conforme al salario integral, tal como se desprenden de las planillas que cursan a los folios 99, 102, 103, 118, 120 del expediente. En razón de ello, la experticia complementaria del fallo deberá precisar, en sujeción al parágrafo quinto del artículo 108 y al parágrafo segundo del artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que correspondía al trabajador por tal concepto, teniendo en consideración que tenía derecho a 45 días para el primer año, 62 días para el segundo, 64 para el tercero y 66 para el cuarto, todos ellos, incluyendo los días adicionales de antigüedad, así como la prevista en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem. Realizada tal determinación, el experto contable deberá descontar los siguientes montos que fueran recibidos por el hoy actor en el decurso de su relación de trabajo (reflejados al valor monetario actual): Bs.1.397,25, el 9 de junio de 2006 (f.102); Bs.246.43, el 16 de septiembre de 2006 (f.99); Bs.228,56, el 31 de diciembre de 2005 (f.103); Bs.291,00, el 30 de abril de 2007 (f.105); Bs.326,18, el 31 de julio de 2007 (f.108); Bs.108,73 y Bs.217,45, el 31 de diciembre de 2007 (f.114); Bs.307,50, el 2 de abril de 2008 (f.118) y Bs.399,15, el 2 de julio de 2008 (f.120).

Respecto a la pretensión de pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, se aprecia de las pruebas que rielan a los autos, que para el primer periodo de prestación de servicios, el patrono canceló y reconoció al trabajador el mínimo de Ley de 15 días anuales (2004-2005, f.96), para el segundo periodo (2005-2006), se le reconoció 18 días por año (f.96), para el año 2007 le reconoció el mínimo de 15 días (f.105, 108 y 114) y 22,5 días para el año 2008 (f.118 y 120). En este contexto, se precisa que la parte accionante reclamó el no pago de vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, que no la insuficiencia en el pago o la cancelación defectuosa de tal concepto laboral, pues lo pretendido fue el no pago de las vacaciones y de las vacaciones fraccionadas. En mérito de ello, y en atención a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, forzosamente se declara improcedente lo peticionado por ambos conceptos, al constatarse a loso autos documentos que sustentan su cancelación y así se declara.

En lo atinente a la petición del bono vacacional fraccionado, esto es, el correspondiente a la fracción de servicios prestados durante el último año del vínculo laboral, de la revisión de las actas, no se constata su cancelación en forma alguna, por lo que el Tribunal condena su pago de acuerdo al último salario normal que sea establecido por la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo y que se reconocía el mínimo de Ley y así se declara.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas por los seis (6) meses completos de servicios prestados en el último año, el Tribunal advierte que lo demandado no fue la insuficiencia en su pago sino la no cancelación del concepto y, en tal sentido, las mismas se verifican pagadas de acuerdo a los recibos cursantes a los folios 118 y 120 del expediente, resultando por ende improcedente la pretensión así planteada y así se decide.

Finalmente, respecto al pedimento realizado en el libelo de demanda de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que aperture el correspondiente procedimiento administrativo en relación al presunto delito de evasión fiscal, a través de un cambio simulado de los titulares del mismo fondo de comercio, el Tribunal lo desestima habida cuenta que tal pedimento escapa de la esfera de competencia atribuida a este Juzgado y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo como monto a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (2 de julio de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto bono vacacional fraccionado, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (31 de julio de 2009, f.15) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y fallecimiento de uno de los accionantes y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.G.G. en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE TURÍSTICO LA MEDIANA, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.R.A.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.A.

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