Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

PRESUNTOS AGRAVIADOS: P.C.L., J.A.E.R., I.C.G., S.J.R.C., y K.G.G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.899.888, V- 3.164.965, V-6.962.402, V-8.449.253, y V-6.970.782, respectivamente.

APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: No constituyeron representación judicial y actuaron debidamente asistidos por E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.622.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, representada por su Presidente J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 638.662.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ROSICLER J.A.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 72.009.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº 2109-05.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual se interpone acción de a.c. por presunta violación de los derechos al sufragio, a la igualdad y no discriminación, y a la participación y protagonismo, contenidos en los artículos 63, 21 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en fecha 04 de noviembre de 2005, se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante en la persona de su Presidente ciudadano J.R.A., identificado anteriormente, y la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de noviembre del mismo año se practicó, por órgano del Alguacil del Tribunal, la notificación de la presunta agraviante en la persona de su Presidente, tantas veces mencionado. Asimismo, el 11 de noviembre de 2005 fue entregado el oficio notificando de esa manera a la representación del Ministerio Público de esta jurisdicción.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en el caso que nos ocupa.

Así, el 17 de noviembre de 2005, siendo las 2:30 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron los accionantes debidamente asistidos de abogado, y la apoderada judicial de la accionada, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a los accionantes por las razones jurídicas que serán descritas con suficiencia en la parte motiva de este fallo.

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su escrito de solicitud, así como en el debate oral, los presuntos agraviados, en términos generales, adujeron lo siguiente:

  1. Que actúan en su carácter de propietarios titulares de las casas Números 6-C-4, 5-E-5, 3-D-2, 7-C-12 y 2-A-8 del Conjunto Parque Residencial La Campiña, ubicado en la Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

  2. Que además algunos de ellos son aspirantes a formar parte de la próxima Junta de Condominio.

  3. Que actúan igualmente en interés colectivo y difuso de todos los propietarios.

  4. Que en fecha 15 de julio de 2000 se celebró en el Conjunto Residencial una Asamblea Ordinaria para elegir las nuevas autoridades o representantes a la Junta de Condominio, prevaleciendo en ese acto la norma contenida en el artículo 18º de los estatutos sociales del Parque Residencial, es decir la prohibición del derecho al voto a los propietarios que no se encuentren solventes.

  5. Que posteriormente el 28 de noviembre de 2004 se celebró la asamblea general ordinaria de propietarios para elegir las nuevas autoridades o representantes a la Junta de Condominio, acto en el que también prevaleció el contenido del artículo 18º de los citados estatutos, no obstante se opusieron a ello varios propietarios, incluso el representante del OMDECU.

  6. Que la norma estatutaria colide con la constitución, toda vez que la misma viola el derecho al sufragio mediante elecciones libres, universales, directas y secretas.

  7. Que igualmente establece una limitación al derecho a la no discriminación e igualdad ante la Ley.

  8. Por lo expuesto piden al Tribunal la desaplicación de la citada norma estatutaria.

SEGUNDO

La representante judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO señalada como presunta agraviante, abogada ROSICLER A.D., durante su intervención en la audiencia manifestó, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que la esencia de la acción de amparo es el restablecimiento de un derecho vulnerado y no la creación de una situación jurídica nueva. Así siendo que el Conjunto Parque Residencial La Campiña se rige por documentos de condominio que regulan a cada sector y al Conjunto en general, los cuales declararon conocer en todas sus partes los adquirientes de viviendas, obligándose además a su cumplimiento.

  2. Que en el supuesto negado que a los accionantes se les estuviera vulnerando algún derecho o garantía constitucional, los accionantes han consentido tácitamente dicha situación en razón que desde el año 2000 fecha señalada por ellos, y el año 2004, última de las asambleas indicadas, han transcurrido mas de seis (6) meses de ocurridos los hechos en donde supuestamente se les vulneraron los derechos. Por ello la acción debió ser declarada inadmisible.

  3. Que el derecho de los propietarios a sufragar está sometido al cumplimiento de los requisitos planteados por la normativa estatutaria al igual que el resto de los derechos de los que son titulares los demás propietarios.

  4. Que la aplicación de la norma objetada de ninguna manera vulnera el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha norma solo iguala a los propietarios de los inmuebles en la obligación de sufragar los gastos comunes y cargas de la comunidad de propietarios del Parque Residencial La Campiña.

  5. Que el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es susceptible de ser violado por cuanto el mismo se limita a establecer los medios de participación ciudadana en los asuntos públicos.

  6. Que mal puede alegarse intentar una acción en nombre de una comunidad cuando precisamente se objeta una actuación que todos y cada uno de los propietarios declararon mediante un acto de voluntad expresa conocer y someterse a su cumplimiento.

  7. Que los derechos políticos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a procesos electorales públicos y las elecciones para escoger representantes en las juntas de condominio no lo son, y por ende no pueden ser aplicadas tales disposiciones.

  8. Trae a colación decisiones dictadas por el Tribunal supremo de Justicia en casos análogos y acompaña copia de dichas sentencias, pidiendo al efecto su aplicación al caso concreto.

  9. Se opone a la acción de amparo por considerar que la misma es temeraria, ya que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que para la desaplicación de la norma estatutaria que pretenden los accionantes existe un procedimiento especial pautado en la ley.

