Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad fijada por auto de fecha 14/11/05 para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente acción de A.C., se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. Presentes en el acto los siguientes ciudadanos: K.G.G.O., I.C.G., S.J.R.C., J.A.E.R. y P.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.976.782, V-6.962.402, V-8.449.253, V- 3.144.965 y V-2.899.888, respectivamente, presuntos agraviados en la presenta acción de Amparo, debidamente asistidos por E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.622,; y ROSICLER ALFONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.009, en su carácter de apoderada judicial de la Junta e Condominio del PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, parte presunta agraviante. Se hace constar que no compareció la representación del Ministerio Público. Seguidamente el Juez del Despacho declara iniciado el acto y concede la palabra a la parte presunta agraviada, ejerciendo ese derecho el ciudadano S.R., quien hizo su exposición oral en diez minutos acerca de los motivos y fundamentos de la acción de A.C. intentada en lo mismos términos expresados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones. Igualmente ejerció su derecho de palabra la ciudadana K.G., quien agregó a la solicitud de Amparo el que en el momento de la celebración de la Asamblea han tratado de solventar las posibles deudas existentes, lo cual no se les ha permitido para evitar su voto en las Asambleas. Concluyó la intervención de la parte accionante el abogado asistente de éstos E.C., quien señaló los derechos constitucionales que se dicen conculcados por la n.d.D.d.C. que les impide votar a los insolventes. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho la abogada ROSICLER A.D. quien procedió a explanar oralmente en diez minutos las razones y alegatos con los que pretende enervar la acción interpuesta, en los términos expresados en el escrito de conclusiones que consignó y que se ordena agregar a los autos.- Se concedió a la parte presunta agraviada el derecho a replica ejerciendo el ciudadano S.R. dicho derecho oralmente en cinco minutos en los siguientes términos: 1) En primer lugar procedió a la lectura del artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual manifestó se ajusta al caso; 2) Que ninguno de los presentes aprobaron las normas contenidas en el Documento de Condominio, las cuales fueron redactadas por la constructora; c) Que si han manifestado en diversas oportunidades su disconformidad y protesta por la actuación de la Junta de Condominio y señalan que efectivamente en un Juzgado de Los Teques cursa una acción por rendición de cuentas incoada contra la administración; d) Que las Asambleas realizadas en la comunidad de propietarios a la que pertenecen se han realizado en contravención al contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el voto debe ser Universal – todos pueden votar -, Directo - que no puede permitirse el voto mediante representantes -; y Secreto para evitar roces entre los copropietarios, lo cual no se hace; e) Que están en desacuerdo con la norma contenida en la cláusula Décimo Octava del Documento de Condominio, tanto que han incoado una solicitud de convocatoria de Asamblea. Asimismo se concedió el derecho de contrarréplica a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho su representación judicial en forma oral durante cinco minutos en los términos que de seguidas se expresan: 1) Que los accionantes desconocen el hecho que al suscribir el documento de compra venta de sus respectivos inmuebles manifestaron conocer el documento de Parcelamiento, Reglamento de Condominio y otros y por lo tanto no pueden alegar que tales son normas nuevas; 2) Que los accionantes confunden el término personalizado con el de elecciones directas; 3) Que dichas elecciones de Junta de Condominio no son públicas pues se limitan a los propietarios; 4) Que la representación de los propietarios en las Asambleas fue aceptada por todos al suscribir sus documentos de propiedad; 5) Que no es la acción de amparo la vía idónea de impugnar la norma contenida en el documento de Condominio. En este estado el Juez del Despacho interrogó a los accionantes respecto de su solvencia o no en las contribuciones por gastos comunes, manifestando éstos que sólo se encuentra solvente la ciudadana I.G.. La parte presunta agraviada promovió una serie de documentales entre la que se encuentran los documentos de copropiedad o Complementarios al documento de Parcelamiento del PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA. Sin embargo este Tribunal considera que no hay lugar a pruebas y en consecuencia no se admiten las mismas. Seguidamente el Juez del Despacho procede a retirarse por una hora y treinta minutos a deliberar acerca del dispositivo del fallo que será dictado en el día de hoy y que formará parte integrante de esta acta. Se da por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LOS ACCIONANTES,

P.C., J.E., I.G., S.R. y K.G..

