Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000246

RECURRENTE: GOLDEN SUITES HOTEL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el No. 30, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: J.B. MADRIZ VALERY, M.G.V. y J.A.S.M. ., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.044, 145.182 y 130.960, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el No. 641-12 de fecha 23 de agosto de 2012

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta)

Visto el presente recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, previa distribución de fecha 10 de octubre de 2014, se evidencia que el mismo fue elevado a los de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de GOLDEN SUITES HOTEL CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-12-93, No 30, Tomo 137-A Sgdo. contra la P.A. No 641 -12 de fecha 23-08-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, que ordenó el reenganche del ciudadano J.C. por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL CA. Segundo: SE ANULA la P.A. No 641 -12 de fecha 23-08-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, que ordenó el reenganche del ciudadano J.C. por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL CA. Tercero: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio del Trabajo, al recurrente, al tercero beneficiario ciudadano J.M.C.L. y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, cuando conste la notificación de todas las partes mencionadas, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, según el artículo 21 de la LOPT a los fines de acompañar las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

En este sentido y recibido el expediente, quien decide, dio cuenta del recibo del expediente mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto.

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2014, ordenándose la respectiva notificación a Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio del Trabajo, al recurrente, al tercero beneficiario ciudadano J.M.C.L. y a la Procuraduría General de la República, librados en fecha 04 de julio de 2014.

Se evidencia del expediente, que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines del a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  1. PREVIO

    Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia del 30 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

    Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos y de todos los entes públicos sobre los tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    De igual manera y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público, tal como ha quedado establecido también en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.229 del 29 de julio de 2005.

    En este mismo sentido dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, lo siguiente:

    En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado.

    Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

  2. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

    En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

    Alega la parte recurrente, que el ciudadano J.M.C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.726.386, venezolano, domiciliado en Urbanización Parque El Retiro, Calle 04 Edificio Izcaragua, Apto 41, San A.d.L.A., comenzó a prestar servicios a favor de GOLDEN SUITES HOTEL CA en fecha 29 de julio de 2005 hasta el 30 de julio de 2011, fecha en la cual el mencionado ciudadano indicó a la empresa de manera verbal que deseaba retirarse de la misma, dejó de asistir desde dicha fecha. En fecha 08 de agosto de 2011 el ciudadano J.M.C.L. se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Este a los fines de solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales, en dicha planilla aparece reflejada la fecha de egreso el día 30 de julio de 2011 y fue consignada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el actor. Aduce que el trabajador presentó ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría el Trabajo planilla de cobro de prestaciones sociales, en la que indica nuevamente que la fecha de egreso fue el 30 de julio de 2011. Aduce el recurrente que dicha planilla también fue agregada al procedimiento de Reenganche instaurado por el actor. Afirma que el Sr. Casadiego por medio de diligencia de fecha 19 de octubre de 2011 insistió en que se notificara a la hoy recurrente. Por lo que en fecha 25-10-11, la hoy recurrente recibió notificación de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar acto conciliatorio. Aduce que en fecha 28-10-11 no se logró la conciliación, que no hubo negativa respecto a que en fecha 30 de julio de 2011 culminó la relación laboral. Afirma que posteriormente, en fecha 05-10-11, el Sr. Casadiego inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que la relación laboral había culminado el día 06-09-11. Alega que esta fecha es falsa, que evidencia la mala fe del actor, que la Inspectoría debió declarar la caducidad y no lo hizo, lo cual le ha causado un daño irreparable a la hoy recurrente pues ha tenido que reenganchar al actor y a la fecha de la presente nulidad le sigue cancelando sus salarios.

    Alega que en fecha 10 de Marzo de 2012, fue admitida dicha solicitud de reenganche. Que en la oportunidad de la contestación a la demanda la hoy recurrente señaló que el día 30 de julio de 2011 terminó la relación laboral por lo cual ya habían transcurrido los 30 días para solicitar reenganche.

    Aduce que la P.A. No 641 -12 de fecha 23-08-12, dictada en el Expediente No 027-2011-01-3379, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta viciada de nulidad absoluta conforme el numeral 1º del artículo 19 de la LOPA. Señala que tal decisión violenta los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, que el acto impugnado adolece de incongruencia negativa.

