Decisión nº PJ0082014000258. de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoInadmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000258.

ASUNTO: AF48-U-2001-000089.

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1623.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Parafiscal.

Recurrente: “GOLDEN PARADISE OPERADORA, C.A.”, con número de aportante INCE Nº 893496.

Representante de la Recurrente: A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.466.

Acto Recurrido: P.A. Nº 210.100/133 del 08 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representante Judicial del Fisco Parafiscal: R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 451.833, e Inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 6.459.

Materia: Contribución de Tributos Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2001, del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.975, en su carácter de Presidente de Golden Paradise Operadora, C.A., asistido por el abogado A.M., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 8.466, contra el acto administrativo contenido en la P.A. 210.100/133 del 08 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

El 09 de julio de 2001 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 1623 (actualmente AF48-U-2001-000089), y ordenó librar notificaciones al Procurador y Contralor General de la República y al contribuyente.

El 18 de julio de 2001 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la bolea de notificación librada al Contralor General de la República.

El 20 de julio de 2001 se ordenó comisionar suficientemente al Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de notificar al contribuyente.

El 21 de enero de 2002 el abogado R.C.S., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 6.459, actuando en representación del INCE, suscribió diligencia mediante la cual consignó el copia certificada del instrumento poder con el cual acreditó el carácter con que actúa, y solicitó se ratifique la comisión remitida al precitado juzgado, en vista de que a la fecha no había dado respuesta.

El 30 de enero de 2002 se acordó el mencionado requerimiento y se libró oficio Nº 43 (nomenclatura de este Juzgado), con el fin de recabar la comisión conferida a dicho Tribunal Superior.

El 08 de abril de 2002 se recibió oficio 2553-02 del 06 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dicho Tribunal remitió las resultas de la comisión remitida a ese Despacho, debidamente practicada.

El 17 de junio de 2002 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General del República.

El 03 de julio de 2002 estando las partes a derecho, mediante auto motivado, se admitió el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente.

El 22 de julio de 2002 la representación judicial de la administración tributaria parafiscal presentó su respectivo escrito de pruebas.

El 05 de agosto de 2002 se dictó auto dejando expresa constancia de que fue agregado al expediente el escrito de pruebas antes identificado, el cual había sido reservado por secretaría.

El 08 de noviembre de 2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y se dio inicio al lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de diciembre de 2002 la representación del INCES, ahora INCES, presentó su respectivo escrito de informes. En la misma fecha se dictó auto concluyendo la “vista” de la presente causa.

El 09 de junio de 2003 la representación judicial del Instituto suscribió diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

El 09 de noviembre de 2011 la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó notificar mediante cartel a la contribuyente. En la misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. C.P.M., dejó constancia de que dicho cartel fue fijado a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La P.A. Nº 201.100/133 del 08 de mayo de 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente INCES, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y confirmó parcialmente la determinación efectuada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 405 del 07 de julio de 2002, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 3er. trimestre de 1994 hasta el 3er. trimestre de 1999, la contribuyente causó una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios, por conceptos del 2% y ½% previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, vigente para la emisión del acto, por dos millones novecientos cuarenta y siete mil setenta y tres sin céntimos (Bs. 2.947.073, 00), que reexpresados son dos mil novecientos cuarenta y siete con siete céntimos (BsF. 2.947,07).

En consecuencia, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, impuso las siguientes sanciones:

i) conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, concatenado con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, agravantes 3º y 4º del artículo 85 ibidem, multa por bolívares cuatro millones ciento setenta y siente mil noventa y seis sin céntimos (Bs. 4.177.096,00), y en bolívares fuertes cuatro mil ciento setenta y siete con nueve céntimos (BsF. 4.177,09).

ii) según los dispuesto en el numera 2º del artículo 10 de la Ley de INCE, conjuntamente con artículo 99 del Código Orgánico Tributario y agravantes 3º y 4º del artículo 85 eiusdem, multa por bolívares treinta y siete mil doscientos diecinueve sin céntimos (Bs. 37.219,00), y en bolívares fuertes treinta y siete con veintiún céntimos (BsF 37,21).

Finalmente, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora INCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario -concurso de infracciones- fijó el monto total de la multa por bolívares cuatro millones ciento noventa y cinco mil setecientos seis sin céntimos (Bs. 4.195.706,00), que reexpresados son cuatro mil ciento noventa y cinco con setenta céntimos (BsF. 4.195,70).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

La sociedad mercantil accionante, en primer lugar, señaló que en el ato administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumerio Nº 405 no aparece la identificación de la persona jurídica contra quien fue emitida -Golden Paradise Operadora, C.A.-, contraviniendo así lo dispuesto en la Ley del INCE y su Reglamento.

Igualmente, aseveró que cuenta con una plantilla de personal que sólo asciende a cinco (05), entre los cuales está el socio, salario que puede ser pechado.

Por otro lado, indicó que el “Local o sitio donde funciona la revisada o investigada OPERADORA GOLDEN PARADISE, C.A”, le sirve de aciento a otros fondos de comercios, entre los cuales mencionó los siguientes: i) OPERADORA GOLDEN PARADISE, C.A., ii) HOTEL GOLDEN PARADISE (FONDO DE COMERCIO), iii) RESTAURANT GOLDEN BEACH, iv) RESTAURANT GOLDEN FISH, y v) INVERSIONES W.M., C.A.