EL ABOGADO ASISTENTE

DE LOS ACCIONANTES.

E.C..

LA APODERADA DE LA ACCIONADA,

ROSICLER A.D..

LA SECRETARIA ACC,

N.D.S.C.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DISPOSITIVO DEL FALLO.

A.C.:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: K.G.G.O., I.C.G., S.J.R.C., J.A.E.R. y P.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.976.782, V-6.962.402, V-8.449.253, V- 3.144.965 y V-2.899.888, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.

EXPEDIENTE Nº 2109-05.

En el día de hoy, jueves 17 de noviembre de 2005, siendo las 05:00 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral celebrada el en el día de hoy, cuya acta antecede a la presente decisión; vistos y analizados las probanzas aportadas por la querellante y los argumentos de ambas partes; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de A.C. en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

PRIMERO

En primer lugar debe manifestar este Juzgador que los hechos narrados no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales que se dicen violados por los accionantes, a saber: 1) El derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal derecho se otorga para la elección de cargos públicos, y en forma alguna puede ser considerado para la elección de una Junta directiva que debe regir la administración de los bienes de una comunidad. 2) El derecho a la participación política y económica del Pueblo, está referido al ejercicio de la democracia en una forma directa y cotidiana, que supera al simple sufragio o al referendo mismo, es decir está íntimamente ligado con el ejercicio de la soberanía popular y trasciende el ámbito del derecho privado, al cual se rige exclusivamente el caso que nos ocupa; 3) La garantía de no discriminación, por razones de raza, credo, sexo, condición social o aquellas que anulen o menoscaben el ejercicio de los derechos y libertades de las personas. En el caso concreto, se aplica una disposición contenida en el Documento de Parcelamiento, que conforme a la ley es de obligatorio cumplimiento para las personas que adquieran inmuebles que se enajenen bajo el imperio de este régimen especial, y cuyo contenido han manifestado conocer al suscribir el título de propiedad. Por consiguiente no existe menoscabo de los derechos y garantías que se dicen conculcados.

SEGUNDO

Además de lo expresado, este Tribunal acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., traída a los autos por la representación judicial de la accionada, en el sentido de que efectivamente la acción de amparo esta dirigida solamente al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, y en ningún caso y bajo ningún respecto puede ser utilizada para crear situaciones jurídicas nuevas.

La desaplicación de la norma contenida en el Artículo 18º del Documento de Parcelamiento del Parque Residencial LA CAMPIÑA, que en principio resulta vinculante para los miembros de la comunidad, por supuesta inconstitucionalidad, traería como consecuencia lógica su anulación, lo que en derecho constituye una modificación de la situación jurídica existente previamente, y que a todas luces difiere del sentido práctico de la acción de amparo.

Por consiguiente, la acción propuesta debe ser desechada, como en efecto será declarado.

Sin embargo, es menester señalar a los accionantes que el PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA no se encuentra directamente sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, pues la enajenación de los inmuebles que lo conforman se hizo de acuerdo al Régimen contenido en la ley de Ventas de Parcelas, y por ende en la solución de los conflictos entre copropietarios deben aplicarse las normas de derecho común.

En tal sentido, la modificación del artículo 18º del Documento de Parcelamiento, puede ser realizada en principio mediante el acuerdo de voluntades manifestado legítimamente por mayoría en Asamblea, o, si los motivos y fundamentos de los accionantes fueren suficientes para que efectivamente resultare procedente, puede ser solicitada mediante la impugnación del mismo ante el Órgano jurisdiccional.

Así pues, se insta a los accionantes a que ejerciten en forma adecuada sus derechos para la solución del conflicto que los aqueja. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO: En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por K.G.G.O., I.C.G., S.J.R.C., J.A.E.R. y P.C.L. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los accionantes.

Publíquese íntegramente este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA ACC.,

N.D.S.C.

EXP. 2109-05

AJFD/NS

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