    De igual manera y en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

    SOBRE LOS VICIOS DE LA P.R.:

    El ciudadano J.C. solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la hoy recurrente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-10-11, en el Expediente No 027-2011-01-3379, en dicho procedimiento alega que terminó la relación laboral el 06-09-11. No consta en autos la veracidad de dicha fecha.

    La fecha de retiro del ciudadano J.C. de GOLDEN SUITES HOTEL CA no fue debidamente analizada por la Inspectora del Trabajo. Observa esta Juez que existen elementos probatorio que acreditan que terminó la relación laboral fue el 30 de julio de 2011, tal como se evidencia de: a) solicitud del cálculo de sus prestaciones sociales a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; b) solicitud de prestaciones sociales interpuesta por el actor en contra de la hoy recurrente, en el expediente administrativo llevado por la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 027-2011-03-02579.

    El ciudadano J.C. alega ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el Expediente No 027-2011-01-3379, que desde el 30 de julio al 06-09-11 estaba de vacaciones. Tal alegato debió ser desechado ya que el actor no probó tal defensa con medios probatorios legales, conducentes ni idóneos.

    Se destaca que desde el día 30 de julio de 2011 al 05-10-11, cuando fue solicitado el reenganche, transcurrieron 02 meses y 05 días. Sin embargo, la Inspectoría no analizó el punto de la caducidad, lo que hizo fue declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por J.C. en contra de GOLDEN SUITES HOTEL CA se ordenó el pago de los salarios caídos desde el 06-09-11 sin explicar porque se consideró esta fecha.

    En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

    En su obra póstuma E.C., definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (VOCABULARIO JURIDICO, EDICIONES DEPALMA, BUENOS AIRES 1976, Pág. 128).

    I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

    Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia No. 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., lo siguiente:

    (…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

    A su vez, la referida Sala, en sentencia No. 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

    “(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

    En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad absoluta de la P.A. No 641 -12 de fecha 23-08-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, aduce que el acto impugnado esta viciado de incongruencia negativa ya que no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, no cumple con el principio de exhaustividad, no contiene pronunciamiento alguno sobre la alegada caducidad. Se alega que dicha Providencia carece de decisión expresa, precisa, violenta los artículos 243 numeral 5º así como el 12 y 15, del CPC, alega que violenta el articulo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega que se incurre en falso supuesto de hecho, en vicio de ilegalidad, que se aplica una norma jurídica incorrecta

    Observa esta Juzgador que el acto objeto del presente recurso de nulidad se encuentra viciado según los supuestos previstos en el numera 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al vicio de falso supuesto, el cual se verifica cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración (sentencia No 1931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Política Administrativa el TSJ)

    Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto son los siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos, cuando la administración fundamenta su decisión en hecho que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extremam que puede implicar un uso desviado de potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    En el presente caso, tenemos que ante la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, quedó oportuna y debidamente acreditado en el debate probatorio que en fecha 30 de julio de 2011 terminó la relación laboral, entre J.C. y GOLDEN SUITES HOTEL CA, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo estableció que fue el día 06-09-11 cuando finalizó dicha relación laboral.

    En consecuencia, el vicio del acto recurrido son FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. No 641 -12 de fecha 23-08-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Ese del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No 027-2011-01-3379, que ordenó el reenganche del ciudadano J.C. por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL CA. Y ASI SE DECLARA.

    En este sentido y luego de analizados los argumentos del recurso de nulidad, considera quien decide en Consulta, que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de la nulidad del acto administrativo signado con el No. 641-12 de fecha 23 de agosto de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas interpuesto por la Entidad de Trabajo Golden Suites Hotel C.A. Así se establece.