Por lo antes expuesto, el sujeto pasivo rechazó el reparo, los intereses, y la indexación.

Finalmente, la representación del sujeto pasivo invocó a su favor el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley de INCE, como sustento para aseverar que: “…mi representada no está dentro de los parámetros establecidos por la Ley, para ser objeto de pago alguno a esa Institución del estado…”.

La administración tributaria:

La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, primeramente, señaló que en el Acta de Reparo, como también en la Resolución impugnada está la identificación contra quien se emitió el acto administrativo, a saber, tal y como lo plantea dicha representación “GOLDEN PARADISE OPERADORA, C.A”.

Agregó sobre dicho particular, que mediante Constancias de Requerimientos Nº 001 y Nº 002, se le requirió oportunamente a la sociedad mercantil accionante consignara, entre otros documentos, el acta constitutiva, y la mismo no dio respuesta a dicha solicitud.

Con respecto a la supuesta plantilla de personal, la situación económica de GOLDEN PARADISE OPERADORA, C.A, y la actividad económica ejercida por dicha empresa, el apoderado judicial del INCE, con el objeto de rebatir el contenido de las precitadas defensas, manifestó que la sociedad mercantil accionante incurre en el presupuesto hipotético descrito en el artículo 11 del la Ley del INCE, en consecuencia, debe contribuir con el aporte previsto en el numeral 1º del artículo 10 ibidem.

Sobre el informe que, según la recurrente lleva el Contador que registra los asientos de la empresa y aparentemente no fue recabado, el apoderado judicial del INCE señaló que su representada solicitó al entrega de la documentación concerniente a la Fiscalización y ésta no fue presentada completamente.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente INCES, presentó su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron el siguiente medio probatorio:

Merito favorable de los autos:

En el respectivo escrito de pruebas, la administración tributaria parafiscal hizo valer como medio probatorio el mérito favorable que se desprende de los documentos que se encuentran insertos al presente asunto, particularmente los siguientes: i) Acta de Reparo Nº 5665 (folio 31), ii) Informe Fiscal (folio 23), iii) Resolución Nº 405 (folios 01 al 06), y iv) Orden C.E.Nº 1854-01-11 (folios 14 al 18).

Al respecto, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

Vale la pena destacar que la representación judicial de la administración tributaria parafiscal presentó los siguientes documentos: i) expediente administrativo relacionado al presente asunto, el cual fue remitido con oficio Nº 210.100/197 (folio 32), ii) copia certificada del poder que acredita el carácter con que actúa el abogado R.C.S., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 6.459 (folio 39).

Visto los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:

Instrumentos privados reconocidos:

Referente a la copia certificada del instrumento poder consignado por la representación del ente parafiscal (folio 39), mediante el cual el abogado R.C.S., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 6.459 se acreditan la representación con que actúa, éste Juzgado destaca que el mismo constituye documento privado reconocido, y considerando que no fue impugnado por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Expediente administrativo:

El instituto Nacional de Capacitación Educativa INCE, actualmente INCES, remitió mediante oficio Nº 210.100/197 (folio 32), los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Admisibilidad del Recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, este Tribunal considera preciso realizar los siguientes señalamientos respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, y a tal efecto observa:

En este orden de idas, a los fines de resolver el punto previo señalado, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

En relación a los antes expuesto, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 260 y 266 del Código Orgánico Tributario, los cual establece:

Art. 260 COT.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

(…).

Art. 266 COT.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas antes trascritas, en primer lugar se observan los requisitos para la interponer el Recurso Contencioso Tributario, además se verifica las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, como son la caducidad, cualidad o interés, e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante.

Falta de cualidad:

Sobre la cualidad o interés de la persona que se presenta como representante legal de la contribuyente, vale la pena destacar, que del dispositivo normativo previamente examinado se desprende que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente en su carácter representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma y en el caso de sucesiones, el heredero-comunero que haya sido facultado por sus condóminos para representarlos legalmente; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder.

Señalado lo anterior, en prime lugar, vale la pena destacar que el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico (folio 19), fue interpuesto ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, por el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.975, ostentando el carácter de presidente de la sociedad mercantil Golden Paradise Operadora, C.A., asistido para ese acto por el profesional del derecho A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.466, contra el acto administrativo contenido en le Resolución Culminatoria del Sumario Nº 405 del 07 de julio de 2000.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que una vez revisada cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado puedo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que el ciudadano W.M., anteriormente identificado, es representante legal de la sociedad mercantil accionante, específicamente presidente, siendo requisito indispensable la presentación de documento fehaciente del cual se pueda verificar si efectivamente el prenombrado ostenta el carácter que se atribuye en autos, así como también las respectivas facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso.

En tal sentido, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “2” del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés de la recurrente, por consiguiente, es Juzgado declara inadmisible el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico, por el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.975, asistido por el abogado A.M., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 8.466, contra el acto administrativo contenido en la P.A. 210.100/133 del 08 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

Costas: No proceden las costas procesales, en virtud de los términos expuestos en esta sentencia.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº PJ0082014000258, a las doce y veintisiete de la tarde (12:27 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-2001-000089.

Asunto antiguo: 1623.

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