TERCERO

Durante el ejercicio del derecho a réplica, los accionantes, hicieron los siguientes alegatos:

1) En primer lugar procedió a la lectura del artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual manifestó se ajusta al caso;

2) Que ninguno de los presentes aprobaron las normas contenidas en el Documento de Condominio, las cuales fueron redactadas por la constructora;

3) Que si han manifestado en diversas oportunidades su disconformidad y protesta por la actuación de la Junta de Condominio y señalan que efectivamente en un Juzgado de Los Teques cursa una acción por rendición de cuentas incoada contra la administración;

4) Que las Asambleas realizadas en la comunidad de propietarios a la que pertenecen se han realizado en contravención al contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el voto debe ser Universal – todos pueden votar -, Directo - que no puede permitirse el voto mediante representantes -; y Secreto para evitar roces entre los copropietarios, lo cual no se hace;

5) Que están en desacuerdo con la norma contenida en la cláusula Décimo Octava del Documento de Condominio, tanto que han incoado una solicitud de convocatoria de Asamblea.

CUARTO

Durante la contrarréplica la representante judicial de la accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, hizo uso de ese derecho esgrimiendo los siguientes alegatos:

1) Que los accionantes desconocen el hecho que al suscribir el documento de compra venta de sus respectivos inmuebles manifestaron conocer el documento de Parcelamiento, Reglamento de Condominio y otros y por lo tanto no pueden alegar que tales son normas nuevas;

2) Que los accionantes confunden el término personalizado con el de elecciones directas;

3) Que dichas elecciones de Junta de Condominio no son públicas pues se limitan a los propietarios;

4) Que la representación de los propietarios en las Asambleas fue aceptada por todos al suscribir sus documentos de propiedad;

5) Que no es la acción de amparo la vía idónea de impugnar la norma contenida en el documento de Condominio

QUINTO

En la Audiencia Oral el Tribunal consideró que no había lugar a pruebas y por ende no hará ningún tipo de análisis especial respecto de los instrumentos acompañados por las partes. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Sobre la base de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar debe manifestar este Juzgador que los hechos narrados no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales que se dicen violados por los accionantes, a saber: 1) El derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal derecho se otorga para la elección de cargos públicos, y en forma alguna puede ser considerado para la elección de una Junta directiva que debe regir la administración de los bienes de una comunidad. 2) El derecho a la participación política y económica del Pueblo, está referido al ejercicio de la democracia en una forma directa y cotidiana, que supera al simple sufragio o al referendo mismo, es decir está íntimamente ligado con el ejercicio de la soberanía popular y trasciende el ámbito del derecho privado, al cual se rige exclusivamente el caso que nos ocupa; 3) La garantía de no discriminación, por razones de raza, credo, sexo, condición social o aquellas que anulen o menoscaben el ejercicio de los derechos y libertades de las personas. En el caso concreto, se aplica una disposición contenida en el Documento de Parcelamiento, que conforme a la ley es de obligatorio cumplimiento para las personas que adquieran inmuebles que se enajenen bajo el imperio de este régimen especial, y cuyo contenido han manifestado conocer al suscribir el título de propiedad. Por consiguiente no existe menoscabo de los derechos y garantías que se dicen conculcados.

SEGUNDA CONSIDERACION: Además de lo expresado, este Tribunal acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., traída a los autos por la representación judicial de la accionada, en el sentido de que efectivamente la acción de amparo esta dirigida solamente al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, y en ningún caso y bajo ningún respecto puede ser utilizada para crear situaciones jurídicas nuevas.

La desaplicación de la norma contenida en el Artículo 18º del Documento de Parcelamiento del Parque Residencial LA CAMPIÑA, que en principio resulta vinculante para los miembros de la comunidad, por supuesta inconstitucionalidad, traería como consecuencia lógica su anulación, lo que en derecho constituye una modificación de la situación jurídica existente previamente, y que a todas luces difiere del sentido práctico de la acción de amparo.

Por consiguiente, la acción propuesta debe ser desechada, como en efecto será declarado.

TERCERA CONSIDERACION: Sin embargo, es menester señalar a los accionantes que el PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA no se encuentra directamente sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, pues la enajenación de los inmuebles que lo conforman se hizo de acuerdo al Régimen contenido en la ley de Ventas de Parcelas, y por ende en la solución de los conflictos entre copropietarios deben aplicarse las normas de derecho común.

En tal sentido, la modificación del artículo 18º del Documento de Parcelamiento, puede ser realizada en principio mediante el acuerdo de voluntades manifestado legítimamente por mayoría en Asamblea, o, si los motivos y fundamentos de los accionantes fueren suficientes para que efectivamente resultare procedente, puede ser solicitada mediante la impugnación del mismo ante el Órgano jurisdiccional.

Así pues, se insta a los accionantes a que ejerciten en forma adecuada sus derechos para la solución del conflicto que los aqueja. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por K.G.G.O., I.C.G., S.J.R.C., J.A.E.R. y P.C.L. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los accionantes.

Conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido para ello notifíquense las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA ACC.,

N.D.S.C.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

N.D.S.C.

EXP. 2109-05.

AJFD/ndsc.

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