  3. DE LA PRETENSIÓN

    Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la recurrente alega que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios:

    -Vicios por razones de inconstitucionalidad, bajo el argumento que exista falta de pronunciamiento respecto a los hechos alegados y que ello es un vicio de orden público, por cuanto la recurrida no se pronunció respecto al alegato de la caducidad de la acción; y que por ello ocurrió una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    -Vicio de incongruencia negativa, bajo el argumento que el órgano administrativo omitió total pronunciamiento respecto a la defensas de fondo y excepciones perentorias opuestas por su representada, y que en virtud de ello, el órgano administrativo no dio cumplimiento con el requisito formal de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas opuestas tal y como se señala en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en virtud d ello la recurrida es nula según lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    - Vicio de indefensión en perjuicio de su representada, señalando que la referida omisión total y absoluta de emitir pronunciamiento a las defensas de fondo alegadas por su representada en la oportunidad de la contestación a la demanda, origina un menoscabo del derecho a la defensa de su representada.

    -Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, bajo el argumento que en el acto de contestación a la demanda se negó que haya existido el despido, por cuanto se alegó que el trabajador se retiró de su trabajo para luego reclamar sus prestaciones; que el trabajador finalizó su relación laboral el día 30 de julio de 2011 y de igual forma se alegó como defensa perentoria la caducidad; lo cual no fue tomado en consideración por el órgano administrativo al momento de emitir su decisión.

    -Vicio de motivación de la resolución, señalando la recurrente que el mismo ocurrió cuando el órgano administrativo “desprecio” las pruebas aportadas por su representada, específicamente las referidas a la caducidad de la acción y al a fecha de culminación de la relación de trabajo, y que ello le causó un perjuicio procesal a su representada.

    -Violación al principio de legalidad administrativa, indicando el recurrente que el órgano administrativo apreció de forma errónea los hechos probados, que aplicó de forma errónea una norma jurídica y como consecuencia de ello incurre en falta de aplicación de la ley.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Se evidencia de las actas procesales que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas; dejándose de igual mondo constancia de la comparecencia del Ministerio Público, con lo cual debe entenderse que a las partes se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a través de la celebración de la audiencia correspondiente. Así se establece.

  5. INFORMES DE LAS PARTES

    Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que ni la parte recurrente ni la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., cuya representación la ejerce la Procuraduría General de la República, no presentaron sus informes.

  6. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por su parte el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, consignó de forma oportuna su escrito de informes, en el cual señaló que la recurrida adolece del vicio del falso supuesto argumentando que el órgano administrativo no tomó en consideración los alegatos de la entidad de trabajo en la oportunidad de la contestación así como los elementos probatorios. De igual forma la representación del Ministerio Público indicó que: “…de conformidad con los artículos 52 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa del trabajo, posee las más amplias facultades en razón de la potestad inquisitiva de la administrativo, lo que se traduce en la búsqueda de la verdad material, lo cual muatatis mutandi debe ser tomado en consideración por el decisor administrativo actuando en este especial procedimiento cuasi jurisdiccional conforme lo prevé la norma laboral adjetiva en su artículo 71, razón por la cual, el Inspector del trabajo no actuó sujeto a los principios constitucionales y procesales en cuanto a la inquirir la verdad de lo acontecido, ordenándole a la Sala de Reclamos adscrita a dicha dependencia, si existió o no, solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte del ciudadano J.M.C.L., elemento éste que le hubiera permitido llegar a la conclusión de declarar la inadmisibilidad de dicho procedimiento administrativo, en razón de la caducidad de la acción…”

  7. DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte recurrente:

    -Invocó el mérito favorable de los autos sobre la cual se indica que se trata de la invocación del principio del a comunidad de la prueba según la cual lo que sea traído a los autos por una parte puede beneficiar a la contraria. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 38 hasta el folio 336 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondientes a copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2011-01-03376 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a las cuales esta Alzada le otorga valor probatorio; dejándose expresa constancia que el Juzgado de instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto a estas documentales. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 337 hasta el folio 342 del expediente, correspondientes a acta de reenganche de fecha 15 de noviembre de 2012 emanada de la parte recurrente, acta de notificación de fecha 03 de diciembre de 2012, en la que se ordena al ciudadano J.C. a realizarse una evaluación médica; acta de fecha 13 de diciembre de 2012 levantada por la parte recurrente en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C. a su puesto de trabajo desde el día en el cual fue reenganchado. Respecto de las referidas documentales, esta Alzada evidencia que dichas emanan de la misma parte demandada, sin haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo violando el principio de alteridad de la prueba; en tal sentido y no obstante que el Juzgado de Primera Instancia no emitió pronunciamiento sobre las mismas, este Juzgado de Alzada las desecha por los motivos expuestos. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 343 hasta el folio 356 de la pieza signada con el No. 01 del expediente correspondientes a reposos médicos del ciudadano J.C., sobre cuya valoración no emitió pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia; no obstante lo cual y de una análisis detallado de las mismas, no se evidencia que aporten solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 357 hasta el folio 385 de la pieza signada con el No. 01 del expediente correspondientes a actas levantadas desde el día 20 de diciembre de 2012 hasta el día 04 de febrero de 2012, en la cuales se deja constancia de la inasistencias a sus labores por parte del ciudadano J.C.. Respecto de las referidas documentales, esta Alzada evidencia que dichas emanan de la misma parte demandada, sin haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo violando el principio de alteridad de la prueba; en tal sentido y no obstante que el Juzgado de Primera Instancia no emitió pronunciamiento sobre las mismas, este Juzgado de Alzada las desecha por los motivos expuestos. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 386 hasta el folio 401 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a acta levantada en fecha 05 de febrero de 2013 y sus anexos. En tal sentido, esta Alzada evidencia que dichas documentales no aportan solución al tema controvertido razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. De igual forma se deja constancia que el Juzgado de instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto a estas documentales. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 402 hasta el folio 437 de la pieza signada con el No. 01 del expediente correspondiente a actas levantadas por la parte demandada desde la fecha 06 de febrero de 2013 hasta el día 29 de marzo de 2013. Respecto de las referidas documentales, esta Alzada evidencia que dichas emanan de la misma parte demandada, sin haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo violando el principio de alteridad de la prueba; en tal sentido y no obstante que el Juzgado de Primera Instancia no emitió pronunciamiento sobre las mismas, este Juzgado de Alzada las desecha por los motivos expuestos. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la Procuraduría General de al República:

    -Invocó el mérito favorable de los autos sobre la cual se indica que se trata de la invocación del principio del a comunidad de la prueba según la cual lo que sea traído a los autos por una parte puede beneficiar a la contraria. Así se establece.

  8. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado los términos de la demanda y de la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en los términos y el orden que a continuación se exponen:

    1. Alega la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo objeto del presente procedimiento adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, bajo el argumento que en el procedimiento administrativo, específicamente en el acto de contestación fue negada la existencia del despido, bajo el argumento que el trabajador se había retirado de su trabajo para luego reclamar sus prestaciones; señalando además que el trabajador finalizó su relación laboral el día 30 de julio de 2011, razón por la cual alegó de igual forma la defensa perentoria de caducidad, lo cual no fue tomado en consideración por el órgano administrativo al momento de emitir su decisión.

    Al respecto, este Alzada considera oportuno diferenciar el vicio del falso supuesto de hecho del vicio del falso supuesto derecho. En tal sentido, en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, es necesario indicar lo que ha establecido la Sala Politico-Administrativa al respecto en su sentencia No. 300, del 3 de marzo de 2011, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:

    …cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuanto le da un sentido que ésta no tiene.

    Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamente la declaratoria en él contenida

    En consecuencia, se concluye que el vicio del falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Así se establece.

    En cuanto al vicio del Falso Supuesto de Hecho, el mismo se constituye cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo.

    De igual manera y tal como se expuso precedentemente, recurrente delató como vicio de nulidad del acto administrativo la incongruencia negativa, dado que el ente administrativo no emitió pronunciamiento sobre las defensas opuestas en el momento de la contestación de la solicitud de reenganche interpuesto por el ciudadano J.C.. Al respecto debe señalarse que toda decisión incluidas aquellas que son dictadas por el ente administrativo del trabajo debe resolver en forma clara y precisa la controversia sometida a su consideración a través de un acto administrativo formal que no genere dudas ni ambigüedades y que se atenta a lo alegado y probado en autos, sin alterar o modificar las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, que puede ser positivo que se produce cuando no ha habido la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones o defensas expuestas por los administrado; o bien negativa cuando no resuelva todo lo alegado por dichos sujetos; siendo la congruencia una de las exigencias que se deben garantizar en todo proceso en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; así como a la tutela efectiva de los mismos, siendo necesario que toda decisión destinada a resolver la controversia atienda todos los pedimentos planteados.

    Planteado lo anterior y a los fines de verificar la procedencia de los vicios delatados, se evidencia de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.M.C. en el Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2011, y tramitado en el expediente signado con el número 027-2011-01-03379, que en el acto de contestación a dicha solicitud, la demandada respondió sobre la interrogante de si efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante, lo siguiente:

    No, la Empresa no despidió al sr. Casdiego y en el supuesto negado de que la empresa lo hubiera despedido, el extrabajador contaba con un lapso legal de 30 días, para solicitar el reenganche y pagos de salarios caidos ante de la (sic) sala de fuero luego del egreso real de la empresa por parte del extrabajador, el cual fue realizado enf echa 19/09/2011, ante de la sala (sic) de conciliación de reclamo, cuando realizó la solicitud por pago de prestaciones sociales. En ese procedimiento asignado (sic) con el número de expediente 027-2011-03-2579, el mismo sr. Casadiego declaro que su egreso real de la compañía fue el día 05/10/2011. Sin embargo la solicitud por reenganche y pagos de salarios caídos fue interpuesta el día 05/10/2011, es decir, dos meses y 5 días después de su supuesto despido. Por tanto solicito respetuosamente sea declarado la extemporaneidad y por ello la caducidad de la acción en el presente caso, así mismo consigno en este acto las copias de los folios 1 y 2 del expediente número 027-2011-03-02579 llevado por la sala de conciliación y reclamos, para que con ello inmediatamente pueda verificar la fecha de egreso que el sr. Casadiego indico en esa oportunidad y que es la real, es todo

    .

    Se evidencia entonces el alegato por parte de la hoy recurrente de la existencia de un procedimiento previo de cobro de prestaciones sociales tramitado por ante la Sala de Conciliación y Reclamo, en el expediente 027-2011-03-02579, cuyas copias certificadas se evidencian de autos y en virtud del cual se alegó que la fecha de egreso manifestada por el mismo trabajador fue la del 30 de julio de 2011, alegando la extemporaneidad o caducidad operada en el procedimiento de calificación de despido.

    Así y en cuanto a dichos elementos probatorios indicó el órgano administrativo en su decisión lo siguiente:

    Promovió cursante al folio ochenta y seis (86) de autos, copia simple de cartel de notificación, en la cual se hace saber a la empresa sobre el reclamo interpuesto por el ex trabajador accionante, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual solicitó en fecha 19/09/2011, es decir antes de solicitar el amparo por reenganche y pago de salarios caídos, con esta prueba se quiera probar que el actor apertura un procedimiento por Pago de Prestaciones Sociales, y llama a la empresa a los fines de que ésta cancele tal concepto por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de ésta Inspectoría del Trabajo, por lo tanto se deja constancia que renunció al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado este último posteriormente al reclamo por Pago de Prestaciones Sociales.

    Promovió cursante a los folios ochenta y ocho (88) al ciento dieciséis (116) de autos, copia certificada del expediente signado con el No. 027-2011-03-02576, de la Sala de Reclamos y Conciliación, donde consta el reclamo realizado por el trabajador reclamante, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, en fecha 19/09/2011, la presente documental se promueve con la finalidad de demostrar la real fecha de egreso del accionante de su sitio de trabajo, siendo la fecha real el 30/07/2011, tal y como se evidencia de la precitada solicitud, de igual manera rechazamos el salario mensual indicado en la planilla de reclamo.

    Respecto a las referidas documentales, quien aquí decide observa de las mismas, que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez de que versan sobre procedimientos completamente distintos entre si. De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándoles siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por ende se consideran impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas por las partes”. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, necesario es desestimar su alegatos. Así se establece.

    Planteado lo anterior y de una revisión exhaustiva de la p.a. número 641-12, de fecha 23 de agosto de 2012, no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya emitido pronunciamiento alguno respecto al punto referido a la caducidad opuesto por la representación judicial de la parte recurrente tanto en el acto de contestación como en el escrito de contestación consignado, evidenciándose de dicho acto, que el ente administrativo concluyó en el despido injustificado alegado por el actor presumiendo esta Juzgadora que tomó como cierta la fecha del alegado despido del 06 de septiembre de 2011.

    Bajo esta circunstancia, considera quien decide, que el ente administrativo incurrió en un falso supuesto de derecho al no haber valorado correctamente el procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.C. contra la hoy recurrente, del cual se evidencia que éste manifestó en forma voluntaria según documental cursante al folio 124 del expediente contentivo de la presente causa, que fue despido por la empresa Golden Suites Hotel, c.a., en fecha 30 de julio de 2011, procedimiento este que interpuso y fue llevado y tramitado en el expediente 027-2011-03-02579, del cual se puede apreciar el acta de fecha 28 de octubre de 2011 (folio 132 del expediente contentivo de la presente causa) en la que el señor Casadiego desiste del mismo por virtud de la tramitación de un procedimiento de calificación de despido, que entiende el Tribunal lo interpuso mientras tramitaba el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, señalando en ambos procedimientos fechas distintas de terminación de la relación laboral. Siendo así, considera quien decide que el ente administrativo al haber valorado erradamente el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, ello lo conllevó a tergiversar los hechos e incurrir en un falso supuesto de hecho al haber señalado una fecha de finalización de la relación laboral contraria a la verdad que emergen de los documentos erróneamente valorados, cual fue el 30 de julio de 2011. Así se decide.

    Por otro lado y de una revisión exhaustiva del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, no se evidencia que el ente administrativo haya considerado el alegato expuesto por la demandada y hoy recurrente sobre la extemporaneidad del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Señor Casadiego en fecha 05 de octubre 2011, tomando en consideración la fecha de finalización de la relación de trabajo el 30 de julio de 2011. En este sentido y sobre el lapso para la interposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que cuando un trabajador amparado por fuero sindical, o bien de inamovilidad haya sido despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 de la referida norma sustantiva laboral, podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. En este sentido y si se toma en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de julio de 2011 y la fecha de interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos 05 de octubre de 2011, transcurrieron 02 y 05 días, es decir, que transcurrió en exceso el lapso de 30 días para que el Señor Casadiego pudiera solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo ciertamente al haber incurrido en un vicio de incongruencia negativa dictó un acto administrativo en un procedimiento en el cual había transcurrido el lapso de ley para su interposición. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, al haberse declarado que la P.A. signada con el No 641-12 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cursante en el expediente signado con el No. 027-2011-01-3379, que ordenó el reenganche del ciudadano J.C. por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL C.A. adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, de falso supuesto de derecho y de incongruencia negativa, es por que se declara la nulidad del mismo, por lo que resulta innecesario que esta Alza.e. pronunciamiento respecto a los demás vicios delatados por la parte recurrente; debiendo Ratificar la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con otra motivación. Así se decide.

  9. DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo GOLDEN SUITES HOTEL C.A. contra la P.A. signada con el No. 641-12 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cursante en el expediente signado con el No. 027-2011-01-3379, que ordenó el reenganche del ciudadano J.C. por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL C.A. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. 641-12 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cursante en el expediente signado con el No. 027-2011-01-3379. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Se deja constancia de la publicación del fallo en el día de hoy 20 de noviembre de 2014 y no del 14 de noviembre de 2014 fecha en la cual correspondía, por virtud de lo dispuesto en el Decreto número 94 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el cual se resolvió: (i) Que los Jueces que integran la Mesa Técnica designada por la Coordinación Laboral Nacional, para la discusión del Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los cuales se encuentra esta Juzgadora, se dedicaran de manera exclusiva a partir del 11 de noviembre de 2014, inclusive, al análisis y revisión de las propuestas presentadas por los Circuitos Judiciales del País; y (ii) Autorizar la justificación de reprogramación de audiencias y publicaciones de sentencias desde el 11 al 14 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive. Como consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de dar a las partes las garantías procesales correspondientes al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que se ordena la notificación de las mismas así como a la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos que a bien tengan contra la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Así se decide.

    La notificación de la Procuraduría General de la República, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se establece.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000246.

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